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CE-11001-03-06-000-2013-00519-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00519-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen pensional / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Entidad encargada de su reconocimiento y pago / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Reglas para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 El régimen pensional para los empleados del sector público anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaba regulado por dos normativas distintas. De un lado la Ley 33 de 1985 y por el otro la Ley 71 de 1988. Ley 33 de 1985, artículo 1º. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Ley 71 de 1988, artículo 7º. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,

municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Por su parte el Decreto 2709 de 13 de diciembre 1994 reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En este sentido el artículo 10 del Decreto en mención estableció: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00519-00(C)

Actor: ALVARO CERQUERA ESCOBAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), por solicitud del señor Álvaro Cerquera Escobar.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Álvaro Cerquera Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.369.913, nació el día 12 de junio de 1954.

2. El señor Cerquera Escobar en calidad de servidor público, vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1975 y el 15 de diciembre de 1993. El día 9 de septiembre de 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador independiente y efectuó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1997. Posteriormente, desempeñó el cargo de “Asistente III” en la Cámara de Representantes entre el 13 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008, tiempo durante el cual estuvo afiliado y

cotizó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.

3. El 13 de septiembre de 2010, por considerar que contaba con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, el señor Álvaro Cerquera Escobar solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante el ISS.

4. El 27 de febrero de 2012, el ISS emitió la Resolución Nº. 07264, por medio de la cual se declaró incompetente para estudiar de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y resolvió “[d]evolver los documentos originales contentivos de la solicitud pensional elevada por el asegurado ALVARO CERQUERA ESCOBAR identificado con la cédula de Ciudadanía No. 19.369.913, con el fin de que radique su petición ante el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO”, con fundamento en el hecho que el mencionado fondo fue la última entidad a la cual el peticionario efectuó sus aportes. El señor Cerquera Escobar interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución.

5. El 26 de julio de 2012, el ISS, mediante la resolución Nº. 26074 resolvió el recurso de reposición, confirmó la primera resolución y reprodujo los argumentos esbozados inicialmente para declararse incompetente.

6. El 11 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes ISS) por medio de la resolución Nº. VPD 5006, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 07264 y confirmó todas y

cada una de las partes de la resolución objeto del recurso.

7. De acuerdo con la resolución Nº. 07264 emitida por el ISS, el señor Álvaro Cerquera Escobar presentó solicitud pensional ante FONPRECON, entidad que mediante la resolución identificada con el radicado Nº. 20124000406671 de 22 de mayo de 2012 estableció que con base en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la competencia para estudiar, reconocer y pagar la pensión de jubilación está en cabeza de la última entidad de previsión a la cual se hicieron aportes, siempre que los aportes se hayan hecho a la entidad por no menos de seis años. En este orden de ideas, FONPRECON determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPes la entidad competente para realizar el estudio de la prestación.

8. El 19 de abril de 2013, el señor Cerquera Escobar radicó ante la UGPP los documentos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad, mediante auto ADP 008615 de 19 de junio de 2013 se declaró incompetente para conocer y decidir de fondo su petición. Argumentó que como el interesado se trasladó voluntariamente al ISS (hoy COLPENSIONES), esta última entidad es la encargada del estudio y reconocimiento de la prestación solicitada.

9. El 23 de octubre de 2013, el señor Álvaro Cerquera Escobar radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre FONPRECON, la UGPP y

COLPENSIONES (antes ISS), para que se defina la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 19-20).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. AArrgguummeennttooss ddee llaa AAddmmiinniissttrraaddoorraa CCoolloommbbiiaannaa ddee PPeennssiioonneess –– CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS La entidad indicó que de acuerdo con la Circular N° 4 de 26 de julio de 2013, por la cual se adoptaron criterios jurídicos de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, el estudio de la pensión solicitada por el interesado debe hacerse a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que regula la pensión de jubilación por aportes. En este sentido, también indicó que en consonancia con el artículo 101 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994

reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación deberá ser reconocida por la última entidad a la que se le hicieron aportes siempre que dichos aportes no sean inferiores a seis años, pero en caso contrario, la pensión 1 “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” de jubilación será reconocida y pagada por la entidad a la cual se hayan efectuado la mayor cantidad de aportes. Aunque la última entidad a la cual el señor Cerquera Escobar cotizó fue FONPRECON, también es cierto que el tiempo de aportes mínimo de seis años no permite que esta última entidad sea competente para el reconocimiento pensional solicitado. Bajo la misma perspectiva, los aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES tampoco se enmarcan dentro de la hipótesis consagrada en el mencionado artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Considerando que el mayor número de aportes se hicieron a CAJANAL hoy UGPP, el estudio pensional debe efectuarlo esta última entidad. 22.. AArrgguummeennttooss ddee llaa UUnniiddaadd AAddmmiinniissttrraattiivvaa EEssppeecciiaall ddee GGeessttiióónn PPeennssiioonnaall yy

CCoonnttrriibbuucciioonneess PPaarraaffiissccaalleess ddee llaa PPrrootteecccciióónn SSoocciiaall UUGGPPPP Afirmó que el ISS, hoy COLPENSIONES, es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Álvaro Cerquera Escobar, de conformidad con las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009. En especial, hizo referencia al artículo 6 del Decreto 813, el cual indica que corresponderá al ISS el reconocimiento y pago de la pensión para los servidores públicos cuando quiera que estos se hayan trasladado voluntariamente al ISS. Dado que en el caso concreto el señor Álvaro Cerquera Escobar realizó el traslado referido, COLPENSIONES es la entidad competente. 33.. AArrgguummeennttooss ddeell FFoonnddoo ddee PPrreevviissiióónn SSoocciiaall ddeell CCoonnggrreessoo ddee llaa RReeppúúbblliiccaa –– FFOONNPPRREECCOONN FONPRECON por medio de apoderado judicial solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declarara que esta entidad no es la competente para estudiar y reconocer la pensión de jubilación del señor Cerquera Escobar. Indicó la entidad que resulta fundamental hacer el estudio, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del solicitante bajo la óptica de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de

1994. De acuerdo con el artículo 10 del precitado Decreto, la pensión de jubilación

por aportes deberá ser reconocida y pagado por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes “siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años” , pero en caso que los aportes a esta última entidad de previsión no alcancen el tiempo establecido en la norma “la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre tres autoridades del orden nacional, COLPENSIONES, la UGPP y FONPRECON, por solicitud del señor Álvaro Cerquera Escobar como interesado directo en el trámite pensional. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Álvaro Cerquera Escobar. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad a quien corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por el señor Álvaro

Cerquera Escobar. Resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar el momento en el cual el solicitante reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae este conflicto de competencia y constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. Por lo tanto, el análisis de la competencia para la decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual el solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional, es decir, el 12 de junio de 2009, fecha en la que llego a los 55 años de

edad. Con el propósito de determinar cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, se debe verificar si el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Acto Legislativo 01 de 2005, es aplicable y si están dados los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez, esto es, edad y semanas de cotización o tiempo de servicios, según el régimen pensional aplicable a cada caso. Todo lo anterior, de acuerdo con las normas pertinentes y conducentes: Decreto 813 de 1994 (artículo 6); Decreto 2527 de 2000 (artículo 1), Decreto 2196 de 2009 (artículos 3 y 4), Ley 71 de 1988 (artículo 7); Decreto 2709 de 1994 (artículo 10). De la información obrante en el expediente, se desprende que el señor Álvaro Cerquera Escobar está cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones–, contaba con más de quince (15) años de servicio cotizados a CAJANAL. 33.. RRééggiimmeenn jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee.. RReeggllaass ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa ddeecciissiióónn yy rreeccoonnoocciimmiieennttoo ddee ssoolliicciittuuddeess ppeennssiioonnaalleess

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición aplicable luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto) El Acto Legislativo 01 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo transitorio 4 regula el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho

régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” El régimen pensional para los empleados del sector público anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaba regulado por dos normativas distintas. De un lado la Ley 33 de 1985 y por el otro la Ley 71 de 1988. Ley 33 de 1985, artículo 1º. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Ley 71 de 1988, artículo 7º. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan

sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Por su parte el Decreto 2709 de 13 de diciembre 1994 reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En este sentido el artículo 10 del Decreto en mención estableció: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esta competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los

regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar la competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y señaló: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del

régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. Luego, mediante el Decreto 2527 de 2000, se reglamentaron los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y se adicionaron las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º-RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del

orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación , se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, estableció

una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, como pasa a verse: “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” “ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones

necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” 44.. AAnnáálliissiiss ddeell ccoonnfflliiccttoo ppllaanntteeaaddoo Teniendo en cuenta los periodos de cotización, las entidades a las cuales el solicitante estuvo afiliado, la normatividad aplicable y la fecha en la cual se presentó la solicitud para acceder a la prestación social de pensión de vejez, esto es el 13 de septiembre de 2010 y la fecha que el solicitante ha señalado como aquella en la cual cumplió los requisitos para pensionarse, 12 de junio de 2009, la Sala concluye que la entidad competente para estudiar la solicitud previamente anotada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Al concluir que la UGPP es la entidad competente para estudiar la solicitud pensional, es importante señalar que la afiliación y las cotizaciones del señor Cerquera Escobar fueron hechas a CAJANAL. Sin embargo, el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de esta última entidad. La asunción y

división de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP fue regulada por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006. Esta primera normativa estableció el día 8 de noviembre de 2011 como la fecha a partir de la cual la UGPP asumiría las solicitudes de reconocimiento pensional de CAJANAL en liquidación. En este orden de ideas, como se aprecia en los antecedentes del presente conflicto, el 19 de abril de 2013 el señor Cerquera Escobar radicó ante la UGPP los documentos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que tuvo respuesta negativa por parte de la entidad por falta de competencia. Las afiliaciones y cotizaciones del interesado se resumen de la siguiente manera:

ENTIDAD A PERIODO

EMPLEADOR LA QUE

Desde Hasta

COTIZÓ

1. Superin

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