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CE-11001-03-06-000-2013-00518-00(2185)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00518-00(2185)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Integración. Período institucional de sus miembros. Reelección / MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Tienen periodo institucional. Prohibición de reelección opera para el periodo institucional de cuatro años para el cual fueron o sean designados La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó concepto a esta Sala “sobre el período del Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la forma como debe entenderse la prohibición de reelección para el período siguiente contemplada en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004”. La consulta citó los conceptos Nos. 2085 de 2011 y 2095 de 2012 en los que esta Sala sostuvo que la expresión “cargos de elección”, contenida en el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, incluye los cargos de elección popular y los demás de período fijo constitucional o legal que se proveen por instituciones colegiadas o con la intervención de varias autoridades. La Ley 909 en el artículo 9º reglamentó el concurso público y abierto para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en los incisos primero y segundo del mismo artículo 9° se refirió a su “período de desempeño” en los siguientes términos: “Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. Cuando deba ser remplazado un miembro de

la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.” La Ley 909 es clara cuando en el primer inciso del artículo 9º define de manera general, permanente y con apego a la Constitución, que el período de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil es institucional. Además, al determinar la duración de cuatro (4) años, hace referencia a la clasificación de los empleos contenida en el artículo 5º de la misma Ley 909 y, en consecuencia, clasifica como empleo de período fijo el cargo de los miembros de la Comisión en comento. Sobre esta clasificación volverá la Sala más adelante porque es de especial importancia para efectos de la consulta en estudio. Del mismo modo, cuando en el inciso segundo ordena que quien “como titular” remplace a un Comisionado lo hará “por el resto del período”, incorpora la regla constitucional para la provisión de los empleos de período institucional en caso de faltas absolutas de sus titulares. Finalmente, para prohibir la reelección inmediata de los Comisionados usa la expresión “el período siguiente”, que en su sentido gramatical y en armonía con la duración del período expresa que se trata del lapso de cuatro años “que sigue” al que concluye. El conjunto de disposiciones contenidas en los primeros incisos del artículo 9º de la Ley 909 no ofrece dificultad. Huelga señalar que su discusión en el Congreso y su adopción y sanción ocurrieron bajo la vigencia del artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2003, esto es, del parágrafo del artículo 125 de la Carta y, como se observa, lo atienden

en su integridad al reglamentar el periodo de desempeño de los Comisionados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 5 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 9 / ACTO LEGISLATIVO

No. 1 DE 2003 - ARTICULO 6

REELECION DE COMISIONADO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – No puede ser designado Comisionado al vencimiento del período de otro de los Comisionados. La prohibición de reelección está estructurada con referencia al período institucional de cuatro años de duración que sucede al periodo institucional para el que fue elegido el respectivo comisionado / PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - La reglamentación legal y las normas internas de la Comisión Nacional del Servicio Civil no contemplan el cargo de Presidente de la Comisión. Representación legal. El tiempo de la Presidencia transcurre dentro del período institucional del respectivo Comisionado

1. El artículo 9° de la Ley 909 de 2004 expresamente señaló que el período de desempeño de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil es institucional, acorde con lo ordenado en el parágrafo del artículo 125 de la Constitución. De manera que solo una reforma constitucional podría habilitar al legislador para modificar el carácter de dicho período. 2. La norma legal en cita también calificó el período como fijo al determinar que tendría una duración de cuatro años. La duración y la consiguiente clasificación del empleo como de período fijo devienen de la ley; por ende, la misma ley puede modificarlas. 3. Para

el caso, el legislador consideró necesario que la renovación de la Comisión no se haga de manera simultánea pues si así ocurriera se afectaría su funcionamiento. En esa perspectiva de manera excepcional y únicamente para los tres primeros Comisionados estableció períodos de distinta duración. Con esa modificación no varió ni el carácter de institucional ni la clasificación de fijo, del período de desempeño de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, en la misma norma de excepción dejó claro que vencido el período de cada uno de los Comisionados iniciales, sus remplazos deben seguir siendo designados por el período de cuatro años. 4. Como se trata de períodos institucionales, las vacantes absolutas o definitivas se proveen para el tiempo que falte del período de titular. Así lo manda la norma constitucional y la Ley 909 incorporó expresamente dicho mandato. 5. Las vacantes temporales se proveen mediante la situación administrativa del encargo. 6. El retiro definitivo del cargo de Comisionado con antelación a la fecha de terminación del período institucional no varía el alcance de la expresión "período institucional" para efectos de la prohibición de reelección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / LEY 1033 DE 2006 - ARTICULO 13 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 5 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 7 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 10 / LEY 1093 DE 2006 / LEY 1033 DE 2006 / ACTO

LEGISLATIVO No. 1 DE 2003 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre período institucional, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de diciembre de 2011, Rad. 2085. M.P.

Enrique José Arboleda Perdomo y concepto del 12 de marzo de 2012, Rad. 2095. M.P. William Zambrano Cetina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00518-00(2185) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Comisión Nacional del Servicio Civil. Integración. Período institucional de sus miembros. Reelección. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó concepto a esta Sala “sobre el período del Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la forma como debe entenderse la prohibición de reelección para el período siguiente contemplada en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004”.

I. ANTECEDENTES La consulta citó los conceptos Nos. 2085 de 2011 y 2095 de 2012 en los que esta Sala sostuvo que la expresión “cargos de elección”, contenida en el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, incluye los cargos de elección popular y los demás de período fijo constitucional o legal que se proveen por instituciones

colegiadas o con la intervención de varias autoridades.

También transcribió: (i) los apartes del artículo 9º de la Ley 909 de 2004 relativos al período de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 que prorrogó el período de quienes para la época integraban la Comisión, (iii) el primer inciso y el parágrafo del artículo 125 constitucional. Y explicó: “Agotado el procedimiento especial para la designación por mérito de los miembros de la primera Comisión Nacional del Servicio Civil, este organismo quedó conformado por tres Comisionados que no tienen períodos uniformes sino individuales.

Al respecto surge la inquietud de si la inhabilidad prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 para que los Comisionados no sean reelegidos para el período siguiente solo opera para el período individual que inicia inmediatamente después al cual desempeñaron sus cargos o si opera para los cuatro (4) años subsiguientes a la fecha en la cual venció su período.” A continuación formuló las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿La inhabilidad prevista en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 para que los Comisionados no sean reelegidos para el período siguiente opera para el período individual que inicia inmediatamente después al cual desempeñaron sus cargos o para los cuatro (4) años subsiguientes a la fecha en la cual venció su período?” “2. ¿Un comisionado que hubiere terminado su período de cuatro años, puede ser designado Comisionado al vencimiento del período de otro de los Comisionados,

teniendo en cuenta que los períodos de los tres Comisionados no culminan en un mismo momento sino que entre ellos hay una diferencia de uno, dos y tres años por no ser períodos uniformes?” “3. ¿El hecho de haber sido Presidente encargado de la Comisión en el año inmediatamente anterior a la fecha de la designación, constituye inhabilidad para ser Comisionado de dicho organismo?”

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico El artículo 9º de la Ley 909 de 2004, que contiene las reglas del concurso público para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispone que su designación es para un período institucional de cuatro años, y prohíbe su reelección “para el período siguiente”.

Para “asegurar la aplicación inmediata” de la misma Ley 909, el artículo 9° fue adicionado con un "parágrafo transitorio" que reglamentó el concurso especial para seleccionar a los tres primeros Comisionados y dispuso que sus períodos tendrían distinta duración1con el propósito de “asegurar el funcionamiento de la Comisión”. La consulta y las preguntas se refieren a los períodos de los Comisionados como “individuales” y “no uniformes”, y derivan de esas connotaciones las dificultades de interpretación de la expresión “período siguiente” para efectos de establecer el término durante el cual está prohibida la reelección para cada Comisionado. Se trata entonces de analizar si la diferente duración de los períodos de los tres comisionados que integraron la primera Comisión pudo modificar el carácter institucional del período de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y cuál sería la incidencia en la prohibición de reelección.

La Sala iniciará con el análisis del mandato constitucional sobre los períodos institucionales, luego examinará el marco constitucional y legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en particular las reglas sobre el período de desempeño de sus miembros, y establecerá la manera como la Ley 909 de 2004 regula la provisión de vacantes y la restricción para la reelección.

2. Los períodos institucionales La Constitución de 1991 en su texto original no hizo distinción entre cargos de período institucional y personal. No obstante, temas concretos como las inhabilidades o la provisión de vacantes absolutas requirieron de precisiones que dieron lugar a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado estructuraran algunos elementos que no fueron coincidentes.2

1El parágrafo transitorio ordenó un período de cuatro años para el mayor puntaje, un período de tres años para el segundo puntaje y un período de dos años para el tercer puntaje. 2 Por ejemplo, en las sentencias C-093-94 y C-194-95, se definió el período como"el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública", pero se aclaró que "tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función [porque] los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones". Tratándose de las faltas absolutas de los alcaldes, la sentencia del 29 de septiembre de 2000, Radicación No. 2416,

proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, hace un recuento de los pronunciamientos y las razones de la discrepancia entre la jurisprudencia constitucional y la de esta jurisdicción pero también las unifica. Como lo señaló la Sala en el concepto No. 2085 de 20113, las dificultades derivadas de las distintas interpretaciones jurisprudenciales fueron resueltas por el Acto Legislativo No. 1 de 20034, en su artículo 6º, al estatuir: “Artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” En el mismo concepto 2085, la Sala se refirió al campo de aplicación de la reforma constitucional en cita en los siguientes términos: "Del texto transcrito, destaca la Sala que la expresión 'cargos de elección' es genérica y por lo tanto es comprensiva de los empleos de elección popular y de todos los demás empleos respecto de los cuales la facultad de nominación está radicada en un conjunto de voluntades, sea que integren un solo cuerpo colegiado o bien que correspondan a diferentes autoridades que confluyen en un proceso complejo de postulación y designación." Más adelante, en el concepto 2095 de 20125, se dijo: En relación con el citado artículo, esta Sala ha tenido oportunidad de indicar con

base en los antecedentes de la reforma y un análisis sistemático de la Constitución, que la expresión “cargos de elección” es genérica y no se limita particularmente a los cargos de elección popular; comprende también, por tanto, salvo norma en contrario6, los cargos cuyo periodo está fijado en la Constitución y la ley, y cuya provisión se hace por sistema de elección de cuerpos colegiados o con la intervención de varias autoridades. (...)7 Nótese, además, que la generalidad del contenido del parágrafo en cuestión viene dada también por la ubicación en el texto de la Constitución del artículo 125 al que fue adicionado. En efecto, ha de tenerse en cuenta que este forma parte del capítulo de la Constitución que regula de manera general el ejercicio de la función pública. Igualmente, que la norma no fue ubicada en el capítulo referente a las 3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de diciembre de 2011, Rad. No. 110010306000201100091-00(2085). 4 Acto Legislativo 01 de 2003 (Julio 3) "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones". 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de marzo de 2012, Rad. No. 11001030600020120002200(2095). 6 Por ejemplo, los artículos 233 y 239 en relación con el carácter personal del periodo de los Magistrados de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. 7 Aquí el concepto 2095 cita el 2085 y relaciona "los conceptos 1743 de 2006, a propósito del

periodo de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, 1774 de 2006 en relación con el Registrador Nacional del Estado Civil y 1860 de 2007 respecto de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión. (...)", y explica que la posición invariable de la Sala "... concuerda también con el carácter amplio que la Corte Constitucional le ha dado a la expresión “cargos de elección”, para lo cual, como se observa en la sentencia C-559 de 2004, se remite simplemente a lo que por “elección” está definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (pie de página original de la sentencia): De acuerdo con el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española Vigésima primera edición, el vocablo elección alude a la acción o efecto de elegir/ al nombramiento que regularmente se hace por votos, para algún cargo comisión; a la emisión de votos para elegir cargos políticos; a la designación de una persona para un oficio eclesiástico vacante, mediante los votos de un colegio al que corresponde ese derecho." Advierte la Sala que las citas 8, 9 y 10 siguientes son del concepto 2095. elecciones y la organización electoral (artículos 258 y ss.), lo que quizá le habría dado un campo de aplicación más restringido. De hecho, en los antecedentes del trámite parlamentario la propuesta de modificación del artículo 125 se tituló genéricamente “designación de servidores públicos y periodos institucionales”8, lo que denota el carácter amplio de la disposición estudiada. ... Además de lo ya señalado, debe precisarse que del análisis de los antecedentes

del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que el objeto de la reforma en este aspecto en particular era, precisamente, institucionalizar los periodos de los altos funcionarios del Estado y no solamente los de elección popular. Se observa así que el proyecto inicial preveía la reforma de cada uno de los artículos constitucionales que regulan los periodos de Contralor, Procurador, Defensor del Pueblo, Registrador, etc. para señalar que los mismos tendrían carácter institucional y que los reemplazos, en caso de falta absoluta, lo serían únicamente para completar el respectivo periodo9. Posteriormente, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se justifica la necesidad de incluir, además, una regla general de institucionalización de los periodos de los altos funcionarios del Estado así: “Artículo 8. El Proyecto 01 propone adicionar el artículo 125 de la Carta para establecer que los periodos para los altos cargos del Estado en la Constitución sean institucionales. La Comisión de Ponentes acoge la propuesta, pues considera que los periodos personales han producido desorden al interior de las instituciones y, además, han recargado innecesariamente el trabajo de la Registraduría Nacional”.10 Es evidente entonces que la preocupación del constituyente giraba en torno a la organización de los periodos de los altos funcionarios del Estado, que no podrían entenderse limitados a los altos cargos de elección popular (Presidente y Congresistas), pues respecto de éstos y de sus reemplazos no había problemas de organización en sus periodos; la reforma se centró, precisamente, en aquéllos

otros altos cargos del Estado cuyo periodo personal generaba problemas institucionales." La posición invariable de la Sala por supuesto se ratifica por cuanto el ordenamiento constitucional sigue siendo el mismo. Pero, atendidas las particularidades de la consulta que ahora se resuelve, es de especial interés resaltar que el parágrafo del artículo 125 constitucional puntualiza11 que en caso de falta absoluta del titular, la vacante se provee “por el resto del período” para el cual fue elegido dicho titular. Vale decir que la reforma constitucional en cita no solo unificó el tema de los períodos institucionales de los altos cargos del Estado sino que los caracterizó mediante una regla jurídica precisa y clara concerniente a la provisión de las vacantes absolutas. 8Ver por ejemplo, Gaceta del Congreso 146 de 2003 – Ponencia para primer debate en Segunda VueltaSenado de la República. 9 Gaceta del Congreso 344 de 2002. 10 Gaceta del Congreso 406 de 2002. La redacción original del parágrafo que se proponía adicionar decía: “Parágrafo 1. Los periodos establecidos en la Constitución Política o la ley para cargos de elección en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación, tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” 11 DRAE, Puntualizar: Añadir una o más precisiones a algo con el fin de aclararlo, completarlo o corregirlo. Observa finalmente la Sala que los términos del mandato constitucional contenido

en el parágrafo del artículo 125, excluye la posibilidad de excepciones por vía de ley.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil La Constitución Política de 1991 ordenó en el artículo 130: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” En desarrollo del mandato constitucional la Ley 443 de 199812organizó la Comisión Nacional y las comisiones departamentales y distrital de Bogotá. Sus disposiciones fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-372-99, bajo las siguientes consideraciones: “… el artículo 113 de la Carta contempló la estructura básica para el ejercicio del poder público, ya no fundada en la existencia exclusiva de las tres tradicionales 'ramas‘, sino sobre el supuesto de que, además de ellas y sin hacer parte de ninguna fueron creados otros órganos estatales, autónomos e independientes, estatuidos para el cumplimiento de funciones que no se confían al legislador, al Ejecutivo ni a los jueces pero que son igualmente vitales para alcanzar los fines de la organización política.

Entre tales órganos se encuentra, con su mismo nivel de importancia, y de ninguna manera como un apéndice del gobierno, la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la entidad responsable, según las voces del artículo 130 de la Constitución, de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo las que, como la judicial, tengan carácter especial. El propósito de las normas fundamentales al respecto no es otro que sustraer la carrera y su desarrollo y operación, así como la práctica de los concursos y la

implementación delos procesos de selección de personal al servicio del Estado, de la conducción de la rama ejecutiva del poder público, que tiene a su cargo los nombramientos… … La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.” 12Ley 443 de 1998 (junio 11) “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Arts. 44 a 54. Con base en la ratio decidendi de la sentencia C-372-99, la Ley 909 de 200413 en su artículo 7º definió la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil así: “La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la

presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.” La Ley 909 en cita en el artículo 8° integró la Comisión con tres miembros y les señaló sus requisitos14, y en los artículos 9° y 10° reglamentó el concurso público para la selección de los comisionados, el período de desempeño, el régimen legal, salarial y prestacional, y la manera de proveer las vacantes. Los artículos en mención contienen reglas que garantizan la autonomía y la independencia de la institución y de sus miembros conforme a las previsiones del artículo 130 constitucional y su interpretación jurisprudencial. A continuación la Sala centrará su análisis en los asuntos específicos consultados.

4. El período de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Ley 909 en el artículo 9º reglamentó el concurso público y abierto para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil15 y en los 13 Ley 909 de 2004 (septiembre 23) “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,

la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Título II, DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y GESTION DEL EMPLEO PUBLICO Y LA GERENCIA PUBLICA, CAPITULO I, De la Comisión Nacional del Servicio Civil

14 L. 909/04, Artículo 8º. “Composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil y requisitos exigidos a sus miembros.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres (3) miembros, que serán nombrados de conformidad con lo previsto en la presente ley.2. Para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, con título universitario en áreas afines a las funciones de la Comisión Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por más de siete (7) años.” 15 El artículo 9º de la Ley 909 de 2004, además del período de desempeño, reglamenta el “procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, sobre el cual ordena: "La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley. Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante.

Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento. No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho. Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo." incisos primero y segundo del mismo artículo 9° se refirió a su “período de desempeño” en los siguientes términos: “Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.” La Ley 909 es clara cuando en el primer inciso del artículo 9º define de manera general, permanente y con apego a la Constitución, que el período de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil es institucional.

Además, al determinar la duración de cuatro (4) años, hace referencia a la clasificación de los empleos contenida en el artículo 5º de la misma Ley 909 y, en consecuencia, clasifica como empleo de período fijo el cargo de los miembros de la Comisión en comento. Sobre esta clasificación volverá la Sala más adelante porque es de especial importancia para efectos de la consulta en estudio. Del mismo modo, cuando en el inciso segundo ordena que quien “como titular” remplace a un Comisionado lo hará “por el resto del período”, incorpora la regla constitucional para la provisión de los empleos de período institucional en caso de faltas absolutas de sus titulares. Finalmente, para prohibir la reelección inmediata de los Comisionados usa la expresión “el período siguiente”, que en su sentido gramatical y en armonía con la duración del período expresa que se trata del lapso de cuatro años “que sigue”16 al que concluye. El conjunto de disposiciones contenidas en los primeros incisos del artículo 9º de la Ley 909 no ofrece dificultad. Huelga señalar que su discusión en el Congreso y su adopción y sanción ocurrieron bajo la vigencia del artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2003, esto es, del parágra

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