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CE-11001-03-06-000-2013-00513-00(C)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00513-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental y la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Comisarías y Defensorías de Familia / COMISARIAS DE FAMILIA – Son competentes en casos de violencia intrafamiliar Se observa que las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes de la competencia del comisario de familia, así existan otras autoridades que también sean competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos. En efecto, nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, todo ello en concordancia con el mandato de prevalencia de derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 4/ LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00513-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SURORIENTAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental y la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña TVR.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Rosa Edilma Restrepo Restrepo en su calidad de madre de la niña TVR de 9 años de edad, se presentó ante la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental el 19 de diciembre de 2012 con el fin de iniciar un proceso de restablecimiento de derechos por los siguientes motivos: “La señora ROSA EDILMA argumenta que su hija presenta problemas de comportamiento, que es grosera y agresiva, que ha maltratado a su abuela física y

verbalmente, que se la pasa en la calle con personas mayores que ella y que le comentaron que estaba manipulando pólvora en el barrio; está desescolarizada, que presenta un retraso mental leve moderado y labio leporino y paladar hendido”

2. El día 30 de abril de 2013, se hizo valoración psicológica inicial a la niña TVR, de la cual se destacan los siguientes apartes: “Durante la entrevista se dialoga con TVR acerca de sus emociones y las formas de vínculos que ha establecido con las personas más significativas para ella; en este sentido la niña relata que lleva buena relación con su mamá, mientras que la

relación con su abuela materna y hermano es difícil y conflictiva, manifiesta que la abuela le pega con frecuencia, es irritable con ella, en su discurso se evidencia maltrato de parte de la abuela materna la señora Teresa Restrepo, la niña refiere: ‘mi mamita me pega con un palo, con el matamoscas’ ‘me entra del pelo cuando me salgo para la calle’, ‘me ha dejado morados’, entre otras verbalizaciones que evidencian maltrato físico, además también refiere ese tipo de maltrato de parte de su hermano mayor JA de quince años de edad, ‘mi hermano me pega con la hebilla de la correa y con el pantalón’ ‘yo no quiero a mi hermanito porque es el muy grosero conmigo. … Posterior a la entrevista con TVR, se dialoga con la señora Rosa Edilma, quien es clara al expresar que está interesada en el bienestar de su hija, en brindarle mejores condiciones para su desarrollo, al indagarle por las situaciones de maltrato que refiere TVR, confirma que son ciertas, que ella las ha tratado de llevar porque en el momento por no tener un empleo estable no puede salirse de su casa para otro lugar, además no las manifestó desde el primer momento por temor a que le quitaran a su hija. Se le concientiza que debe ir tomando medidas al respecto, mientras se tramita el cupo en internado que ella está solicitando para TVR, ya que ella es la principal responsable de la protección y bienestar de la niña, a lo que ella enfatiza que es por la situación que ella no ha salido de allí, y que le toca dejar la niña al cuidado de su mamá porque no tiene otras redes de

apoyo familiar ya que se le han cerrado las puertas debido a los diagnósticos y comportamientos de TVR.”

3. El día 15 de mayo de 2013, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental hace solicitud de cupo PARD (Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos) para la niña TVR debido a que tiene un diagnóstico de déficit de atención con hiperactividad, retardo mental leve, deficiencia global por alteración de las funciones complejas del cerebro, y porque es víctima de maltrato físico por parte de su abuela materna, debido a sus dificultades de comportamiento. De igual forma, se explica que la niña se encuentra desescolarizada porque ha sido difícil encontrar cupo en las instituciones educativas del sector (San Antonio de Prado).

4. El 27 de mayo de 2013, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental expidió auto de apertura de investigación del proceso administrativo de restablecimientos de derechos y ordenó, entre otras, las siguientes pruebas y

diligencias: a. Notificar el referido auto a los cuidadores y/o progenitores de los niños, conforme a lo estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, y al señor Dioner Tuberquia, presunto agresor. b. Adoptar como medida provisional de restablecimientos de derechos, la permanencia de la niña TVR en familia de origen a cargo de la señora Rosa Edilma Restrepo Restrepo en calidad de progenitora, quien será la responsable de su custodia y cuidados personales. c. Vincular a la niña a proceso de atención psicológica. d. Amonestar a las señoras Rosa Edilma Restrepo Restrepo en calidad de

progenitora, y a Teresa Restrepo en calidad de abuela materna, con asistencia obligatoria a curso pedagógico en la Defensoría del Pueblo sobre derechos de la niñez y pautas de crianza. Asimismo, se les conmina para que cesen las conductas que por acción u omisión puedan vulnerar o amenazar los derechos de TVR. e. Remitir a terapias psicológicas al grupo familiar con el fin de mejorar la comunicación entre estos y la situación de conflicto que se presenta. f. Remitir el PARD de la niña TVR a la comisaría de familia del corregimiento de San Antonio de Prado, para que se sirva adelantar la investigación por violencia intrafamiliar de conformidad con lo normado en la ley 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.

5. Si bien no se tiene certeza del momento en el cuál es enviado el PARD a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, mediante auto de 12 de junio de 2013 la comisaría ordena a la trabajadora social adscrita a esa dependencia que realice visita domiciliaria a la residencia de la niña TVR para verificar sus condiciones, su situación familiar y si efectivamente se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por violencia intrafamiliar.

6. El día 8 de julio de 2013 la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado realiza la visita domiciliaria de la cual se extraen los siguientes apartes: “Por instrucción de la Comisaría de Familia, la trabajadora social del despacho se dirigió a la dirección relacionada para realizar la verificación de derechos de la niña TVR.

La funcionaria fue atendida por la señora Teresa Restrepo abuela de la

mencionada. … III.SITUACIÓN ACTUAL Respecto al comportamiento de TVR, afirma que es agresiva, este comportamiento se ve reflejado en acciones como amenazas a la señora teresa Restrepo con un cuchillo, cuando le sirve los alimentos que no son de su agrado se los arroja a los pies, contra el piso o la pared, la deja encerrada hasta por 2 o 3 horas en el patio, con el agravante que la señora Restrepo cuida a un niño de 2 años y este queda solo, porque TVR sale a la calle y regresa después del tiempo mencionado para dejar entrar a su abuela a la casa, la maltrata de forma verbal con frases como… El hecho del maltrato denunciado por la madre de TVR fue a raíz del ataque de la niña, en el cual la señora Restrepo le pegó con un matamoscas en el muslo y le dejó marca, en el intento de reprenderla por la agresión propinada por TVR en la que la agredió con un cuchillo. … CONCEPTO Se evidencia una situación de negligencia reflejada en el descuido de la señora Rosa Edilma Restrepo frente a los procesos de crianza y cuidado que como progenitora le debe proveer a su hija, asimismo ha descargado la responsabilidad económica del sostenimiento de sus hijos a sus familiares, amparada en la ayuda que le brindan a la señora Teresa Restrepo. SUGERENCIA Teniendo en cuenta que no se identificó maltrato en contra de la niña TVR por parte de su abuela la señora Teresa Restrepo; se recomienda que en razón de su

retraso cognitivo, y su diagnóstico de trastorno de déficit de atención con hiperactividad (TDAH), con el agravante que no recibe el tratamiento farmacológico, es necesario que la señora Rosa Edilma Restrepo realice el trámite para vincularla al Sisben y así pedir la atención requerida, además de gestionar la institución de educación especializada para garantizarle el derecho a la educación.”

6. Mediante oficio de 12 de septiembre de 2013, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado decide remitir nuevamente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental el PARD de la niña TVR argumentando que, de la actuación surtida se observa que no se está en presencia de violencia intrafamiliar.

De igual forma, explica que es la niña la agresiva con su abuela, que presenta situación de discapacidad sin atención, que la madre de la niña se encuentra en situación de desplazamiento dando cuenta de las necesidades especiales de la familia, y por último la necesidad de atención de la niña en una institución especializada.

7. Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre del presente año, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental presenta escrito de resolución de conflicto negativo de competencias, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil defina la entidad competente para seguir conociendo del proceso administrativo de restitución de derechos de la niña TVR.

II. TRÁMITE El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado presentó escrito en el cual afirma que la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental es la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimientos de derechos de la niña TVR.

Explica que no se está en presencia de un caso de violencia intrafamiliar, toda vez que es la niña TVR quien agrede a su abuela Teresa Restrepo con ocasión de su discapacidad diagnosticada como trastorno de déficit de atención con hiperactividad, retardo mental leve y deficiencia global por alteración de las funciones complejas del cerebro. En este sentido expone que el trastorno mental no es siempre activo, sino que al presentarse algunas crisis surgen los episodios de violencia de la niña en contra de los miembros de su familia. Finalmente se aduce que, al conocerse el origen del acto violento (diagnóstico médico), se infiere que el tratamiento no puede ser el que establecen las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, sino que debe ser un trámite protector de los niños y el llamado a realizarlo por disposición legal es el defensor de familia.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA,

relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre una autoridad de carácter nacional y otra de carácter territorial, como lo son la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental y la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para seguir conociendo del proceso administrativo de restitución de derechos de la niña TVR. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el conflicto. BB.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo

Corresponde a la Sala determinar si los hechos descritos en el presente caso corresponden a violencia intrafamiliar para así definir si es la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental o la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado la entidad competente parar continuar con el proceso administrativo de restitución de derechos de la niña TVR. CC.. LLaa ccoommppeetteenncciiaa ddee llooss ccoommiissaarriiooss ppaarraa ccoonnoocceerr ddeennuunncciiaass ppoorr vviioolleenncciiaa iinnttrraaffaammiilliiaarr El artículo 82 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció entre las funciones del defensor de familia, la de “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” (numeral 1) y “Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes” (numeral 2). Por su parte, el artículo 86 de la misma ley señala que corresponde al comisario de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1) y “adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito” (numeral 8). En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4840 de 2007 en su artículo 7 distinguió las

competencias para cada uno de los mencionados funcionarios en los siguientes términos: “Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los

incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996…” (Negrillas por fuera del texto original) Para interpretar el contenido de estas competencias, es preciso remitirse a lo previsto en el artículo 4º de la ley 294 de 1996 modificada por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y posteriormente modificada por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008, que define la violencia intrafamiliar así: “Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. PARÁGRAFO. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.” (Negrillas por fuera del texto original) El artículo señala que la violencia intrafamiliar se presenta dentro de su “contexto familiar”, por lo que la misma ley 294 de 1996 en su artículo 2º define que debe entenderse como familia, así: “Artículo 2º. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (Negrillas por fuera del texto original). Se observa que las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes de la competencia del comisario de familia, así existan otras autoridades que también sean competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos. En efecto, nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, todo ello en concordancia con el mandato de prevalencia de derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política.

D. El procedimiento frente a las denuncias de violencia intrafamiliar La ley 294 de 1996, modificada en este aspecto por la ley 575 de 2000 y por la ley 1275 de 2008, señala el procedimiento que deben seguir los comisarios de familia frente a denuncias de violencia intrafamiliar.

Es así como el artículo 5º de la ley 294 de 1996 habla de las medidas de protección a las que pueden recurrir los comisarios de familia para detener al miembro de la familia que está generando la conducta de maltrato. El artículo 5º dispone: “ARTÍCULO 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:… (Negrillas por fuera del texto original) Posteriormente, la norma hace una relación de una serie de medidas que puede

tomar el comisario de familia en aras de evitar el maltrato dentro del contexto familiar. Visto lo anterior, el comisario no tiene una lista taxativa de medidas a tomar en aras de evitar la violencia intrafamiliar; contrario a lo anterior, esta norma autoriza a que el comisario de familia tome la medida de protección necesaria para que no se siga presentando la conducta de maltrato. De modo que si se presenta una denuncia por violencia intrafamiliar, el deber del comisario de familia es determinar a través del procedimiento previsto en la ley 294 de 1996, si tal situación se presenta o no a efectos de adoptar las medidas de protección a que haya lugar para evitar la conducta de maltrato y asumir su competencia.

E. Análisis del caso planteado La señora Rosa Edilma Restrepo Restrepo en su calidad de madre de la niña TVR de 9 años de edad, se presentó en la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental el 19 de diciembre de 2012 con el fin de iniciar un proceso de restablecimiento de derechos de su hija porque narra que es muy grosera, agresiva, que ha maltratado física y verbalmente a su abuela y que presenta un retraso mental leve moderado.

El 27 de mayo de 2013, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental expidió auto de apertura de investigación del proceso administrativo de restablecimientos de derechos y ordenó, entre otras medidas de protección, remitir el PARD de la niña TVR a la comisaría de familia del corregimiento de San Antonio de Prado, para que se sirva adelantar la investigación por violencia intrafamiliar de conformidad con lo normado en la ley 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.

Si bien no se tiene certeza del momento en el cuál es enviado el PARD a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, mediante auto de 12 de junio de 2013 la comisaría ordena a la trabajadora social adscrita a esa dependencia que realice visita domiciliaria a la residencia de la niña TVR para verificar sus condiciones, su situación familiar y si efectivamente se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por violencia intrafamiliar. Luego de realizarse la visita domiciliaria, mediante oficio de 12 de septiembre de 2013, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado decide remitir nuevamente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental el PARD de la niña TVR argumentando que, de la actuación surtida se observa que no se está en presencia de violencia intrafamiliar. De igual forma, explica que es la niña la agresiva con su abuela, que presenta situación de discapacidad sin atención, que la madre de la niña se encuentra en situación de desplazamiento dando cuenta de las necesidades especiales de la familia, y por último la necesidad de atención de la niña en una institución especializada. De los hechos relatados en el expediente, para la Sala es claro que las conductas descritas se enmarcan dentro de lo que la ley 294 de 1996, ley 575 de 2000 y ley 1257 de 2008 catalogan como “violencia intrafamiliar”. El artículo 4º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008, ya mencionado previamente, no circunscribe la definición de violencia intrafamiliar únicamente a la realizada en contra del niña, sino que se refiere a la

agresión que recibe cualquier persona dentro de su contexto familiar por parte de otro miembro del grupo familiar. En el presente caso, se extracta del expediente que la niña TVR y su abuela, la señora Teresa Restrepo se han agredido física y verbalmente de manera mutua, por lo que corresponde al comisario de familia ejercer cualquier medida necesaria para evitar que se siga presentando esta conducta. La situación de que sea la niña TVR la que haya agredido a su abuela, o que esta agresión sea producto de una discapacidad diagnosticada (trastorno de deficiencia de atención con hiperactividad, retraso mental leve y deficiencia global por alteración de las funciones complejas del cerebro) en nada afectan la competencia del comisario para tomar las medidas que fuere necesarias para evitar la comisión del maltrato. Finalmente, se debe recordar que todas las medidas definitivas de protección que tome el comisario de familia o los defensores de familia, deberán tener el seguimiento del respectivo coordinador del centro zonal del instituto de Bienestar Familiar.

F. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que, el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos

administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, sobre Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar competente a la Comisaría de Familia de San Antonio de

Prado para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente TVR.

SEGUNDO: Devolver el expediente de la referencia a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al Instituto de Bienestar Familiar Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental, a la Comisaría de Familia de San

Antonio de Prado y a Rosa Edilma Restrepo Restrepo.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala

GERMÁN A. BULA ESCOBAR AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Consejero de Estado Consejero de Estado

ÀLVARO NAMÈN VARGAS

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretario de la Sala

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