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CE-11001-03-06-000-2013-00524-00(C)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2013-00524-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC / INHIBITORIO – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento por no existir un conflicto de competencias administrativas el Instituto Nacional Penitenciario –INPECreconoce su competencia para conocer del asunto en referencia, lo cual coincide con lo expuesto por la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en la solicitud. Puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 11210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00524-00(C) Actor: INPEC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el 22 de noviembre de 2013 el oficio 8100DINPE 7162, suscrito por el Mayor General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el cual manifiesta: “La entidad que represento manifiesta que acepta la competencia para

continuar la ejecución del contrato 1606 de 2007 y por lo tanto aclara que no existe conflicto negativo de competencias, y que la competencia se encuentra radicada en el INPEC”. La anterior información indica que el Instituto Nacional Penitenciario –INPECreconoce su competencia para conocer del asunto en referencia, lo cual coincide con lo expuesto por la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en la solicitud (folios 1 a 5). Puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto. Definición de la competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan

los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: Primero: Inhibirse de conocer sobre el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-.

Segundo: Enviar la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC-.

Tercero: Comunicar el contenido de este proveído al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios -SPCy a Servicios y Comunicaciones Integrales S.A E.S.P.

Cuarto: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala

GERMÁN A. BULA ESCOBAR AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Consejero de Estado Consejero de Estado

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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