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CE-11001-03-06-000-2013-00531-00(2190)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00531-00(2190)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Intervención Estatal / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Mecanismos de intervención. Inspección, vigilancia y control. El tema de los servicios públicos en general, y el de los domiciliarios en particular, fue objeto de especial consideración por parte del Constituyente de 1991, a punto tal que la Carta Política le dedicó un capítulo entero (el V del Título XII), además de significativas alusiones en otras de sus disposiciones. En primer lugar el artículo 365 dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; que dichos servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares; que el Estado mantendrá, en todo caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, y que el Estado, por razones de soberanía o de interés social y mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, podrá reservarse la prestación de determinados servicios públicos, debiendo indemnizar a las personas que se vean privadas de ejercer una actividad lícita. De acuerdo con el artículo 366 el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. El artículo 367 preceptúa que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación. Igualmente determina

que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. El artículo 369 estatuye que la ley señalará los deberes y derechos de los usuarios, su régimen de protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos domiciliarios, así como la participación de los municipios o de sus representantes en tales entidades. El artículo 370 determina que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que los presten. En armonía con las disposiciones citadas, el artículo 334 establece que el Estado intervendrá, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano… En relación con la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y las personas que los prestan, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga

sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos… Las comisiones de regulación están facultadas para pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley, tal como lo prevé el artículo 73, numeral 18 ibídem. Estas funciones se encuentran reiteradas, desarrolladas y repartidas, entre las diferentes dependencias de la Superintendencia, en el Decreto 990 de 2002. El artículo 3 de dicho decreto señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función Presidencial (sic) de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones de las personas prestadoras… De todo lo hasta aquí considerado puede concluirse que la función de inspección, vigilancia y control que la propia Constitución Política asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como delegataria del Presidente de la República, recae sobre las personas que prestan dichos servicios, bien sea que lo hagan en forma legal, pública y con las debidas autorizaciones del Estado, o ya de manera irregular, ilegal y/o clandestina, previo el sometimiento que de estas últimas ordenen las respectivas comisiones de regulación. NOTA DE RELATORIA: Sobre las funciones y deberes del Estado en la prestación de servicios públicos inmobiliarios ver sentencia C-293 de 1996 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - TITULO XII CAPITULO V / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 NUMERAL 22 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 336 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 6 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 8 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 73 NUMERAL 18 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 79 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 81 / LEY 689 DE 2001ARTICULO 13 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTICULO 3 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTICULO 5 PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Personas naturales capacitadas para prestar servicios públicos Es de relevancia, por lo tanto, determinar quiénes pueden prestar válidamente servicios públicos domiciliarios, tema que regula el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos: Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos… Respecto de los prestadores indicados en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 es pertinente aclarar que se trata de aquellos que el artículo 14 numeral 5 de la

misma ley denomina productor marginal, independiente o para uso particular y que define como la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal… De los prestadores de servicios públicos domiciliarios citados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los únicos que podrían tener la calidad de personas naturales son los productores marginales, independientes o para uso particular, sin contar a aquellas personas naturales que, por realizar de forma ilegal, irregular y/o clandestina actividades propias de las empresas de servicios públicos, sean sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por orden de la respectiva comisión de regulación FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 14 NUMERAL 5 / LEY 142

DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 84

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Finalidad y principios de la actividad sancionatoria del Estado El derecho administrativo sancionador no se manifiesta solamente en el plano interno de la Administración Pública, como sucede con la potestad de control disciplinario, pues se proyecta hacia todo el conglomerado social sin que sea necesario que exista en todos los casos una relación de sujeción especial entre el Estado y las personas pasibles de sanción… La potestad sancionatoria es

potestad del Estado y la ejercen no solo las entidades y servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones administrativas, quienes en tales casos actúan como autoridades… Esta manifestación del poder soberano del Estado se encuentra gobernada por unos principios generales o comunes que la jurisprudencia, la doctrina y la ley han decantado cada vez con mayor precisión… El numeral 1 del artículo 3º de Ley 1437 menciona expresamente los principios que deben guiar la actividad sancionatoria del estado, esto es, los principios de legalidad de las faltas y sanciones, de presunción de inocencia, de la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y la prohibición de investigar y sancionar dos veces la misma falta. De estos principios resalta la Sala el de legalidad, que constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y representa para los administrados una doble garantía. La primera, de carácter material, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo cual no es posible que las faltas o las sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone, en la medida en que esta debe estar consagrada en forma clara y expresa en una norma preexistente al hecho que se imputa, lo cual descarta la imposición de sanciones por simple analogía o extensión… La legalidad envuelve una garantía de tipo formal… Dicha garantía consiste en que la facultad sancionadora debe ser conferida por la ley, y por consiguiente no puede un simple

acto administrativo u otra norma de rango inferior a la ley instituir facultades sancionatorias, crear faltas o penas ni instrumentar los procedimientos administrativos para imponerlas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 3 NUMERAL 1

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Procedimiento La Ley 1437 de 2011 reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio general, en seis artículos que conforman el capítulo III del título III, los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de esta potestad estatal… Se pueden extraer las siguientes notas características de este procedimiento general: (i) No se derogan los procedimientos regulados por leyes especiales, por lo cual tales regulaciones continúan rigiendo. (ii) Se excluyen del ámbito de aplicación de este procedimiento el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y las reglas sancionatorias en materia contractual. (iii) Se establece el carácter subsidiario del procedimiento cuando no exista ley especial que regule la materia. (iv) Se otorga carácter supletorio a este procedimiento frente a los vacíos que puedan presentar los procedimientos especiales. (v) Se regulan, entre otras cuestiones, la forma de iniciación de la actuación (de oficio o por solicitud de parte) y las etapas en las que se divide el trámite administrativo (instrucción y decisión). (vi) Se consagran las formalidades para el inicio de la investigación y para la expedición y notificación del pliego de cargos… (vii) Contra el pliego de cargos no

se contempló la posibilidad de interponer recurso alguno… (viii) Igualmente, el investigado puede hacer uso de su derecho de contradicción al cuestionar las pruebas que en su contra tenga la administración, al aportar y solicitar nuevas pruebas, al desvirtuar las normas que el Estado considere infringidas y, en general, al oponerse a los argumentos y a las conclusiones fácticas y jurídicas que estén contenidas en el pliego de cargos. (ix) Se establece como garantía para el investigado que, al solicitar y aportar nuevas pruebas, la administración sólo podrá rechazarlas de manera motivada… Al adoptar la decisión definitiva la administración deberá mantener las mismas garantías formales establecidas para el pliego de cargos, acto con el cual deberá guardar coherencia, en virtud de los principios de congruencia y del debido proceso. El nuevo código también consagra una serie de criterios que debe tener en cuenta la administración al definir la gravedad de la falta y la correspondiente sanción a imponer. Para el efecto se establecen las causales que agravan o atenúan la conducta y la respectiva sanción, según el caso… Finalmente, una de las consideraciones más importantes que tuvo la Ley 1437 de 2011 frente al procedimiento administrativo sancionatorio fue la de ordenar que su interpretación y aplicación se hiciera conforme a los principios consagrados en el artículo 3° y en la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - TITULO III CAPITULO III SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COMO AGENTE SANCIONADOR - Personas naturales como sujetos pasivos de la

actividad sancionatoria. La determinación de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, es un asunto reservado a la ley. La reserva de ley obra de manera especial en lo relacionado con la tipificación de las conductas que constituyen infracción administrativa, la fijación de las sanciones, los criterios de graduación de las sanciones, la definición de los sujetos activo y pasivo y el señalamiento del procedimiento que deba seguirse. Ahora bien, las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos están consagradas en el artículo 81 de la Ley 142… la norma permite aplicar sanciones a personas jurídicas y a personas naturales… Con todo, esta conclusión preliminar no es suficiente para esclarecer a cuáles personas naturales puede sancionar la Superintendencia ni para determinar cuáles de las sanciones previstas en la referida disposición puede imponerles… es necesario precisar cuáles personas naturales pueden ser objeto de sanciones administrativas por parte de dicha entidad y cuáles sanciones les pueden ser aplicadas… En cuanto a las sanciones aplicables a los prestadores de dichos servicios públicos, señalados y regulados en la Ley 142 de 1994, debe observarse que si bien algunos numerales del artículo 81 de la Ley 142 se refieren específicamente a empresas de servicios públicos o empresas, tal disposición y por ende todas las sanciones allí previstas, son aplicables también a los demás prestadores de servicios públicos domiciliarios, así no hayan adoptado la forma específica de sociedades por

acciones ni se hayan constituido o transformado, por lo tanto, en empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que la misma ley, en sus artículos 3, 6, 17, 58, 75 y 79, entre otros, dispone expresamente que los otros prestadores de servicios públicos domiciliarios (municipios, empresas industriales y comerciales del Estado etc.) estarán sometidos al mismo régimen que se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus administradores, en todo lo que no resulte contrario a la Constitución Política y la ley. En consecuencia, para referirse a las sanciones personales que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer, es necesario distinguir: (i) las sanciones que puede imponer a personas naturales que por cualquier razón presten directamente servicios públicos domiciliarios, y (ii) las sanciones que puede imponer a los administradores y empleados de los prestadores de dichos servicios… Las únicas personas naturales que pueden tener válidamente la condición de prestadores de servicios públicos domiciliarios son los que la ley denomina productor marginal, independiente o para uso particular… Adicionalmente es necesario recordar el caso excepcional de aquellas personas naturales que por ofrecer ilegalmente servicios públicos domiciliarios o actividades propias de los mismos, o realizar conductas que, de otra forma, puedan competir deslealmente con los prestadores de servicios públicos domiciliarios, o reducir la competencia en este sector, o abusar de su posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares, sean sometidas por la respectiva comisión de regulación a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, esa

Superintendencia solamente podría sancionar a los siguientes prestadores de servicios públicos, cuando se trate de personas naturales: (i) a los productores marginales, independientes o para uso particular, y (ii) a las personas naturales que llegaren a ser sometidas a la vigilancia de la Superintendencia por orden de la comisión de regulación correspondiente. Tales individuos, en su calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios (legales o ilegales) pueden ser sujetos pasivos de cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142, pues la Sala no encuentra que alguna de dichas sanciones sea, por su naturaleza, imposible de aplicar a una persona natural.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 6 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 58 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 75 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 79 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 81

ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen sancionatorio aplicable En relación con lo primero es importante reiterar que quienes son sujetos de la inspección, vigilancia y control del Presidente de la República, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son los prestadores de dichos servicios (sean personas jurídicas o naturales) y no los administradores ni los empleados de los mismos. Si bien los prestadores y sus empleados, al igual

que otras personas, están obligados a conocer y cumplir las normas de la Ley 142 de 1994 y las demás que regulan los servicios públicos, esto no los convierte por igual en sujetos de la inspección, vigilancia y control que ejerce dicha Superintendencia ni, por ende, en destinatarios de todas las sanciones que ésta puede aplicar. En esa medida el inciso final del artículo 3 de la Ley 142, cuando señala que todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta, no puede interpretarse como lo propone la consulta, es decir, como si los administradores de los prestadores de servicios públicos estuvieran sujetos a las mismas normas, procedimientos, requisitos y controles que la ley señala para dichos prestadores (incluyendo las sanciones). Lo que tal precepto establece es, por una parte, el deber que todos los prestadores y sus respectivos administradores tienen de cumplir las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, aquellas emanadas de las comisiones de regulación y las órdenes e instrucciones de la Superintendencia, y por otra parte que todos los prestadores y sus administradores están sujetos, en cuanto sea posible y no resulte incompatible con la Constitución y la ley, al mismo régimen jurídico que se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios (sociedades por acciones) y sus administradores, inclusive en lo relacionado con la inspección, vigilancia y control

que sobre dichas empresas ejerce la Superintendencia del ramo… Así las cosas, en relación con los administradores y empleados de las empresas y demás prestadores de servicios públicos, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 solamente faculta a la Superintendencia para imponerles las sanciones previstas en el numeral 81.4, que consiste en la orden de separarlos de sus cargos y en la prohibición de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años… En esa medida debe concluirse que se trata de sanciones esencialmente personales. Por lo tanto, debido a la obligación de respetar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estimare procedente aplicar estas sanciones en un determinado caso a administradores o empleados, debe comunicar el inicio de la investigación y luego notificar personalmente el pliego de cargos, tanto al prestador de servicios públicos, por intermedio de su representante legal, como a los administradores y empleados involucrados, en la forma que señala el artículo 47 del CPACA. Estas personas tienen, en adelante, todos los derechos y garantías que consagra el título III, capítulo III del citado código… Sin embargo la Sala de Consulta y Servicio Civil no encuentra razón suficiente para concluir, en contra de lo señalado expresamente en el artículo 81, numeral 4 de la Ley 142, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede sancionar a cualquier empleado de un prestador de servicios públicos… En consecuencia ratifica la Sala su concepto en el sentido de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está

facultada legalmente para sancionar a cualquier administrador o empleado de una empresa de servicios públicos domiciliarios y, en general, a un prestador de los mismos servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.4 de la Ley 142, siempre que haya participado (por acción u omisión) en la comisión de la falta y se demuestre su responsabilidad subjetiva mediante un procedimiento administrativo sancionatorio adelantado con la observancia de las garantías, derechos y trámites consagrados en el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 3 INCISO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 81 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 22 / LEY 1437 DE 2011TITULO III CAPITULO III SANCION DEL ARTICULO 81 NUMERAL 4 DE LA LEY 142 DE 1994Interdependencia de las sanciones contempladas.

Estima la Sala que el numeral 4 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 contiene dos sanciones que, aunque teóricamente serían separables, no pueden aplicarse de manera independiente o autónoma, como se deduce tanto del análisis gramatical de la disposición como de su estudio finalista. En efecto, dicha norma consagra: (i) una sanción principal, consistente en la orden que se da al prestador de separar de su cargo al administrador o empleado, y (ii) otra accesoria o derivada, consistente en la prohibición o inhabilidad que se impone al administrador o empleado removido para ocupar cargos en empresas similares hasta por diez (10) años… El hecho de que las dos medidas estén previstas en un solo numeral,

denotan que no se trata de dos sanciones separadas o independientes, entre las cuales la Superintendencia pueda escoger la aplicable en cada caso, sino de dos sanciones que deben aplicarse en forma conjunta y consecuencial: la una como resultado de la otra… En conclusión, el numeral 4 del artículo 81 de la Ley 142 consagra dos sanciones consecuenciales e interdependientes, que no pueden aplicarse, por lo tanto, de manera separada: la orden al prestador de servicios públicos de remover de su cargo al administrador o empleado, y la prohibición a este de trabajar al servicio de otros prestadores de servicios públicos domiciliarios hasta por diez (10) años.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 81 / LEY 143 DE 1994ARTICULO 43 LITERAL D ALCALDES Y ADMINISTRADORES - Régimen sancionatorio aplicable Los incisos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 142 disponen lo siguiente sobre la responsabilidad de los alcaldes y los administradores de tales servicios: En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad

que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. En armonía con esta disposición el parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley 142, adicionado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, estableció las funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y en su numeral 2 le asignó la facultad de: 2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene… Cuando se presente cualquier violación a la ley o a los contratos de prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículo 79 de la Ley 142), cuya gravedad así lo amerite, la Superintendencia podría aplicar a los alcaldes y administradores mencionados

únicamente las sanciones consagradas en el numeral 81.4 de la misma norma, ya que las otras penas que establece la citada disposición solamente se pueden aplicar a los prestadores de tales servicios, calidad que corresponde a los municipios, como entidades territoriales, y no a sus alcaldes y administradores como personas naturales que son… Lo expuesto permite concluir que en el estado actual de la legislación no sería viable suspender o destituir a un alcalde por solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en lo dispuesto en los artículos 6, 79 y 81, numeral 4 de la Ley 142, cuando el respectivo municipio preste directamente uno o varios servicios públicos domiciliarios, pues tal decisión no solamente vulneraría el principio de legalidad de las faltas y las sanciones, al cual se ha hecho referencia precisamente en este concepto, sino que también desconocería la taxatividad que en esta materia específica (suspensión o destitución de alcaldes) exigen los artículos 314 y 323 de la Carta FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 314 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 98 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 99 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 104 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 105 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 6 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 PARAGRAFO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 58 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 79 PARAGRAFO 2

/ LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 81 / LEY 689 DE 2001 - ARTICULO 13 / LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 33 / LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 34 / LEY 1617

DE 2013 - ARTICULO 32

CARGA PROBATORIA - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede presumir la culpa / CARGA PROBATORIA - No es aplicable lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio para administradores públicos. Aplicación en responsabilidad civil La situación prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 22 de la Ley 222, no se refiere a ninguna clase de responsabilidad sancionatoria, administrativa o no. En realidad se trata de la responsabilidad civil de los administradores de la sociedad por los perjuicios que causen a la misma entidad, a los socios o a terceros… Lo dispuesto en esta norma sobre la presunción de culpa de los administradores de las sociedades, por incurrir tales personas en violación a la ley, entre otros casos, no puede aplicarse ni trasladarse, por analogía u otro criterio interpretativo, a la responsabilidad administrativa sancionatoria de dichas personas… La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solamente está facultada para sancionar a personas naturales en dos eventos: (i) cuando dichas personas sean o actúen como prestadores de servicios públicos domiciliarios, y (ii) cuando sean administradores y empleados de las empresas y demás prestadores de servicios públicos. En ambos casos, según lo ordenado por el inciso final del artículo 81 de la Ley 142, la Superintendencia debe probar, dentro del respectivo procedimiento

sancionatorio, la culpabilidad de dichas personas naturales como presupuesto para imponerles la sanción que corresponda. Por lo tanto, la Superintendencia no puede presumir la culpa de tales individuos y, en particular, de los administradores, por el incumplimiento de la ley en que incurran los respectivos prestadores de servicios públicos, pues lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio no resulta aplicable a este caso, y ni la Ley 142 de 1994, ni el CPACA, ni la Constitución Política, ni otra norma cualquiera que sea aplicable en esta materia consagran esa misma presunción u otra similar… Si los administradores mencionados incurrieron en violación de la ley, y dicha violación incidió directamente en la sanción que la Superintendencia le impuso a la empresa de servicios públicos, se presumiría la culpa de los administradores en la referida acción de responsabilidad civil que la sociedad y/o sus socios decidieran ejercer contra los administradores, sin que esto tenga incide

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