CE-11001-03-06-000-2013-00515-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00515-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Policía Nacional, Comando del Departamento del Cauca y el Ejército Nacional / POLICIA NACIONAL –Su fin primordial es la preservación del orden publico interno / POLICIA NACIONAL – Competente para atender solicitudes de acompañamiento y asistencia en la ejecución de la ley y de decisiones judiciales y administrativas La Constitución Política, Título VII “De la Rama Ejecutiva”, incluye en el Capítulo VII los aspectos básicos de la Fuerza Pública, entre ellos su integración exclusiva por las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, Armada y fuerza Aérea - y la Policía Nacional, y sus fines primordiales: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (…)” “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…)” Así pues, es fin fundamental del Ejército Nacional como parte de las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, el territorio y el orden constitucional de la Nación, y el de la Policía Nacional el mantenimiento del orden público interno (…) Por mandato
constitucional, el fin primordial de la Policía Nacional es la preservación del orden público interno como garantía para el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. En concordancia con dicho fin, la ley asigna a la Policía Nacional la función de atender las solicitudes de asistencia o acompañamiento en la ejecución de la ley y de las decisiones judiciales y administrativas. El apoyo de las Fuerzas Militares en asuntos de orden público interno solo procede en las circunstancias y mediante los procedimientos que de manera expresa señala la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 –ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00515-00(C) Actor: POLICIA NACIONAL – COMANDO DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, planteado entre la Policía Nacional – Comando del Departamento del Cauca, y el Ejército Nacional – Brigada No. 27 de Selva.
I. ANTECEDENTES El señor Comandante del Departamento de Policía Cauca, en escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Ejército Nacional, Brigada No. 27 de Selva respecto de la autoridad que debe acompañar al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, en la diligencia de restitución de un inmueble rural arrendado.1
Los hechos narrados por el peticionario se sintetizan así:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Departamento del Caquetá, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Departamento del Cauca, para la práctica de la diligencia de restitución de un inmueble rural ubicado en la vereda Santo Domingo del Municipio de Santa
Rosa.
2. El 9 de abril de 2013 la apoderada de la parte actora solicitó al Comando del Batallón José Hilario López, con sede en Popayán, el acompañamiento para la práctica de la diligencia.2
El 23 de mayo de 2013, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4, acantonado en Valencia (Cauca), informó a la peticionaria que por su ubicación el inmueble correspondía a la jurisdicción de la Brigada No. 27 de Selva.3
3. A su vez, el Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa, en oficio del 16 de mayo de 2013, había comunicado al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa que el apoyo policial solo está autorizado para la cabecera municipal por orden del Comando de la Policía del Departamento del Cauca; y le explicó las
razones por las cuales la protección policial correspondía ser prestada por la Subestación de Policía de San Juan de Villalobos del Departamento del Putumayo. 1 Folios 1 a 3. 2 Folio 4 3 Folio 6 - Oficio No. 0245 MD-CG-CE-DIV03-BR29-BAMHE4-S3 Observa la Sala que el contenido de ese oficio reiteró el de las comunicaciones de fechas febrero 8 de 2012 y febrero 18 de 2013 con las cuales el mismo Comando de la Estación de Policía de Santa Rosa había respondido a las anteriores solicitudes del Juzgado Promiscuo.4
4. El 5 de junio de 2013 la apoderada de la parte actora solicitó el apoyo de seguridad para la comisión judicial al Comando del Batallón Magdalena con sede en Pitalito, Departamento del Huila y el 13 de los mismos mes y año el Comandante del Batallón de Infantería No. 27 de Pitalito remitió la petición al
Comandante de Policía de Mocoa, Departamento del Putumayo.5
5. El 11 de julio de 2013, el Comandante del Departamento de Policía Putumayo envió la petición y sus anexos al Comandante de la Brigada No. 27 de Selva, con sede en Mocoa (Putumayo), porque la zona en la cual debía practicarse la diligencia judicial era jurisdicción de esa Brigada según lo informado
por el Comando del Batallón de Alta Montaña No. 4.6
6. El 27 de julio de 20137 el Jefe del Estado Mayor de la Brigada No. 27 de Selva devolvió la petición a la apoderada con fundamento en el artículo 19 de la
ley 62 de 1993, según el cual el auxilio para la ejecución de las providencias judiciales es función de la Policía Nacional; citó la ley de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011)8 y la directiva ministerial No. 03 de 2012 que reglamenta el acompañamiento de la Policía Nacional a las “autoridades judiciales que adelanten investigaciones penales por conductas que puedan afectar el proceso de restitución de tierras”; y se refirió a la directiva permanente No. 042 de 2012 del CGFM que asigna el control militar de seguridad a las Fuerzas Militares en las zonas geográficas vulnerables donde se lleve a cabo el plan de restitución de tierras. 4 Folio 8 - copia del oficio No. 224 / DISPO5 – ESTPO-29.11 // Obran en los folios 22 y 23 las copias de las respuestas de fechas 8 de febrero de 2012 y 18 de febrero de 2013, enviadas por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa al Juez Promiscuo del mismo municipio explicando que el Comando de Policía del Departamento no autoriza el desplazamiento de la policía fuera del casco urbano, y que por su ubicación el predio está en jurisdicción del Departamento del Putumayo Subestación de Policía de San Juan de Villalobos. 5 Folios 9 a 11 – petición; folio 12, oficio No. 3082 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BIMAG-CJM.1.9, de junio 13 de 2013. 6 Folio 13 - Oficio S-2013. 111213/COMN-AS.JUR. – 29 del 11 de julio de 2013
7 Folio 14 - Oficio No. 3840/ MON-CGFM-CE-DIV6-BRS 27-CJM-1-10 8 Ley 1448 de 2011 (10 de junio), “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 48.096 (junio 10/11).
7. El 12 de agosto de 2013 el jefe de turno CAD 123 informó a la Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Putumayo que la vereda Santo Domingo se encuentra en jurisdicción del Departamento de Policía del Cauca. En la misma fecha el Comandante del Departamento de Policía Putumayo remitió al Comandante del Departamento de Policía Cauca el derecho de petición elevado por la Apoderada.9
8. El 6 de septiembre de 2013, el Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa (Cauca) comunicó al Comando Operativo de Seguridad Ciudadana que si bien la vereda Santo Domingo pertenece al Municipio de Santa Rosa, la duración del desplazamiento (20 horas) y las condiciones de la única vía de acceso y del camino de herradura existentes, hacen que la subestación de policía más cercana sea la de San Juan de Villalobos en el Departamento del
Putumayo.10
II. TRÁMITE En el expediente obran las constancias secretariales sobre el envío de las comunicaciones y la fijación del edicto para que, conforme a las previsiones del artículo 39 del CPACA, las autoridades y los interesados presentaran sus alegaciones.11
Vencidos los términos establecidos en la norma en cita subieron las diligencias al
Despacho con la información de la Secretaría de la Sala de no haberse recibido documento alguno a la desfijación del edicto.12 Días después fueron radicados los oficios del señor Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada No. 27 Selva.
III. ARGUMENTOS DE LOS INTERESADOS 9 Folio 16 y 16 Vto., correos electrónicos y oficio S-2013-016576/COMAN-ASJUR – 22 10 Folio 18 11 Folios 24 a 34. 12 Folio 35.
1. Departamento de Policía Cauca El Comandante del Departamento de Policía del Cauca en su solicitud de definición de la competencia destacó que se trata de un proceso de restitución de bien inmueble rural arrendado y no de restitución de tierras y, con las comunicaciones adjuntas a su escrito, hizo notar que ninguna autoridad se reconoce competente.
2. Brigada No. 27 de Selva El Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada No. 27 de Selva en los alegatos de conclusión recibidos el 22 de noviembre del 2013 manifestó que “no corresponde al Ejército Nacional en desarrollo de su fin primordial, el acompañamiento a diligencias de Restitución De Inmueble Arrendado, toda vez que compete a la POLICÍA NACIONAL, quien es la encargada de coordinar e instruir las condiciones de seguridad que se demandan para la diligencia judicial”
(Las negrillas y mayúsculas son del original). Al respecto invocó los artículos 217 y 218 de la Constitución, el artículo 34 del
Código Nacional de Policía, con la salvedad de la asistencia militar prevista en los artículos 86 y siguientes del mismo código13; el artículo 2º del decreto 2203 de 1993 y el artículo 33 del decreto 1512 de 200014; en especial resaltó: El artículo 2º del Código Nacional de Policía según el cual “… a la policía compete la conservación del orden público interno…”. 13 Código Nacional de Policía, artículo 34. “La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina. / Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones. // Capítulo IX. De la asistencia militar.” 14 Decreto 2203 de 1993 (Noviembre 2) "Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones.” Artículo 2o. “Funciones. La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: 1… 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas…. // Decreto 1512 de 2000 (agosto 11) “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.” Artículo 33. “Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el
mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas.” El artículo 19 de la ley 62 de 1993 a cuyo tenor “… La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas…” (La negrilla es del original).
3. Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca El Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado, explicó a la Sala que devolvió el despacho comisorio sin diligenciar porque no hay claridad sobre la ubicación exacta del inmueble objeto de la entrega al punto que la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa expidió constancia en el sentido de que dicho inmueble no existía; agregó que la parte demandante, que es la interesada, no ha subsanado el error y por consiguiente es muy difícil establecer la competencia de la fuerza pública para el acompañamiento.
Aclaró que el Ejército no cumple con la función de escoltar para la diligencia judicial pero sí presta una labor de acompañamiento en la zona, que es de alto riesgo por razones de orden público, e indicó que la dificultad radicó en el desconocimiento de la ubicación del inmueble. Concluyó que “la policía una vez se den las condiciones, acompañará la diligencia como es su deber… obviamente cuando se clarifique el sitio”.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, el inciso primero del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. / De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer de un asunto determinado.” Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura en la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Que existan al menos dos organismos o entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. ii) Que por lo menos uno de ellos pertenezca el nivel nacional.
- Que el asunto de que se trate sea de naturaleza administrativa. iv) Que el conflicto esté planteado en el trámite de una actuación administrativa concreta.
En el presente asunto están dados los elementos enunciados. En efecto: El conflicto se planteó entre dos organismos del nivel nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Ambos pertenecen al Sector Administrativo de Defensa Nacional y forman parte de la estructura y la dirección del Ministerio cabeza del sector.15 En este punto anota la Sala que la Constitución Política y la ley definen los fines primordiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las competencias que los desarrollan, por lo cual no está dentro de las facultades del Ministro de Defensa la de asignar internamente la respectiva función como ocurre en otros sectores administrativos. El asunto es de naturaleza administrativa porque se trata de las funciones de la Fuerza Pública en materia de orden público y seguridad interior. Finalmente, el conflicto se plantea por razón de unas peticiones concretas hechas tanto al Ejército Nacional como a la Policía Nacional para obtener su acompañamiento en la práctica de la diligencia judicial dispuesta en un proceso civil específico. En consecuencia, la Sala es competente.
2. El problema planteado La diligencia judicial para la cual se solicitó el acompañamiento de la Fuerza Pública se ordenó en un proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, y por las condiciones de orden público de la zona donde estaría ubicado el inmueble, el juez comisionado para la práctica de la diligencia se dirigió a la Policía Nacional mientras que la parte actora, a través de su apoderada, recurrió
en igual sentido al Ejército Nacional. 15 Decreto 1512 de 2000 (agosto 11) “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.” D. O. No. 44.125 (11 de agosto de 2000). Artículo 1o. “INTEGRACION DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEFENSA NACIONAL. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. / El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.” // Artículo 2º. “DIRECCIÓN. La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con la inmediata colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro.” // (Artículo 6o. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- Derogado) Decreto 49 de 2003, “Artículo 1o. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1. Despacho del Ministro… / 6.Fuerzas Militares/ 6.1 Comando General /…/ 6.2.Ejército / 6.3. Armada Nacional /…/ 6.4. Fuerza Aérea / 7. Dirección General de la Policía Nacional de Colombia./…/”
Se trata entonces de establecer cuál de las dos autoridades es la competente para prestar el servicio solicitado.
3. La Fuerza Pública y la función de acompañamiento y auxilio a las autoridades judiciales La Constitución Política, Título VII “De la Rama Ejecutiva”, incluye en el Capítulo VII los aspectos básicos de la Fuerza Pública, entre ellos su integración exclusiva por las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, Armada y fuerza Aérea - y la Policía Nacional16, y sus fines primordiales: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (…)” “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…)” Así pues, es fin fundamental del Ejército Nacional como parte de las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, el territorio y el orden constitucional de la Nación, y el de la Policía Nacional el mantenimiento del orden público interno. En la normatividad vigente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se definen así: 16 C.P., Artículo 216. “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional./ Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas./ La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”// Artículo 217. “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.” Decreto 1512 de 200017, artículo 27: “FUERZAS MILITARES. Son organizaciones permanentes instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.” Ley 62 de 199318, artículo 5º: “DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana.” Las claras diferencias en los fines primordiales de los cuerpos armados han permitido al legislador regular como excepcional la autorización a las Fuerzas Militares para apoyar a la Policía Nacional cuando se trata de restablecer el orden público interno. El acompañamiento a la práctica de una diligencia judicial no está incluido en dicha autorización y, por el contrario, está configurado como una de las funciones generales de la Policía Nacional conforme a las disposiciones legales que se examinan a continuación. a. El Código Nacional de Policía
El artículo 1º del Decreto Ley 1355 de 197019 o Código Nacional de Policía, dice que “la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de esta se derivan…” con los medios y límites previstos en la Constitución y en el conjunto de normas nacionales e internacionales que regulan los derechos y libertades.20 17 Decreto 1512 de 2000 (agosto 11), “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional se dictan otras disposiciones” D.O. No. 44.125 (agosto 11/00) 18 Ley 62 de 1993 (12 de agosto), “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. Diario Oficial No. 40.987 (agosto 12/93). 19 Decreto ley 1355 de 1970 (agosto 4) “Por el cual se dictan normas sobre policía.” Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 16 de 1968. D. O. No 33.139 (4 de septiembre de 1970). El artículo 2º establece: “Artículo 2o. - A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.”
El Capítulo IV del código Nacional de Policía regula el “empleo de la fuerza y otros medios coercitivos”, por parte de la Policía Nacional y en el artículo 29 ordena: “Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” Destaca la Sala que bajo la calificación de “estrictamente necesaria”, el legislador extraordinario enlistó los eventos en los cuales la autoridad policial está facultada para hacer uso de la fuerza, siendo el primero el relativo al cumplimiento de las decisiones judiciales y de las demás autoridades. En el “CAPITULO V Del servicio de policía”, el artículo 34 ordena: 20 D. L. 1355/70, artículo 1º. “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados
Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.” “Artículo 34. La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina. Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.” Por último, el “CAPITULO IX De la asistencia militar”, determina: “Artículo 86.- (Modificado por el art. 112, Decreto Nacional 522 de 1971) Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares”. También resalta la Sala que en la última norma transcrita se fijan las condiciones para que las Fuerzas Militares puedan apoyar a la Policía Nacional en su función de conservar el orden público interno: que la gravedad del desorden sea tal que la policía resulte insuficiente. Dentro del mismo Capítulo IX, los artículos 87 a 94 establecen las competencias, reglas y condiciones para disponer del apoyo de las fuerzas militares en especiales situaciones de orden público. b. La Ley 62 de 1993 En vigencia la Constitución de 1991, fue expedida la Ley 62 de 1993 para regular diversos aspectos atinentes a la Policía Nacional. Su artículo 1º reitera la finalidad de la Policía Nacional de proteger los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia; y su artículo 19 estatuye: “Funciones generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas
y los derechos que de estas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.” Se tiene entonces que la ejecución de las providencias judiciales puede contar con el apoyo de la Policía Nacional y entiende la Sala que en armonía con el fin primordial constitucional de la Policía Nacional, dicho apoyo o auxilio puede ser ejercido con el uso de la fuerza y con intervención de las Fuerzas Militares21 solamente en los casos excepcionales y taxativos consagrados en el código Nacional de Policía. c. Los procesos de restitución de tierras Tanto el Comandante de la Policía de Cauca como el Jefe del Estado Mayor de la Brigada No. 27 de Selva insisten en que el proceso y el inmueble sobre los que versa la diligencia judicial son ajenos a la Ley 1448 de 201122 que regula los procesos de restitución de tierras en el marco de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Observa la Sala que las explicaciones dadas por el señor Juez comisionado para la práctica de la diligencia corroboran tales advertencias.
Sin embargo, es interesante señalar que la Ley 1448 en mención replica las previsiones constitucionales y legales ya comentadas pues también establece la participación de la Fuerza Pública en la adopción de “las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo” y las competencias tanto de las autoridades de policía como de las autoridades militares con relación a las órdenes judiciales y administrativas para la entrega material de los predios o su desalojo, y de manera especial cuando se trate de entrega de predios a mujeres desplazadas, así como para 21 L 62/93, artículo 30: “RELACIONES CON LAS FUERZAS MILITARES. En sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional procederá de conformidad con los preceptos constitucionales y legales.” 22Ley 1448 de 2011 (junio 10), “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. D.O. No. 48.096 de junio 10/11). prestar apoyo y colaboración a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.23
4. Conclusiones
a. Por mandato constitucional, el fin primordial de la Policía Nacional es la preservación del orden público interno como garantía para el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. b. En concordancia con dicho fin, la ley asigna a la Policía Nacional la función de atender las solicitudes de asistencia o acompañamiento en la ejecución de la ley y de las decisiones judiciales y administrativas. c. El apoyo de las Fuerzas Militares en asuntos de orden público interno solo
procede en las circunstancias y mediante los procedimientos que de manera expresa señala la ley.
5. El caso analizado De acuerdo con la información que obra en el expediente, la diligencia judicial de entrega versa sobre un inmueble rural a
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