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CE-11001-03-06-000-2013-00522-00(R)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2013-00522-00(R)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No son susceptibles de recurso alguno las decisiones que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala recuerda en primer lugar que la decisión mediante la cual se pronuncia sobre los conflictos de competencia (positivos o negativos) que le sean planteados no es susceptible de recurso alguno, por disponerlo así expresamente el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) Debe señalarse que cuando el precepto alude a “la decisión” que adopte la Sala, se refiere a la determinación final que ésta tome en relación con el conflicto de competencias propuesto, cualquiera que sea el sentido de la misma, y no solamente a la decisión que resuelva de fondo dicho conflicto. Por tal motivo, contra la determinación que ocasionalmente pueda adoptar la Sala de Consulta y Servicio Civil para inhibirse de resolver de fondo un conflicto, resulta igualmente improcedente cualquier recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00522-00(R)

Actor: SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración formulada por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D.C. (en adelante SDA) contra la decisión inhibitoria adoptada por esta Sala el 12 de diciembre de 2013, en el conflicto positivo de competencias administrativas surgido entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y la SDA.

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación San Antonio, como persona jurídica directamente interesada en la actuación, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto positivo de competencias que aparentemente existe entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de establecer cuál de las dos entidades es la competente para continuar con el proceso sancionatorio de carácter ambiental iniciado por la SDA contra la fundación solicitante y las firmas Holcim (Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A.

2. Luego de efectuar el trámite previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y teniendo en cuenta las pruebas y la información que obra en el expediente, así como los argumentos jurídicos expuestos por las dos partes y algunos de los terceros interesados (Fundación San Antonio y Holcim [Colombia] S.A.), la Sala, mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, decidió declararse inhibida para resolver de fondo el conflicto y ordenó remitir el expediente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por

considerar que dicha autoridad es la competente para solucionar el conflicto referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 31 de la ley 99 de 1993.

3. Es importante señalar que la Secretaría Distrital de Ambiente se abstuvo de presentar alegatos en esta actuación, a pesar de que, para que tuviera oportunidad de intervenir, el inicio de la actuación le fue comunicado personalmente y por edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, tercer inciso del CPACA, tal como lo hizo constar en su momento la Secretaría de la Sala. Con todo, esta Corporación tuvo en cuenta las razones jurídicas, técnicas y fácticas expuestas por la SDA en su oficio Nº 2012EE112591 del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual dicha entidad manifestó que se abstenía de remitir el expediente del proceso sancionatorio a ANLA, como ésta lo pedía, pues se consideraba competente para seguir adelante con la investigación.

4. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el pasado 29 de enero, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá solicita a esta Corporación que “reconsidere” la decisión inhibitoria adoptada por ella el 12 de diciembre de 2003, en virtud de las razones que a continuación se sintetizan.

a. La SDA manifiesta que, dada la importancia del tema que ha dado lugar a este conflicto, así como “el alto grado de imparcialidad que representa un estudio serio y profundo”, la Sala debe asumir una “competencia prevalente” para definir dicho conflicto, teniendo en cuenta, además, que su resolución no fue pedida por la SDA

ni por ANLA, sino por una fundación de carácter privado, que no tiene ninguna relación con las entidades públicas directamente involucradas. b. Menciona que el artículo 4º de la ley 99 de 1993, citado por la Sala en su decisión, no señala cuál es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), sino que se refiere a los componentes que integran dicho Sistema. c. Estima que, contrario a lo manifestado por la Sala, la ley 954 de 2005 sí derogó de manera expresa el artículo 5º, numeral 31 de la ley 99 de 1993, ya que el inciso final del artículo 4º de la ley 954 añadió un parágrafo al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente, referente a la solución de los conflictos negativos y positivos de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil. d. Señala que del decreto 3570 de 2011 no puede deducirse que la resolución de los conflictos de competencia entre las entidades que forman parte del SINA corresponda al Ministerio del Medio Ambiente. e. Finalmente formula una serie de consideraciones jurídicas y técnicas para tratar de demostrar por qué razón la Secretaría era competente para dictar las medidas preventivas que adoptó en este caso e iniciar el proceso sancionatorio ambiental contra la Fundación San Antonio y las sociedades Holcim (Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A., y por qué es también competente para seguir adelante con dicho proceso hasta la decisión final que corresponda. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de efectuar cualquier

pronunciamiento, pues entiende que la solución material o de fondo del conflicto de competencias surgido entre la SDA y ANLA le corresponde a la entidad u organismo competente para adoptar dicha decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala recuerda en primer lugar que la decisión mediante la cual se pronuncia sobre los conflictos de competencia (positivos o negativos) que le sean planteados no es susceptible de recurso alguno, por disponerlo así expresamente el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo). En efecto, la norma citada estatuye, en lo pertinente: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… “(…) “De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso,

decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (…)”.

2. Debe señalarse que cuando el precepto alude a “la decisión” que adopte la Sala, se refiere a la determinación final que ésta tome en relación con el conflicto de competencias propuesto, cualquiera que sea el sentido de la misma, y no solamente a la decisión que resuelva de fondo dicho conflicto. Por tal motivo, contra la determinación que ocasionalmente pueda adoptar la Sala de Consulta y Servicio Civil para inhibirse de resolver de fondo un conflicto, resulta igualmente improcedente cualquier recurso.

3. Esta ha sido posición invariable de la Sala desde cuando regía el Código Contencioso Administrativo, decreto 01 de 1984, y puesto que la ley 1437 de 2011 en ningún aspecto modificó la naturaleza de la función ni de las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa, no existe razón jurídica para que sobre este punto modifique su doctrina.

El anterior análisis lleva a la Sala de Consulta y Servicio Civil a declarar improcedente la “solicitud de reconsideración” presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente contra la decisión adoptada el pasado 12 de diciembre en el conflicto de competencias indicado en la referencia. En consideración a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de reconsideración formulada

por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D.C. frente a la decisión inhibitoria adoptada por esta Sala el 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fundación San Antonio y a las sociedades Holcim (Colombia) S.A. y Cemex Colombia S.A., por conducto de sus apoderados o representantes legales.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN A. BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria

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