CE-11001-03-06-000-2013-00535-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00535-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior / MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – Escisión / TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES – Entre los Ministerios de Interior y de Justicia y del Derecho / TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES – Sentencias condenatorias no son necesariamente asumidas por el Ministerio del Interior / SENTENCIA CONDENATORIA – Crea una obligación clara, expresa y exigible Los artículos 37 del Decreto Ley 2893 de 2011 y 39 del Decreto Ley 2897 de 2011 regulan una situación de carácter administrativo entre los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, para la transferencia de los procesos judiciales en los cuales era parte el ministerio escindido, de manera que el Ministerio de Justicia y del Derecho se hiciera cargo de la representación judicial y la defensa de la Nación en aquellos procesos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal le correspondieran, de acuerdo con sus objetivos y funciones. En aplicación de tales normas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y un Profesional Especializado del Ministerio de Justicia y del Derecho se reunieron el 30 de septiembre de 2011, con el fin de hacer entrega formal y material del primero al segundo, “del inventario de los procesos judiciales en sus respectivas carpetas, que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deben ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho”. En la correspondiente Acta de Entrega se transfiere un gran número de asuntos, ya que se relacionan mil seiscientos
once (1.611) procesos judiciales, entre los cuales no figura el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 500012331000199900254-01 que se adelantaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo es pertinente observar que si por cualquier razón faltaban uno o varios procesos para ser transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho, ello no significaba que si se producía en él o en algunos de ellos una sentencia condenatoria, esta debiera ser necesariamente asumida por el Ministerio del Interior, por cuanto la sentencia judicial podía, con base en la realidad procesal y probatoria y con fundamento en la normatividad aplicable, condenar a uno u otro ministerio o a los dos si hubieran intervenido inicialmente como representantes de la Nación, esto es, en su carácter de partes en el proceso. (…) Luego de más de dos (2) años de estar vigentes la Ley 1444 (desde el 4 de mayo de 2011) y los Decretos Leyes 2893 y 2897 (desde el 11 de agosto de 2011, Diario Oficial No. 48.158), vale decir, luego de que el Ministerio del Interior y de Justicia se había escindido legalmente y tanto el Ministerio del Interior como el de Justicia y del Derecho habían recuperado su estructura orgánica y sus funciones propias, el Consejo de Estado –Sección Tercera –Subsección A dictó la sentencia de 2 de septiembre de 2013 dentro del proceso radicado con el No. 500012331000199900254-01 (27.553), mediante la cual condenó a los dos Ministerios a pagar, de manera solidaria, la suma
indemnizatoria mencionada al Fondo Ganadero del Meta S.A. (…) Resulta oportuno señalar que tanto el Ministerio del Interior como el Ministerio de Justicia y del Derecho, en representación de la Nación, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora, de manera que se constituyeron en parte del proceso, y en tal condición fueron condenados a reparar solidariamente el daño inferido a la parte actora. La circunstancia de que el citado proceso no hubiera sido incluido en el Acta de Entrega de los procesos que debían ser asumidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene entidad jurídica suficiente para modificar o invalidar las condenas proferidas en la mencionada sentencia judicial. Dicha sentencia fue expedida por la Corporación competente en segunda instancia, les creó a los Ministerios una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero de manera solidaria, se encuentra en firme y debe ser cumplida por los organismos públicos condenados FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2000 – ARTICULO 3 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO LEY 2893 DE 2011 – ARTICULO 37 / DECRETO LEY 2897 DE 2011 – ARTICULO 39 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00535-00(C)
Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para pagar el valor de la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, el 2 de septiembre de 2013 dentro del proceso instaurado por el Fondo Ganadero del Meta S.A., radicado con el No. 500012331000199900254-01 (27.553).
I. ANTECEDENTES La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho en el memorial de solicitud de solución del conflicto (folios 1 a 4), presenta en síntesis los siguientes
antecedentes:
1. El 1° de octubre de 2013 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante un correo electrónico, informó al Ministerio de Justicia y del Derecho que el Consejo de Estado en sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 dentro del proceso radicado con el No. 500012331000199900254-01, condenó tanto al Ministerio del Interior como al Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al Fondo Ganadero del Meta S.A. la suma de ocho mil ochocientos sesenta y dos millones trescientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta pesos moneda corriente ($8.862.376.650.oo m/cte.) por concepto de perjuicios materiales causados por el hurto de seis mil seiscientas nueve (6.609) cabezas de ganado ocurrido con ocasión de la creación de la zona de distensión durante el proceso de paz adelantado por el Gobierno del Presidente Andrés Pastrana Arango.
2. El 7 de octubre de 2013, mediante oficio No. OFI13-0025652-JDJ-1501, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a su homólogo del Ministerio del Interior la mencionada sentencia, por cuanto consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 2897 de 2011, el mencionado proceso correspondió por su naturaleza y objeto al Ministerio del Interior y por lo tanto “la satisfacción de la condena debe ser realizada por el actual Ministerio del Interior y no por el Ministerio de Justicia y del Derecho” (folio
67).
3. El 21 de octubre de 2013, mediante comunicación OFI13-000032518-OAJ1400, el Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior le contestó lo siguiente: “Es conveniente aclarar que la referida sentencia condena a los dos Ministerios, como representantes de la Nación, al haber suscrito la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión.
De conformidad con la directriz emitida por el Comité de Conciliación del Ministerio del Interior, en sesión del 10 de octubre de 2013, el Ministerio del Interior pagará el 50% del valor establecido en la sentencia y, como consecuencia, le corresponderá al Ministerio de Justicia y del Derecho, el pago del 50% restante” (folio 68).
4. En vista de lo anterior, el Comité de Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho en sesión celebrada el 28 de octubre de 2013 decidió que, en los casos en los cuales existiera disparidad de criterios con el Ministerio del Interior respecto de la asunción o no de competencias por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, en aplicación del Decreto Ley 2897 de 2011, este último promovería el respectivo conflicto de competencias, a lo cual se procedió en este caso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados tuvieran oportunidad de presentar sus alegatos (folio 157).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 158 a 162). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Fondo Ganadero del Meta S.A., al Presidente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Presidente del Tribunal Administrativo del Meta (folio 162). Según Informe Secretarial (folio 192), el Ministerio del Interior presentó sus alegatos, al igual que lo hicieron como terceros interesados la Policía Nacional y el Fondo Ganadero del Meta S.A. Cabe indicar que el escrito de un funcionario de la dependencia de “Apoyo Grupo Contencioso Constitucional” del Ministerio de Defensa Nacional, aludido también en el Informe Secretarial precedente, no constituye un alegato sino que es la devolución de una notificación (folios 190 y 191).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
A. Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho expone
fundamentalmente los siguientes argumentos:
1. La demanda que dio lugar a la aludida sentencia del Consejo de Estado fue presentada en 1999 contra varios organismos, entre ellos el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que existían separadamente.
2. El artículo 3° de la Ley 790 de 2002 dispuso fusionar los dos ministerios y creó el llamado Ministerio del Interior y de Justicia.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia asumió los procesos judiciales en los cuales intervenían los ministerios fusionados.
4. La Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 escindió el Ministerio del Interior y de Justicia y conformó nuevamente el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
5. Los artículos 37 del Decreto Ley 2893 y 39 del Decreto Ley 2897, ambos del 11 de agosto de 2011, por los cuales se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio del Interior y del de Justicia y del Derecho, respectivamente, dispusieron que los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en los que fuera parte el Ministerio del Interior y de Justicia debían quedar a cargo del Ministerio del Interior, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debieran ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, caso en el cual se le debían transferir mediante acta.
6. El Ministerio del Interior le relacionó al Ministerio de Justicia y del Derecho los
procesos correspondientes mediante acta del 30 de septiembre de 2011, en la cual no incluyó el proceso No. 500012331000199900254-01 objeto de la condena proferida por el Consejo de Estado.
7. Señala la Secretaria General: “(…) el Ministerio de Justicia y del Derecho se considera incompetente para asumir el pago de cualesquiera parte de la condena en mención, toda vez que por expresa disposición legal contenida en el artículo 39 del Decreto 2897 de 2011 la entidad solamente conoce de los procesos que le fueron entregados por el Ministerio del Interior, lo cual no sucedió con el proceso 50001233100019990025401 que hoy nos ocupa. (…) (…) es claro que la consecuencia de la sentencia condenatoria derivada debe ser asumida en su totalidad por el Ministerio del Interior que por decisión propia consideró al momento de la escisión que la asunción de tal pleito no correspondía por su naturaleza u objeto procesal al Ministerio de Justicia y del Derecho” (folio
3).
8. Finalmente solicita a la Sala declarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia para proceder al pago de la referida sentencia y que este deberá efectuarse en su totalidad con cargo al presupuesto del Ministerio del
Interior.
B. Posición del Ministerio del Interior El Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior expone en sus alegatos, esencialmente los siguientes planteamientos:
1. La sentencia del Consejo de Estado en mención condenó de manera solidaria al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar una indemnización por los perjuicios causados al actor, el Fondo Ganadero del Meta
S.A., por parte de las guerrillas de las FARC, dentro de la denominada zona de distensión del Caguán, y tuvo como fundamento jurídico el hecho de que tales organismos habían suscrito como representantes del Gobierno Nacional la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, por la cual se declaró la iniciación de un proceso de paz y se creó la zona de distensión.
2. El fallo proferido alude a actuaciones del Gobierno en los años 1998 y 1999 y a aquellos organismos estatales que actuaban como representantes del mismo, sin que resulte claro lo que señala el Ministerio de Justicia y del Derecho en el sentido de que el fallo se refiere a entidades públicas que fueron demandadas hace 14 años y que no son las actuales, cuando es evidente que los ministerios fusionados por disposición de la Ley 790 de 2002 fueron escindidos por la Ley 1444 de 2011, de manera que recobraron su antigua identidad y corresponden en la actualidad a los mismos ministerios anteriores a la fusión, es decir, a los existentes al momento de la iniciación del proceso que dio lugar al referido fallo.
3. Argumenta el citado funcionario: “El Ministerio de Justicia y del Derecho basa su argumentación en el hecho de que en la relación de procesos entregados por parte del Ministerio del Interior no se mencionó el radicado bajo el Exp. No. 50001233100019990025401, situación administrativa que no puede constituir fundamento válido para pretender desconocer una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y que impone de manera categórica y sin lugar a dubitación alguna una obligación indemnizatoria de carácter solidario en cabeza del Ministerio del Interior y del
Ministerio de Justicia y del Derecho”.
4. El fallo, además de dejar en claro cuáles organismos del Estado deben responder por los perjuicios ocasionados, tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que debe responder la entidad que originó el hecho o la actuación administrativa, sin que sea dable plantear un conflicto de competencias administrativas para evitar el pago ordenado.
5. Finalmente solicita declarar que son los dos ministerios condenados los que deben asumir el pago de la sentencia.
C. Posición de la Policía Nacional El apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional manifiesta que la sentencia del 2 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado referente al proceso No. 500012331000199900254-01 (N.I. 27.553) exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, con base en un argumento expresado en una sentencia similar. Dijo la corporación en el acápite 4.2.2 de la sentencia: “En cuanto a la conducta desplegada por el Ejército Nacional y por la Policía Nacional, la Sala encuentra que dado que la medida de la creación de la zona de despeje obedeció a una política exclusivamente diseñada y puesta en marcha por disposición del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, no le asiste responsabilidad alguna a dichas entidades públicas1. (…) en el presente caso no se evidencia conducta alguna por parte del Ejército Nacional, de la Policía Nacional o del Departamento Administrativo de Seguridad que hubiere podido contribuir a la consolidación del daño que se produjo como
consecuencia de la creación, anuncio y puesta en marcha de la zona de despeje, máxime si se tiene en cuenta que dichas entidades actuaron en estricto 1 Nota de la citada sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2013, Exp. 25949. cumplimiento de las órdenes emitidas por Gobierno Nacional, representado en el sub lite por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho”. Finaliza diciendo que la demanda fue impetrada contra la Nación como persona jurídica, representada en dicho proceso por los dos ministerios involucrados en este conflicto de competencias, el cual se debe dirimir en los términos señalados en la mencionada sentencia.
D. Posición del Fondo Ganadero del Meta S.A.
La apoderada del Fondo Ganadero del Meta S.A., el cual fue el demandante dentro del proceso No. 500012331000199900254-01 que culminó con la sentencia dictada en su favor el 2 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en memorial presentado como tercero interesado en el presente conflicto de competencias, manifiesta:
1. Los artículos 37 del Decreto Ley 2893 de 2011 y 39 del Decreto Ley 2897 de 2011, relativos a la transferencia de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, se refirieron al trámite de los procesos pero no dispusieron nada sobre quién asumiría el pago de las futuras sentencias condenatorias.
2. Los dos ministerios deben asumir el pago de la condena, pues así lo ordenó la
sentencia, razón por la cual radicó en ambos la cuenta de cobro acompañada de los documentos pertinentes, con la advertencia de que los originales los había entregado en el Ministerio del Interior.
3. El pago de la sentencia es de vital importancia para su sociedad pues en la actualidad esta se halla sometida al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, y se encuentra en ejecución el acuerdo de reorganización empresarial aprobado por el respectivo Juez el 23 de agosto de 2013.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre dos organismos públicos del orden nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, y el conflicto gira en torno al ejercicio de funciones administrativas, las cuales consisten básicamente en la tramitación de la cuenta de cobro y la consiguiente ordenación del gasto destinado al pago de una sentencia judicial.
B. Configuración del conflicto El conflicto se configura en la medida en que el Ministerio de Justicia y del Derecho dice que no le corresponde pagar ninguna suma por causa de la referida sentencia del Consejo de Estado sino que la totalidad del pago debe ser asumida por el Ministerio del Interior (folio 1), y este señala que su Comité de Conciliación en sesión del 10 de octubre de 2013, llegó a la conclusión de que cancelaría el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena y que el cincuenta por
ciento (50%) restante le correspondería al Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 68 y 176).
C. El desarrollo cronológico de la fusión y la escisión de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho En aras de la claridad resulta oportuno sintetizar la cronología de la fusión y posterior escisión de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho:
1. El 4 de agosto de 1999, el Fondo Ganadero del Meta S.A. formuló demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia del “hurto de 6.609 cabezas de ganado vacuno de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., en hechos ocurridos dentro de la circunscripción territorial de la denominada Zona de Distensión (municipios de Mesetas, Vistahermosa y Uribe) y dentro del lapso comprendido entre el mes de octubre de 1998 y hasta marzo de 1999, inclusive” (folios 12 y 12 vto.).
En ese momento existían tanto el Ministerio del Interior como el Ministerio de Justicia y del Derecho, y ambos contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la parte actora.
2. La Ley 790 del 27 de diciembre de 2000, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, dispuso
fusionar los dos ministerios. Decía así su artículo 3°, el cual sería derogado posteriormente por el artículo 22 de la Ley 1444 de 2011: “Artículo 3°. Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. Parágrafo. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas”. Como se advierte, los objetivos y las funciones de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho fusionados en virtud de estas normas, se conservaron en el nuevo Ministerio del Interior y de Justicia, y por ende mantuvieron continuidad administrativa en este último.
3. Diez años más tarde la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, escindió del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la
Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo y dispuso que tales objetivos y funciones serían los del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual creó nuevamente. Esta ley ordenó reorganizar el Ministerio del Interior, cuyos objetivos y funciones se mantienen al determinar que son los establecidos por las normas vigentes, salvo los asignados al otro ministerio por la aludida escisión, y volvió a integrar los sectores administrativos del Interior y de Justicia y del Derecho. Dicen así sus artículos pertinentes: “Artículo 1°. Escisión del Ministerio del Interior y de Justicia. Escíndase del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo. Artículo 2°. Reorganización del Ministerio del Interior y de Justicia. Reorganícese el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual se denominará Ministerio del Interior y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 1° de la presente ley. Artículo 3°. Sector Administrativo del Interior. El Sector Administrativo del Interior estará integrado por el Ministerio del Interior, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. Artículo 4°. Creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Créase el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5°. Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. Parágrafo. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”. Según el artículo 21 de la Ley 1444, la vigencia de esta empezó el día de su promulgación, ocurrida el 4 de mayo de 2011 (Diario Oficial No. 48.059), lo cual significa que a partir de esa fecha quedaron separados nuevamente los dos ministerios.
4. En relación con la transferencia de los procesos que adelantaba el Ministerio del Interior y de Justicia, para que los asumieran los dos ministerios según su
respectiva competencia, los decretos leyes que establecieron la estructura orgánica y las funciones de tales ministerios adoptaron normas similares. En efecto, el artículo 37 del Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, previó lo siguiente: “Artículo 37. Transferencia de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en los que sea parte el Ministerio del Interior y de Justicia quedarán a cargo del Ministerio del Interior salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales le serán transferidos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto lo cual constará en las Actas que se suscriban para el efecto. El Ministerio del Interior adelantará y continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia”. En el mismo sentido el artículo 39 del Decreto Ley 2897 de 11 de agosto de 2011, “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”, establece lo siguiente: “Artículo 39. Transferencia de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en los que sea parte el Ministerio del Interior y de Justicia quedarán a cargo del Ministerio del
Interior, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales le serán transferidos dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, lo cual debe constar en las Actas que se suscriban para el efecto. El Ministerio del Interior continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso, hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia”. Como se aprecia, estas normas difieren en el término de tres (3) meses fijado por la primera y dos (2) meses por la segunda para la transferencia de los procesos, pero por lo demás son prácticamente iguales. Los artículos 37 del Decreto Ley 2893 de 2011 y 39 del Decreto Ley 2897 de 2011 regulan una situación de carácter administrativo entre los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, para la transferencia de los procesos judiciales en los cuales era parte el ministerio escindido, de manera que el Ministerio de Justicia y del Derecho se hiciera cargo de la representación judicial y la defensa de la Nación en aquellos procesos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal le correspondieran, de acuerdo con sus objetivos y funciones. En aplicación de tales normas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y un Profesional Especializado del Ministerio de Justicia y del Derecho se reunieron el 30 de septiembre de 2011, con el fin de hacer entrega formal y material del primero al segundo, “del inventario de los procesos judiciales en sus respectivas carpetas, que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deben ser
adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho” (folio 69). En la correspondiente Acta de Entrega (folios 69 a 155) se transfiere un gran número de asuntos, ya que se relacionan mil seiscientos once (1.611) procesos judiciales, entre los cuales no figura el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 500012331000199900254-01 que se adelantaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo es pertinente observar que si por cualquier razón faltaban uno o varios procesos para ser transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho, ello no significaba que si se producía en él o en algunos de ellos una sentencia condenatoria, esta debiera ser necesariamente asumida por el Ministerio del Interior, por cuanto la sentencia judicial podía, con base en la realidad procesal y probatoria y con fundamento en la normatividad aplicable, condenar a uno u otro ministerio o a los dos si hubieran intervenido inicialmente como representantes de la Nación, esto es, en su carácter de partes en el proceso.
D. La sentencia del Consejo de Estado creó una obligación solidaria de pago a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio del Interior, actualmente existentes, razón por la cual ambos so
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