🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2013-00522-00(C)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2013-00522-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – Resolución de conflictos entre entidades que lo integran corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Aun cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia, ya sean positivos o negativos, que se presenten entre distintas autoridades públicas para conocer y decidir sobre un determinado asunto administrativo, la misma Sala ha expresado, de tiempo atrás, que los conflictos que por esta razón se susciten entre entidades o autoridades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), consagrado en el artículo 4º de la ley 99 de 1993, no deben ser conocidos ni resueltos por el Consejo de Estado, sino por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal como lo dispone el artículo 5º, numeral 31 de la misma ley. (…) En síntesis, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado que los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre las entidades y organismos que forman parte del SINA deben ser conocidos y resueltos por el Ministerio de Ambiente, en ejercicio de la función atribuida a éste por el artículo 5º, numeral 31 de la ley 99 de 1993, disposición especial que se encuentra vigente, ya que no ha sido derogada expresamente, ni tampoco de forma tácita por la ley 954 de 2005 o por la ley 1437 de 2011, que contiene el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 NUMERAL 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00522-00(C) Actor: SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pasa a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias administrativas surgido entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D.C. (en adelante SDA), en atención a la solicitud formulada por la Fundación San Antonio, como parte interesada.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información y los documentos que obran en el expediente, los hechos más relevantes que dieron lugar a este conflicto son los siguientes:

1. La Fundación San Antonio figura como titular del Registro Minero de Cantera Nº 048, mediante el cual se le reconoció como titular de una mina para la extracción y beneficio de materiales de construcción, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, entre la Avenida Boyacá o Vía al Llano y la Avenida Caracas o Vía a Usme, y distinguida en la actual nomenclatura urbana con el Nº 67-71 sur.

2. Por su parte, la sociedad Holcim (Colombia) S.A. aparece como titular de dos

minas ubicadas en una zona aledaña, destinadas igualmente a la explotación y beneficio de materiales de construcción, amparadas en el contrato de concesión Nº 8151, inscrito en el registro minero el 13 de junio de 1990. Una de tales minas es operada por la misma compañía y la otra por la sociedad Cemex Colombia S.A.

3. Mediante la resolución Nº 1507 del 28 de julio de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente), estableció el plan de manejo ambiental para los proyectos mineros operados por las sociedades Holcim

(Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A.

4. Por medio de la resolución Nº 1516 del 24 de agosto de 2007, el mismo ministerio estableció el plan de manejo ambiental para el proyecto minero autorizado a la Fundación San Antonio.

5. La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (SDA), mediante la resolución Nº 4626 del 3 de junio de 2010, impuso medida preventiva contra la Fundación San Antonio y las sociedades Holcim (Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A., consistente en la suspensión de todas las actividades de explotación minera objeto de las autorizaciones y de los instrumentos de manejo ambiental antes referidos, hasta que desaparecieran las causas que dieron lugar a dicha medida.

6. Mediante los autos Nos. 3619 y 3620, ambos del 3 de junio de 2010, la SDA inició un procedimiento sancionatorio ambiental contra las personas jurídicas

señaladas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1333 de 20091, y formuló contra 1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. ellas los siguientes cargos: (i) utilizar aguas o cauces sin la correspondiente concesión o permiso, y (ii) incurrir en las conductas atentatorias contra el recurso hídrico a que hacen referencia los literales a., b., c. y d. del numeral 3º del artículo 238 del decreto 1541 de 19782.

7. Por solicitud de la Fundación San Antonio, la SDA ordenó, mediante la resolución Nº 7108 del 11 de noviembre de 2010, levantar transitoriamente la medida preventiva decretada por ese mismo organismo, por un período inicial de seis (6) meses, que fue prorrogado luego por otros seis (6) meses, contados estos últimos desde el 22 de julio de 2011.

8. Con auto del 6 de diciembre de 2010, la SDA decretó pruebas en el proceso sancionatorio ambiental.

9. En atención a la solicitud y a la información presentadas por las entidades interesadas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) envió a la SDA el oficio radicado con el Nº 2012ER091479 del 1º de agosto de 2012, en el cual le solicitó a dicha secretaría remitir el expediente del proceso sancionatorio ambiental antes referido, con el argumento de que la SDA solamente es competente para continuar con la investigación y, si fuere el caso, aplicar las sanciones pertinentes por la presunta utilización no autorizada de aguas subterráneas y superficiales por parte de las personas jurídicas investigadas, mas

no para investigar y sancionar las presuntas infracciones ambientales cometidas por ellas en desarrollo de las actividades cobijadas por los respectivos planes de manejo ambiental. Para estos efectos, la SDA solamente tiene competencia “a prevención” para imponer una medida cautelar o preventiva y luego dar traslado del expediente a la autoridad competente para proseguir la investigación y sancionar, que era el Ministerio de Ambiente y actualmente ANLA, según lo dispuesto en la ley 1333 de 2009.

10. En respuesta a tal comunicación, la SDA, por medio del oficio Nº

2012EE112591 del 17 de septiembre de 2012, manifestó que se abstenía de remitir el expediente a ANLA, ya que la SDA es competente para continuar la investigación y, llegado el caso, aplicar las sanciones a quienes resulten como responsables de las infracciones ambientales endilgadas, teniendo en cuenta que: 2 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974: ‘De las aguas no marítimas’ y parcialmente la Ley 23 de 1973”. (i) la utilización del recurso hídrico se presenta en todas las etapas de la actividad minera desarrollada por las sociedades Holcim (Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A. y por la Fundación San Antonio, de tal manera que no es posible separar o desligar dicha actividad, en ninguna de sus etapas y elementos, del uso no autorizado e inadecuado del agua, y (ii) por tal motivo, la medida preventiva adoptada por la SDA no lo fue “a prevención”, como lo interpreta ANLA, sino en el desarrollo pleno de sus competencias, relacionadas en este caso con la

administración y la protección de los recursos hídricos de Bogotá, lo cual le permite continuar con la investigación que realiza hasta su terminación.

11. La Fundación San Antonio solicitó a la Procuraduría General de la Nación efectuar una vigilancia especial sobre la actuación administrativa realizada en este caso por la SDA.

12. Hasta la fecha, la investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental llevada a cabo por la SDA se encuentra en etapa de pruebas y, por lo tanto, no ha sido determinada todavía alguna responsabilidad ambiental para la Fundación San Antonio y las sociedades mencionadas. Tampoco se ha levantado de forma definitiva la medida preventiva de suspensión de las actividades mineras que pesa sobre dichas personas jurídicas y que les ha impedido explotar en forma continua esa empresa.

II. TRÁMITE PROCESAL La Fundación San Antonio, actuando mediante apoderado, como parte directamente interesada en la actuación administrativa que se desarrolla, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto positivo de competencias administrativas que aparentemente existe entre ANLA y la SDA (folios 1 a 11).

El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 139). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Dentro del plazo establecido en la ley, ANLA y Holcim (Colombia) S.A.

presentaron sus respectivos alegatos. La SDA y Cemex Colombia S.A. se abstuvieron de hacerlo.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) manifestó:

(i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 2820 de 20103, el Ministerio de Ambiente tenía la competencia privativa o exclusiva para otorgar licencias, permisos o planes de manejo ambiental para la explotación minera de “materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a 600.000 ton/año para las arcillas o mayor o igual a 250.000 m3/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos”. Tal competencia fue reasignada a ANLA, por desconcentración, mediante el decreto 3573 de 20114. (ii) En tal virtud, el Ministerio de Ambiente adoptó el plan de manejo ambiental, tanto para el proyecto minero de la Fundación San Antonio como para el operado por las sociedades Holcim (Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A.; ha realizado visitas y labores de seguimiento a tales proyectos, e incluso, ha aprobado modificaciones a los referidos instrumentos de manejo ambiental. (iii) Si bien la SDA es competente para otorgar o negar los permisos o concesiones que se requieran para utilizar aguas subterráneas y fluviales, para efectuar vertimientos en estas últimas y para producir emisiones atmosféricas, su competencia se limita estrictamente a tales asuntos, sin que pueda abarcar otros elementos o aspectos de los proyectos mineros, ya que el control ambiental de los

mismos recae de forma completa e integral (con excepción de los puntos señalados) en ANLA (antes, en el Ministerio de Ambiente). (iv) En esa medida y de acuerdo con las reglas de competencia consignadas en el decreto 2820 de 2010 y en la ley 1333 de 2009, la SDA podía iniciar un proceso 3 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 4 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAy se dictan otras disposiciones”. investigativo e, incluso, aplicar las sanciones a que haya lugar, exclusivamente en relación con los aspectos mencionados, pero no con respecto a la totalidad de las actividades involucradas en los proyectos mineros ni a los respectivos planes de manejo ambiental, como en efecto lo hizo. Con respecto a tales proyectos, lo único que podía hacer válidamente era adoptar una medida preventiva y remitir el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la autoridad ambiental competente, que era el Ministerio de Ambiente y actualmente ANLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo, de la ley 1333 de 2009.

2. Argumentos de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D.C. (SDA): Como se indicó, la SDA no presentó alegatos ni formuló pronunciamiento alguno durante el trámite del presente conflicto. Sin embargo, en la comunicación Nº

2012EE112591 del 17 de septiembre de 2012, enviada a ANLA, expuso los siguientes argumentos para defender su competencia en este caso:

(i) La utilización del recurso hídrico por parte de las firmas investigadas se da en todas las etapas de la actividad minera que desarrollan, desde la extracción hasta el beneficio de los minerales (separación, lavado, triturado, preparación etc.), de tal manera que no es posible escindir o desligar tales operaciones del uso no autorizado e inadecuado del agua. Por tal razón, la medida preventiva que adoptó la SDA comprende todas las actividades realizadas en los respectivos proyectos mineros. (ii) Por el mismo motivo, la medida preventiva adoptada por la SDA no lo fue “a prevención”, como lo interpreta ANLA, sino en el desarrollo pleno de su competencia, relacionada en este caso con la administración y la protección de los recursos hídricos de Bogotá, lo cual le permite continuar con la investigación que realiza hasta su terminación.

3. Argumentos de Holcim (Colombia) S.A.:

(i) Holcim (Colombia) S.A. obtuvo del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el plan de manejo ambiental para el proyecto minero denominado “Manas”, de acuerdo con lo dispuesto en ese momento por el decreto 1220 de 2005, modificado por el 500 de 2006. (ii) En esa medida, la SDA se “abrogó” la competencia que correspondía a dicho ministerio y actualmente a ANLA, conforme a lo dispuesto en la ley 1333 de 2009 y en el decreto 2820 de 2010, basada en una concesión de aguas subterráneas “inexistente” y que tampoco se requería, a su juicio, y además abarcando otros aspectos distintos del concerniente a la utilización del recurso hídrico, como la

estabilidad de los taludes, que es un elemento regulado expresa y específicamente en el plan de manejo ambiental. (iii) La SDA podía iniciar un proceso sancionatorio ambiental, pero referido únicamente a los aspectos de su competencia, como es, en este caso, la supuesta utilización de aguas subterráneas sin la debida autorización, pero no puede investigar ni sancionar a Holcim (Colombia) S.A. por otros aspectos de la empresa minera ejecutada por dicha sociedad y, menos aun, por todas las actividades que se realizan en el curso del respectivo proyecto, las cuales están comprendidas en el plan de manejo ambiental. (iv) Igualmente, la SDA podía dictar una medida cautelar o preventiva que cobijara todas las operaciones involucradas en los proyectos mineros que se ejecutaban, pero la competencia para ello sólo la tenía “a prevención”, tal como lo dispone el artículo 2º de la ley 1333 de 2009, por lo cual, una vez adoptada la medida, ha debido dar traslado a la autoridad ambiental competente, es decir, al Ministerio de Ambiente y actualmente a ANLA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Conflictos de competencia entre autoridades integrantes del Sistema

Nacional Ambiental (SINA). Competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Aun cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia, ya sean positivos5 o negativos6, que se presenten entre distintas autoridades públicas para conocer y decidir sobre un determinado asunto administrativo, la misma Sala ha expresado, 5 Es decir, cuando dos o más autoridades reclaman la competencia para conocer, tramitar y decidir

sobre un mismo asunto administrativo. 6 Esto es, cuando dos o más autoridades rechazan expresamente la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre un determinado asunto administrativo. de tiempo atrás, que los conflictos que por esta razón se susciten entre entidades o autoridades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), consagrado en el artículo 4º de la ley 99 de 19937, no deben ser conocidos ni resueltos por el Consejo de Estado, sino por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal como lo dispone el artículo 5º, numeral 31 de la misma ley. En efecto, en decisión del 4 de octubre de 20068, la Sala expresó: “2. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para resolver conflictos entre entidades del Sistema Nacional Ambiental. “La Ley 99 de 1993 asignó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la competencia para resolver las discrepancias que se susciten entre entidades integrantes del SINA, conforme al procedimiento allí previsto. Al respecto, es importante aclarar que la Ley 954 de 2005 no derogó expresa ni tácitamente dicha atribución, pues el Viceministerio de Ambiente9 considera derogado el numeral 31 del artículo 5° de la Ley 99 mencionada. La Sala no comparte esa posición por las razones que se exponen a continuación: “El artículo 5° de la Ley 99 de 1993 establece las funciones del Ministerio de Ambiente, entre las que se encuentra la de “Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando

surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente”10. “En el mismo sentido, el Decreto 1220 de 2005, reglamentario de la ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales, fijó en su artículo 11 una competencia específica a efectos de resolver la “colisión o concurrencia de competencias” sobre el proyecto, obra o actividad objeto de la licencia, en los siguientes términos: 7 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de octubre de 2006. Expediente Nº 11001-06-000-2006-00096-00. 9 “[8] Ver concretamente Circular 2000-2-44595 expedida el 19 de mayo de 2006 por el Viceministro de Ambiente, dirigida a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las Autoridades Ambientales de los Centros Urbanos”. 10 “[9] Numeral 31 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993”. “(…) “Como se observa, las normas transcritas atribuyen funciones de forma expresa y establecen competencias concretas, regidas por un procedimiento específico, que le confieren exclusividad al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en la solución de las discrepancias o conflictos que se susciten entre las entidades que forman parte del SINA.

“En consecuencia, es claro que la Ley 99 de 1993 le otorgó esa competencia al Ministerio de Ambiente, como máxima autoridad coordinadora del conjunto de entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental,11 para lo cual debe “establecer criterios y adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas”. Esta decisión legal encuadra bien dentro de los principios de la administración pública, pero es en esencia distinta al procedimiento de definición de competencias administrativas atribuido por la Ley 954 de 2005 a la Sala de Consulta y Servicio Civil. En efecto, tanto los asuntos que resuelve el Ministerio como la forma de decidirlos, son diferentes a los que define la Sala de Consulta, en los que deben cumplirse los requisitos antes señalados para que ésta pueda asumir su conocimiento. “Por lo anterior, aprovecha la Sala para exhortar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a ejercer sus atribuciones para resolver las discrepancias administrativas conforme a las normas citadas, atendiendo de esta forma, a los principios rectores de la función administrativa (Art. 209 C.N) que imponen exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos, sin que éstos puedan declinar de forma transitoria o singular esas obligaciones”. (Las negrillas son del original). 11 “[10] Ley 489 de 1998. “ARTICULO 42. SECTORES ADMINISTRATIVOS. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área”.

“ARTICULO 43. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación”. (Resalta la Sala). Ver también artículo 44”. Esta misma posición ha sido reiterada por la Sala en decisiones del 412 y el 19 de octubre13 de 2006, 26 de julio de 200714, 28 de agosto de 200815, 30 de noviembre de 201116 y 13 de agosto de 201317, entre otras. Así, por ejemplo, en la decisión del 30 de noviembre de 2011, esta Corporación manifestó: “Ahora bien, la Sala recuerda que la ley 954 de 2005 no derogó ni expresa ni tácitamente las atribuciones asignadas por el artículo 5º de la ley 99 de 1993 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que como instancia jerárquica superior para todos los efectos relacionados con el funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA y de las entidades que la conforman, le impone el deber de dirimir las discrepancias que se susciten entre dichas entidades y el de adoptar las decisiones respectivas cuando surjan conflictos entre ellas. Estas mismas funciones las ejerce hoy el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creado por ley 1444 de 2011 y estructurado mediante decreto 3570 de 2011”. Y más recientemente, en la decisión del 13 de agosto de 2013, la Sala se pronunció sobre este punto de la siguiente forma:

“Finalmente, debe tenerse en cuenta que si la DIMAR tuviese tal competencia, aunque no fuera de manera privativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil tendría que abstenerse de resolver el conflicto de competencias que se presentaría entre dicho organismo y ANLA, y remitir el expediente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que, según lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 31 [de la] ley 99 de 1993… una de las funciones de dicho ministerio consiste en “dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente”. “Vale la pena recordar que, según el artículo 4º, numeral 3º ibídem, forman parte del Sistema Nacional Ambiental – SINA, “las entidades del Estado responsables de la política y la acción ambiental”. 12 Expediente Nº 11001-03-06-000-2006-00102-00. 13 Radicaciones Nos. 11001-03-06-000-2006-00084-00 y 11001-03-06-000-2006-00101-00. 14 Radicación Nº 11001-03-06-000-2007-00055-00. 15 Radicación Nº 11001-03-06-000-2008-00059-00. 16 Expediente Nº 11001-03-06-000-2011-00060-00. 17 Radicación Nº 11001-03-06-000-2013-00376-00.

“Sobre este punto, la Sala ha manifestado, en varias ocasiones, que no corresponde al Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia suscitados entre entidades que forman parte del SINA, ya que tal atribución ha sido conferida por la ley al Ministerio del Medio Ambiente”. En síntesis, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado que los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre las entidades y organismos que forman parte del SINA deben ser conocidos y resueltos por el Ministerio de Ambiente, en ejercicio de la función atribuida a éste por el artículo 5º, numeral 31 de la ley 99 de 1993, disposición especial que se encuentra vigente, ya que no ha sido derogada expresamente, ni tampoco de forma tácita por la ley 954 de 200518 o por la ley 1437 de 2011, que contiene el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, vale la pena aclarar que el decreto reglamentario 1220 de 200519, que aparece citado en la decisión del 4 de octubre de 2006, no se encuentra vigente en la actualidad, ya que fue derogado expresamente por el 2820 de

201020. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1220, el cual reglamentó y desarrollo parcialmente la función del Ministerio de Ambiente consagrada en el artículo 5º, numeral 31 de la ley 99, en lo que atañe específicamente a los conflictos de competencia que surjan para decidir sobre el otorgamiento de licencias ambientales, cuando el proyecto, la obra o la actividad

se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, se encuentra actualmente contenido, en similares términos, en el artículo 12 del decreto 2820 de 201021. 18 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”. 19 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 20 Artículo 52. 21 “Artículo 12. Definición de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental. “(…) “A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental, si considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situación, anexando la siguiente información: “(…) “Recibida la información el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental”. Igualmente, conviene precisar que esta función fue reasignada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante el decreto 3573 de 2011,

pero solamente para la hipótesis de que “el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales” (artículo 3º, numeral 11). Por lo tanto, los demás tipos de conflicto que pueden surgir entre autoridades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, como el que se ha dado en este caso, en donde no se discute la competencia territorial de dos autoridades ambientales por el hecho de que la obra, proyecto o actividad involucrada se lleve a cabo en la jurisdicción de ambas autoridades, sino que se relaciona con el ámbito funcional de las competencias asignadas a ANLA y a la SDA, siguen siendo competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y deben ser resueltos por éste. Para terminar, solamente resta señalar que las dos autoridades enfrentadas en el presente conflicto de competencias forman parte del Sistema Nacional Ambiental

(SINA).

En efecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotada de autonomía administrativa y financiera, y sin personería jurídica, cuyo objeto consiste en que “los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del País”, como lo establecen los artículos 1º y 2º del decreto 3573 de 2011. Por su parte, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá es la dependencia del sector central del Distrito encargada de “orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos

ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente”22. En esa medida, tiene a su cargo las competencias que en materia ambiental asignan los artículos 65 y 66 de la ley 99 de 1993 a los municipios y distritos, especialmente a los “grandes centros urbanos”, es decir, a los municipios, distritos y áreas metropolitanas con más de un millón (1.000.000) de habitantes. 22 Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, artículo 103. Justamente por ser los municipios y distritos, incluido el Distrito Capital de Bogotá, parte integrante del SINA, es que el artículo 65, antes citado, preceptúa que a dichas entidades les corresponde “ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables…” (Se subraya). Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto positivo de competencias que se ha planteado, y ordenará remitir el expediente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que sea éste quien resuelva dicho conflicto.

2. Definición de la competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...