CE-11001-03-06-000-2013-00520-00 (2186)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00520-00 (2186)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH - Sentencia del 31 de enero de 2006, Masacre de Pueblo Bello / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Forma de liquidación de los intereses de mora Sentencia del 31 de enero de 2006 La tasa que debe aplicarse en el caso analizado, dadas las circunstancias particulares del mismo, es la de interés efectivo anual, en la medida que otorga un mayor estándar de protección a las víctimas y cumple de mejor forma el deber de reparación integral. En la medida (i) que se trata de la reparación integral a víctimas de graves violaciones de derechos humanos y (ii) que ya se ha generado entre las partes un grado de confianza en la aplicación de un determinado sistema (el de tasa efectiva), la solución del asunto particular analizado debe estar guiada por los principios de respeto por el acto propio y pro-homine; del primero se deriva la protección de la confianza y la buena fe entra las partes de una relación jurídica a partir de la certidumbre derivada de comportamientos anteriores, y del segundo se desprende que entre las varias opciones normativas o interpretativas válidas, debe prevalecer aquella que proteja mejor los derechos de las víctimas. En esta medida, la solución que se adopte debe ser la que mejor responda al principio de reparación integral de las víctimas (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la luz del cual la CIDH determinará si Colombia ha cumplido adecuadamente las condenas impuestas en la sentencia. En dicho ámbito se ha señalado que “la reparación del daño ocasionado por la infracción de
una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum)”, y que la obligación de reparar “no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.” Cabe indicar que el deber de reparación integral tiene fundamento en la Constitución Política de Colombia y, en esa medida, también es un parámetro de derecho interno para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en el campo de la responsabilidad patrimonial (…). Por tanto, la Sala considera que ante la presencia de varios procedimientos de cálculo de interés moratorio, el Estado debe optar en el caso particular analizado, dadas las circunstancias particulares del mismo, por aquel que arroje un mayor estándar de protección a las víctimas y las repare totalmente por los perjuicios sufridos; así, si la fórmula de interés efectivo resulta razonable, otorga un beneficio mas alto y ha sido aplicada en casos anteriores por el propio Estado, no existe razón para separarse de ella en búsqueda de un sistema diferente que reduzca el amparo debido. Lo anterior sin perjuicio de que frente a casos nuevos el Estado evite la mora y, llegado el caso, de ser necesario, presente y defienda desde el principio ante la CIDH, con base en los estudios técnicos y financieros que respalden su posición, la fórmula de liquidación de intereses de mora que considera más adecuada.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1 / LEY 92 DE 1938 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 326 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 5 /
DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106
PRUEBA DEL PARENTESCO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Sentencia del 31 de enero de 2006 / PARTIDAS ECLESIÁSTICAS DE BAUTISMO – Posibilitan tener como víctimas a los familiares para demostrar su parentesco con las personas fallecidas o desaparecidas en la masacre El segundo problema que plantea la consulta se refiere a las dificultades que se derivan del numeral 237 de la sentencia, en el cual se estableció que los familiares de las víctimas que no acreditaron oportunamente su parentesco ante el tribunal internacional tenían un plazo adicional de 24 meses desde la notificación de la sentencia para presentar ante las autoridades del Estado Colombiano información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco. Según la consulta, el problema radica en que algunas de las personas que se presentaron dentro del plazo adicional establecido por la CIDH carecen de registro civil de nacimiento y solo aportan partidas de bautismo como prueba de su parentesco, lo que en el derecho interno colombiano sería insuficiente desde el punto de vista probatorio (pregunta 2). En otros casos, para establecer la relación familiar se necesitaría tomar por ciertos los vínculos de parentesco establecidos por la CIDH en la sentencia, pese a que en ese escenario tampoco se aportaron registros civiles de nacimiento (pregunta 3). De este modo, dice la consulta, se requiere establecer cómo deben ser llenados los vacíos probatorios que dificultan la aplicación del numeral 237 de la condena. Para resolver este problema, la Sala se
referirá en su orden a (i) el régimen probatorio en el sistema interamericano de derechos humanos; (ii) los documentos y medios probatorios aceptados por la CIDH para probar el parentesco; y (iii) la solución del asunto planteado. Constituye criterio reiterado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la presunción de que la muerte o desaparición forzada de una persona ocasiona sufrimiento en los miembros más cercanos de la familia. De acuerdo con lo anterior resulta claro que en el contexto de la responsabilidad internacional del Estado y, en particular, del sistema interamericano de derechos humanos, la prueba del parentesco no está sujeta a una determinada tarifa legal, ni tampoco se condiciona a lo que establezca el derecho interno de cada Estado. Se privilegia ante todo la posibilidad de que exista un elemento material de prueba (oficial o no) que arroje certeza sobre la relación familiar y permita hacer justicia en el caso concreto. Así que, en general, cuando la prueba registral de derecho interno existe, ella es suficiente para determinar los vínculos familiares; pero en los casos en que tal documento se torna imposible es permitido acudir a otros medios de convicción, entre los cuales se encuentran las partidas eclesiásticas de bautismo.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1 / LEY 92 DE 1938 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 326 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106
RÉGIMEN PROBATORIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Aspectos particulares en relación con el derecho interno La doctrina internacional se ha referido a la especialidad del sistema probatorio aplicado por la CIDH y ha señalado que el mismo “no limita la presentación de cualquier tipo de evidencia ni contiene preceptos relativos al valor que debe dársele”; también ha indicado que la regla general sobre la carga de la prueba en cabeza de la parte interesada no es absoluta, pues en el marco del sistema interamericano de justicia dicha regla debe interpretarse en consonancia con el deber de colaboración del Estado cuando las víctimas tienen dificultades en la obtención de la prueba y tal circunstancia es de alguna manera atribuible a las autoridades internas. En síntesis, para resolver el asunto consultado debe tenerse en cuenta que en los procesos que se siguen ante la CIDH - escenario en que se determinará si el Estaco Colombiano ha cumplido o no la sentencia-, el sistema probatorio da primacía a la justicia material sobre las formas procesales, siempre que no se afecte la seguridad jurídica y el debido proceso. También debe advertirse que las formalidades y exigencias de derecho interno no son directamente trasladables al ámbito de los procesos de la justicia interamericana y que en cada caso deberá analizarse si la dificultad en la presentación de las pruebas obedece a la negligencia de la parte interesada o, por el contrario, a obstáculos vinculados a la desprotección en que se encuentran las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS - ARTÍCULO 63.1 / LEY 92 DE 1938 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 326 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Principio de buena fe en relación con las víctimas Finalmente, la Sala considera oportuno señalar que en el caso de las víctimas del conflicto armado el legislador colombiano ha establecido unos principios generales tendientes a facilitar y garantizar su reparación integral y efectiva. Así, la ley 1448 de 2011 determina que en virtud del principio de dignidad las víctimas obtendrán la tutela efectiva de sus derechos constitucionales y que para el logro de ese fin el Estado adelantará acciones encaminadas “a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (artículo 4); también señala que el Estado presumirá su buena fe (artículo 5º) y que en relación con ellas se aplicarán principios de igualdad (artículo 6), debido proceso (artículo 7º) y justicia transicional (artículo 8º). El artículo 9 de la misma ley dispone que el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, no se vuelvan a repetir”, y señala igualmente que la atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, “tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que
les han sido vulnerados”. En particular la Sala llama la atención sobre la reiteración de la presunción constitucional de buena fe y el deber del Estado de colaborar probatoriamente con las víctimas en los procedimientos de reparación.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1 / LEY 92 DE 1938 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 326 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00520-00 (2186) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Cumplimiento sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Intereses de mora y calidad de víctima. Prueba del parentesco. El Ministerio del Interior consulta a esta Sala sobre la forma en que se debe dar cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se declaró responsable al Estado Colombiano por la masacre de Pueblo Bello y se le condenó a pagar los daños materiales e inmateriales causados a las víctimas de tales hechos; en particular, se consulta sobre (i) la forma en que se deben calcular los intereses de mora causados por el cumplimiento tardío de dicha sentencia y (ii) la posibilidad de tener como víctimas
a los familiares que solo aportan partidas de bautismo para demostrar su parentesco con las personas fallecidas o desaparecidas en la masacre.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con el Ministerio del Interior, el asunto tiene como antecedentes las
siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:
1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró responsable al Estado Colombiano por el caso de la masacre de Pueblo Bello, en la que grupos paramilitares “desparecieron, torturaron, asesinaron y enterraron a 43 civiles (37 de estas personas desaparecidas)”; consecuencia de lo anterior, se condenó al Estado Colombiano, entre otros aspectos, al pago de daños materiales e inmateriales a los familiares de la víctimas que se presentaron ante ese tribunal.
2. Para el cumplimiento de la sentencia y el pago a las víctimas y sus familiares, la CIDH dio un plazo de un año y estableció que en caso de retardo se pagarían intereses bancarios de mora.
3. Adicionalmente, para los familiares que no alcanzaron a presentar documentación oficial en la sede internacional, la sentencia dio una posibilidad adicional para su reconocimiento “siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco”.
4. Con posterioridad a la sentencia, la CIDH ha proferido diversas resoluciones de supervisión del cumplimiento del fallo; en particular, se expidieron las resoluciones
del 26 de noviembre de 2008 y del 9 de julio de 2009, en las que: (i) se insta al Estado Colombiano a completar el estudio de la documentación relativa a los beneficiarios de las indemnizaciones que no quedaron expresamente mencionados en la sentencia y que tenían un plazo adicional de 2 años para solicitar su inclusión; y (ii) se establece que el Estado Colombiano debe pagar intereses bancarios de mora desde el 27 de febrero de 2007 -fecha en que venció el plazo de 1 año para cumplir la sentenciahasta la fecha efectiva del pago o la comunicación a cada beneficiario de la plena disposición de las sumas debidas a su favor.
5. Actualmente existen dos aspectos pendientes de resolver en relación con el cumplimiento del fallo de la CIDH, dado que se presentan discrepancias con la Comisión Colombiana de Juristas, la cual ejerce la representación de las víctimas.
Tales aspectos son: (i) Método utilizado para calcular los intereses de mora debidos. Según la Comisión Colombiana de Juristas debe usarse una tasa de mora efectiva, pues de acuerdo con el Código de Comercio el interés bancario de mora es una y media veces el interés bancario corriente, el cual es certificado por la Superintendencia Financiera en términos efectivos y no nominales por mandato del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Se afirma también que en casos anteriores e incluso en liquidaciones de anteriores realizadas en virtud del fallo de Pueblo Bello, el Estado Colombiano ha aplicado una tasa de mora efectiva para el cumplimiento de fallos internacionales, razón por la cual no se entendería el cambio hacia un método diferente.
Por su parte, el Ministerio del Interior considera que la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera no se puede utilizar de manera directa sino que primero debe someterse a la aplicación de una fórmula matemática que permita encontrar “la tasa efectiva diaria”. Se indica que la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera corresponde a una función exponencial que matemáticamente no se puede dividir por un denominador para obtener la tasa diaria o mensual, lo que obliga a utilizar una fórmula financiera para su descomposición y correcta aplicación en cálculo de intereses inferiores a un año. (ii) Acreditación del parentesco para inclusión de familiares en listado de beneficiarios de la sentencia. En relación con las personas interesadas en ser reconocidas como familiares de las víctimas directas de la masacre -a quienes la CIDH dio un plazo adicional para probar su parentesco ante el Estado Colombiano-, el Ministerio del Interior ha encontrado algunos casos en que la única prueba de parentesco aportada es la partida de bautismo; se trata de personas (en su gran mayoría hijos) que no se encuentran registradas y frente a las cuales el registro se torna imposible habida cuenta de que los padres se encuentran fallecidos o desparecidos. Por tanto, surge la inquietud de si tal partida de bautismo sería suficiente para acreditar el parentesco alegado a fin de incluir a dichas personas en la lista de beneficiarios de la sentencia. Así mismo, existen otros casos en que para establecer el parentesco sería necesario apoyarse en los vínculos familiares establecidos en la sentencia de la CIDH, quien para tal efecto tuvo en cuenta partidas de bautismo, esto
es, pruebas distintas al registro civil de nacimiento. Por tanto, surge el interrogante de si en estos casos se pueden cotejar los datos de los documentos aportados por los interesados con la información contenida en la sentencia, para así establecer el parentesco y completar la lista de beneficiarios de las indemnizaciones ordenadas por la CIDH. Con base en lo expuesto, se formulan las siguientes PREGUNTAS: 1) ¿La tasa que debe emplearse para liquidar los intereses moratorios derivados del pago de la condena proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Pueblo Bello, es: (i) la tasa de interés efectivo anual; (ii) el interés compuesto, es decir, la tasa diaria equivalente a una y media veces la tasa efectiva anual, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, o (iii) otra diferente que deba observarse a la luz de una regla legal o jurisprudencial de obligatorio cumplimiento? 2) ¿Puede el Estado, en el marco del reconocimiento de las víctimas indirectas de la masacre de Pueblo Bello, utilizar como prueba para acreditar el parentesco la partida de bautismo de una persona que está desaparecida y, por lo tanto, no ha sido declarada como fallecida, si nació con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y no tiene registro civil? 3) En este mismo contexto, ¿el Ministerio podría utilizar la sentencia de fondo emitida por la Honorable Corte Interamericana como prueba para determinar los nombres de los padres de las víctimas que fallecieron o fueron desaparecidas en la Masacre de Pueblo Bello? Lo anterior, para los casos de
familiares de los fallecidos o desparecidos e inclusive, las misma víctimas que nunca fueron registradas en el Registro Civil de Nacimiento, o lo acreditaron ante la Corte IDH mediante la partida de bautismo, aún con posterioridad a la ley 92 de 1938?
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos, la presente consulta se refiere a dos aspectos puntuales del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del 31 de enero de 2006, que declaró responsable al Estado Colombiano por la masacre de Pueblo Bello, en la cual 43 personas fueron torturadas y asesinadas (37 de estas personas desaparecidas actualmente) por la acción de grupos paramilitares.
En particular, la consulta se refiere a (i) la forma en que deben calcularse los intereses de mora debidos por el Estado colombiano por el retraso en el pago de la condena; y (ii) la posibilidad de aceptar la partida de bautismo y otros documentos diferentes al registro civil de nacimiento (como la propia sentencia de la CIDH) para incluir en la lista de beneficiarios a los familiares de las víctimas de la masacre que no alcanzaron a presentar la documentación respectiva ante el organismo de justicia internacional. En su orden, la Sala pasa a analizar estos problemas jurídicos.
A. LA FORMA DE LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA Como se señaló en los antecedentes, la condena impuesta al Estado Colombiano en el caso de Pueblo Bello ordenó pagar unas sumas líquidas de dinero por concepto de daños materiales e inmateriales, para lo cual se dio un plazo de un
(1) año contado desde la notificación de la sentencia, así: “286. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones y compensaciones por concepto de daño material e inmaterial (supra párrs. 248, 249, 258 y 259), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 285), el acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad y la construcción de un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello (supra párrs. 277 y 278), dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.” La misma sentencia estableció que en caso de mora, el Estado pagaría el interés bancario moratorio en Colombia: “294. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.” Posteriormente, en la resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia del 9 de julio de 2009, la CIDH estableció que el Estado Colombiano había incurrido en mora en el pago de la condena y lo instó a pagar los intereses correspondientes a ese concepto: “66. Que la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y gestiones administrativas que pueden ser necesarios a nivel interno para realizar los pagos indemnizatorios ordenados en la Sentencia, así como de los consecuentes obstáculos que ello puede ocasionar. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 286 y 294 de la Sentencia, el plazo establecido para que el Estado cumpliera con las obligaciones de pago ordenadas era de un año contado a partir de la notificación
de la misma o, en su caso, a partir de que otros beneficiarios se apersonaren ante las autoridades competentes y dentro de los plazos establecidos al efecto. Al cabo de ese período, el Estado incurrió en mora y debe pagar los intereses correspondientes sobre las cantidades adeudadas a los beneficiarios. Tal como ha señalado este Tribunal reiteradamente, y como surge del párrafo 291 de la Sentencia, el Estado no puede dejar de cumplir lo dispuesto en la Sentencia por razones de derecho interno, por lo que no puede oponer la normativa señalada (supra Considerando 62) para dejar de cumplir con sus obligaciones pecuniarias en su integridad.” Según la consulta no hay discrepancia sobre el hecho mismo de la mora ni sobre la tasa aplicable, que según la sentencia de la CIDH es la moratoria bancaria en Colombia. En este sentido, no existe discusión en que según el artículo 884 del Código de Comercio, el interés bancario de mora es una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin superar en ningún caso el límite de usura. Dicho interés corresponde a una tasa de interés efectivo anual de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone en su artículo 326 lo siguiente: “Artículo 326. (…) 6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad: b). Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general (…) Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en
términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.” El desacuerdo con los representantes de las víctimas se presenta de manera concreta en relación con el procedimiento o la forma de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, pues se darían las siguientes dos alternativas, en cualquier caso, entiende la Sala, sin superar el límite de usura: Formula de interés compuesto Aplicación directa del interés efectivo (propuesta por el organismo certificado por la Superintendencia consultante) Financiera I = k 1 + j n 365 - 1 MORA= Capital x tasa de mora x días de mora 365 Con Tasa de mora igual a 1.5 veces el interés bancario corriente. 1 j = (1 + i) 365 - 1 365
Donde: I= intereses moratorios diarios a reconocer K= capital i: una y media veces la tasa de interés efectiva anual j= tasa de interés nominal diaria n= número de días en mora Nota: La tasa de interés efectivo certificado Nota: Se aplica directamente el 1.5 de la por la Superintendencia Financiera se pasa tasa de interés bancario corriente certificado primero a términos nominales diarios y por la Superintendencia Financiera. luego se aplica para el cálculo de la mora.
El organismo consultante considera que debe aplicarse la fórmula interés compuesto. Señala que una tasa efectiva anual no puede utilizarse de forma directa, ya que refleja una función exponencial que no se puede dividir por un
denominador para obtener la tasa diaria o mensual; en esa medida, según sostiene, se debe acudir previamente una fórmula financiera para la descomposición de la tasa efectiva y su correcta aplicación a periodos inferiores al año (mes o día). Por su parte, los representantes de las víctimas reclaman la aplicación directa de una tasa efectiva, sin fórmulas adicionales de interés compuesto. Señalan que el Código de Comercio prevé el uso de la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y no prevé ni ordena su depuración; insisten en que si el Estado Colombiano ha aplicado el interés efectivo para cumplir otras sentencias de la CIDH e incluso para liquidar algunos pagos anteriores en el propio asunto de Pueblo Bello, no existe razón legal para su modificación en este momento. Aunque la consulta no lo aclara, la Sala entiende que con esta segunda fórmula se obtendría un resultado más favorable a las víctimas y de ahí el reclamo de ellas para su aplicación. De esta manera, la consulta se centra en determinar cuál de tales procedimientos es el que debe emplearse para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la CIDH en el caso de la masacre de Pueblo Bello. Al respecto, la Sala observa que ambas fórmulas son usadas en el derecho interno. La fórmula que la consulta llama de interés compuesto es la que se utiliza normalmente por las entidades públicas para calcular los intereses de mora a su cargo por condenas impuestas en el derecho interno; para ello se apoyan en lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 y la propia la propia Superintendencia Financiera sobre las características de las tasas efectivas
certificadas por esta última2. Por su parte, la fórmula de cálculo simple o de utilización directa de la tasa efectiva es la empleada por el Estado para liquidar los intereses de mora de las obligaciones tributarias de los contribuyentes; anteriormente, con la ley 1066 de 2006, el Estado había adoptado la fórmula del interés compuesto, pero su complejidad y el hecho de que no era de fácil manejo por los contribuyentes, llevó a su reformulación en la última reforma tributaria contenida en la ley 1607 de
2012. Así, en la Ponencia para Segundo Debate en Cámara de Representantes del proyecto de ley se dijo: “La forma de liquidar intereses de mora para las obligaciones a favor del Estado ha sufrido históricamente diferentes cambios buscando fórmulas que permitan al deudor cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo al Estado mantener el poder adquisitivo del dinero y recibir en alguna medida el resarcimiento por la mora en el pago.
Es en este contexto que se hace la nueva propuesta que pretende hacer más fácil el cálculo de los intereses por parte de los deudores al no tener que realizar operaciones financieras complejas sino únicamente operaciones matemáticas simples como es tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, vigente en la fecha en que se pretende realizar el pago y dividirla en 365 días que tiene el año o 366 si es bisiesto y el factor obtenido, multiplicarlo por el valor insoluto de la obligación y este resultado por el número de días de mora que tenga el saldo insoluto desde la fecha de exigibilidad de la misma, obedeciendo a la aplicación de la siguiente fórmula:
(K x T x t). Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (tasa de usura dividida en 365 o 366 según el caso). t: número de días de mora desde la exigibilidad.”3 1 Resolución 455 de 2009. 2 “… es del caso advertir que la certificación del interés bancario corriente expedida por esta Superintendencia se encuentra expresada en una tasa efectiva anual y como corresponde a una función exponencial, para calcular la equivalencia de la misma en periodos distintos al de un año (meses o días), no se puede dividir por un denominador sino que se hace necesario acudir a las siguientes fórmulas matemáticas…”. (Superintendencia Financiera, Concepto 2008079262 del 2 de enero de 2009). 3 Gaceta del Congreso 913 de 2012. Ver igualmente Gaceta del Congreso 914 de 2012, segundo debate en Senado de la República. En la Circular Externa 003 de 2013, la DIAN informa lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la citada norma [artículo 635 E.T.], para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma De modo que tanto la primera como la segunda fórmula tienen referentes normativos y son de aplicación usual en el derecho interno. En el caso analizado se da el hecho particular de que, según se desprende de la consulta, en
liquidaciones de intereses de mora realizadas anteriormente en el mismo caso de Pueblo Bello, ya se habría utilizado la fórmula defendida por las víctimas. Frente a la disyuntiva que plantea esta situación la Sala considera lo siguiente: En la medida (i) que se trata de la reparación integral a víctimas de graves violaciones de derechos humanos y (ii) que ya se ha generado entre las partes un grado de confianza en la aplicación de un determinado sistema (el de tasa efectiva), la solución del asunto particular analizado debe estar guiada por los principios de respeto por el acto propio y pro-homine; del primero se deriva la protección de la confianza y la buena fe entra las partes de una relación jurídica a partir de la certidumbre derivada de comportamientos anteriores, y del segundo se desprende que entre las varias opciones normativas o interpretativas válidas, debe prevalecer aquella que proteja mejor los derechos de las víctimas. Así lo ha indicado la Corte Constitucional, que se ha referido frente al deber de interpretación más favorable de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos: “De otra parte es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.