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CE-11001-03-06-000-2013-00536-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00536-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el

Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE (ya liquidada); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Salud y Protección Social / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse expedido un acto administrativo definitivo y en firme En el caso que ahora estudia la Sala, varias autoridades del nivel nacional de la Rama Ejecutiva, en ejercicio de funciones administrativas, negaron tener la competencia para tramitar y pagar las cuentas presentadas por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, antes de su supresión y liquidación, por lo cual la autoridad territorial ha solicitado definir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas. La Sala, como explicará a continuación, debe declararse inhibida pues el pretendido conflicto de competencias no existe habida cuenta de que el derecho de recobro que invoca el Departamento de Boyacá fue reclamado y resuelto por actos administrativos definitivos expedidos por el liquidador dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. (…) En el asunto que ahora ocupa a la Sala, los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones

oportunas presentadas, entre otras entidades, por el Departamento de Boyacá para el recobro de las cuotas partes pensionales a su favor y a cargo de CAJANAL EICE son definitivos y tienen como principal efecto la imposibilidad jurídica de que otras autoridades administrativas asuman competencia para conocer y decidir sobre el contenido formal y material de dichos actos. Por consiguiente, no es jurídicamente posible afirmar la existencia del conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Departamento de Boyacá- Fondo Prestacional Territorial de Boyacá. La Sala de Consulta y Servicio Civil en varias ocasiones ha manifestado que debe declararse inhibida para resolver sobre la competencia de las autoridades cuando ya se ha expedido un acto administrativo definitivo en la actuación administrativa de que se trate. El fundamento de la precedente decisión conserva toda validez y vigencia a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, conforme se ha explicado, de manera que en el caso presente por existir acto administrativo definitivo no se configura conflicto de competencias administrativas que deba ser resuelto. CUOTAS PARTES PENSIONALES – Concepto / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Derecho a su reembolso / PAGO DE CUOTAS PARETS PENSIONALES – Procedimiento a seguir en caso de liquidación de la entidad obligada La Ley 6ª de 1945, artículos 17 y 18, creó la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, de los empleados y obreros nacionales y en el artículo 29 previó la acumulación de los tiempos de servicio prestados sucesiva o alternativamente

para computar el tiempo exigido para la jubilación, así como la distribución proporcional a dicho tiempo y al salario devengado, para el pago por cada uno de los empleadores, disposición que fue reiterada por la Ley 24 de 1947. Con la Ley 72 de 1947 se consagraron de manera expresa dos derechos: el del trabajador, de reclamar directa y únicamente a CAJANAL el pago de su pensión de jubilación, y el de CAJANAL de repetir contra los empleadores por el monto de la cuota parte de la mesada con el cual quedaban obligados. El derecho de CAJANAL estaba sujeto a consultar a los distintos empleadores el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión, monto de la mesada y distribución y monto de las cuotas partes, y luego comunicarles su expedición, con sujeción al procedimiento reglamentado por el decreto 2921 de 1948. El derecho de la entidad de previsión encargada del pago pensional, a repetir contra las demás entidades obligadas fue reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968, su Decreto reglamentario 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. En síntesis, las cuotas partes pensionales, su regulación y los derechos inherentes, en particular el derecho de la entidad pagadora al reembolso del monto de las mismas, tienen como fuente el ordenamiento legal en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En el sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100, las cuotas partes pensionales -junto con los bonos pensionalesse consideran “soportes

financieros del sistema” y los artículos 121, 122 y 124 se refieren a ellos expresamente, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T235-02, las cuotas partes no podían ser excluidas pues están incorporadas en la normatividad aplicable en virtud del régimen de transición reconocido por la misma Ley 100. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y del Consejo de Estado en las dos Salas que lo integran, es pacífica y uniforme en el sentido de entender que la obligación de reembolso, correlativa al derecho ídem, es de contenido crediticio. (…) Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, el procedimiento prevé que dentro de los tres meses siguientes al inicio del proceso liquidatorio el liquidador deberá elaborar el inventario de pasivos que contendrá la relación cronológica y pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, sustentada en los estados financieros y en los demás documentos que comprueben su existencia y exigibilidad. Si la entidad que entra en proceso de liquidación tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, el artículo 10 del Decreto Ley 254 le impone el deber de “entregar el respectivo cálculo actuarial”, elaborado de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobado por ese mismo Ministerio; y el artículo 11 del mismo Decreto 254 establece que el decreto que ordena su liquidación deberá determinar la entidad que asumirá el reconocimiento de las pensiones. El artículo 23 del Decreto 254 en comento, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 ordena que dentro de los 45

días siguientes al inicio del proceso de liquidación “se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole” contra la entidad en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1947 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00536-00(C) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a través de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil establecer la autoridad nacional “…responsable del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales adeudadas al Departamento de Boyacá posteriores al 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió el decreto 2196 por medio del cual se liquidó la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.” Su pretensión se sustenta en la falta de competencia aducida para el efecto, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo proveniente de la liquidación de Cajanal EICE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud del Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá. II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS Con base en el escrito dirigido a la Sala y los documentos con él allegados1, los antecedentes de la petición de la autoridad departamental se sintetizan como sigue:

1. La Caja Nacional de Previsión Social, durante su existencia, había asumido de manera expresa o como efecto del silencio administrativo positivo, cuotas partes a su cargo en pensiones reconocidas y pagadas por el Departamento de

Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

2. Suprimida CAJANAL EICE por el Decreto 2196 de 2009, el Departamento de Boyacá se hizo parte en el proceso liquidatorio y presentó oportunamente su reclamación de acreencias. Esta y las reclamaciones de otros organismos y entidades por recobros de cuotas partes pensionales fueron resueltas por el Liquidador mediante la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 3333 de marzo 19 de 2013.

3. El Departamento de Boyacá también continuó presentando a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cuentas para el recobro de cuotas partes pensionales, sin recibir respuesta.

El 28 de septiembre de 2010 el Liquidador contestó que la cuenta de cobro No.

00096 radicada el 17 de septiembre de 2010, se verificaría bajo los requisitos de la Circular Conjunta No.000069 del 4 de noviembre de 2008, de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público2, y advirtió que el reconocimiento de obligaciones de cuotas partes pensionales causadas antes y después del proceso liquidatorio estaría sujeto al resultado de la calificación de las reclamaciones oportunas. (Fl. 2) 1 Folios 1 a 98 2 En la Circular Conjunta 21 de 2012 (agosto 6) los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo se dirigieron a las entidades reconocedoras de pensiones para instruirlas en (i) la interrupción de la prescripción de la acción de cobro por cuotas partes pensionales y (ii) la imputación de pagos de dichas cuotas partes.

4. El Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, resolvió remitir las cuentas pendientes a la UGPP, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo constituido para administrar las cuotas partes pensionales a favor y a cargo de CAJANAL.

5. El expediente estudiado por la Sala se refiere a las cuentas de cobro números 096 el 17/09/2010; 139 el 28/02/2013; 140 el 12/03/2013; 141 el

03/04/2013; 339 el 27/05/2013; 340 el 27/05/2013; 453 el 17/07/2013; 454 el 17/07/2013; 455 el 17/07/2013 y 342 el 12/08/20133.

6. Los organismos y entidades nacionales negaron su competencia así:4

6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (i) Inició el ejercicio de sus funciones el 8 de noviembre de 2011, por lo cual el reconocimiento de prestaciones económicas y de cuotas partes pensionales con antelación a esa fecha forma parte de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta CAJANAL. (ii) Con base en el artículo 22 del Decreto 254 de 20005, las obligaciones a cargo de una entidad en proceso de liquidación son solo las relacionadas en el inventario de pasivos que debe elaborar el liquidador dentro de los tres meses siguientes a su posesión. Y deben ser reconocidas dentro del proceso liquidatorio. (iii) Las obligaciones por cuotas partes pensionales “… se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador”, de acuerdo con la sentencia C-895-09.6 3 Folios 1, 19, 22, 29 y 33 4 Con el escrito dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Departamento de Boyacá adjunta copias de las respuestas que recibió de las autoridades nacionales mencionadas. (Fls. 19 a 39) 5 Decreto ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la calificación de las entidades públicas del orden nacional”. Artículo 22. “Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario

de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.” 6 Corte Constitucional, sentencia C-895-09 (diciembre 2), Exp. D-7749, artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. “…Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.”

(iv) El Decreto 1222 de 20137 adoptó las medidas destinadas al cierre del proceso

liquidatorio de CAJANAL EICE y en el artículo 1°, referente a las cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de CJANAL EICE en Liquidación, ordenó la constitución de un patrimonio autónomo “para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011…”; las radicadas a partir de esa fecha serían administradas por la UGPP. (v) Como desde el 7 de junio de 2013 entró en vigencia el Decreto 1222 de 2013, la UGPP remitió los documentos originales presentados por el Departamento de Boyacá – Fondo Prestacional Territorial, al Patrimonio Autónomo que fue constituido en la misma fecha.

6.2. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE en Liquidación

(i) CAJANAL EICE se extinguió jurídicamente el 11 de junio de 2013, fecha de cierre del proceso liquidatorio8, pero el 7 de los mismos mes y año el Liquidador suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 20 con FIDUAGRARIA S.A. para constituir el fideicomiso denominado “Patrimonio Autónomo de Administración de Cuotas Partes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PACEICE – CNPS”, con el objeto, entre otras acciones, de adelantar el proceso operativo de pago por el FOPEP de las cuotas partes pensionales reconocidas por el Liquidador dentro del proceso liquidatorio, las cuales se relacionaron en el Anexo tres, con el detalle de

las entidades acreedoras y los pensionados que dieron origen al reconocimiento de la cuota parte. (ii) Las cuentas remitidas por la UGPP no fueron incluidas en la reclamación oportuna presentada por el Departamento de Boyacá dentro del proceso liquidatorio, y por disposición del Liquidador, en dicho proceso no se adelantó la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado. (iii) En el proceso liquidatorio también se estableció que la reclamación debía acompañarse de los cálculos actuariales para que fuera procedente el recobro de los pagos de cuotas partes pensionales exigibles después de ordenadas la supresión y liquidación de CAJANAL EICE. (iv) De acuerdo con el objeto del contrato de fiducia, el Patrimonio Autónomo solo puede atender las obligaciones reconocidas dentro del proceso liquidatorio. 6.3. El Ministerio de Salud y Protección Social: Se refirió al trámite de la reclamación del Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial en el proceso liquidatorio, para destacar que en dicho proceso se previó expresamente que las sumas por concepto de recobros exigibles después de suprimida la Caja y ordenada su liquidación solo serían reconocidas por el Liquidador si se reclamaban oportunamente en el trámite de la liquidación. 7 Decreto 1222 de 2013, "Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación." 8 El Acta Final y la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013 fueron publicadas en el Diario Oficial 48.828 del 21 de los mismos mes y año.

Explicó que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN rechazó las reclamaciones que no incluyeron los cálculos actuariales, y que ya había precluido la oportunidad procesal para reclamar créditos adicionales. Aclaró que todos los actos del liquidador fueron notificados y quedaron en firme; y las cuentas de cobro presentadas por el Departamento de Boyacá correspondían a situaciones consolidadas en el proceso de liquidación porque fueron rechazadas o porque no fueron calificadas para formar parte del pasivo. Por tal razón, el Ministerio no podía tramitarlas ni revisarlas. 6.4. El Ministerio de Hacienda Envió las cuentas al Ministerio de Salud y Protección Social “por estrictas razones de competencia” y respondió al Departamento que sus funciones no guardaban relación con asuntos pensionales.

7. El Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial, solicitó a esta Sala: “Primero. DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. COMO

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL // PATRIMONIOS

AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN // LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP // LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO // NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL para establecer quien debe ser el responsable del reconocimiento y pago de las

cuotas partes pensionales adeudadas al Departamento de Boyacá posteriores al 12 de junio del 2009, fecha en la que se expidió el decreto 2196 por medio del cual se liquidó la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.” Solicitó igualmente remitir la decisión de la Sala al obligado y comunicarla a las demás autoridades. Sus argumentos son los siguientes: (i) Con base en las Leyes 6 de 1945, 100 de 1993, 489 de 1998, 490 de 1998, 510 de 1999, 1105 de 2006, 1151 de 2007, los Decretos leyes 663 de 1993 y 254 de 2000 y los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 2555 de 2010, 4289 de 2011, 2040 de 2011 y 1222 de 2013, las competencias para el reconocimiento y pago de las cuotas partes adeudadas al Departamento de Boyacá por concepto de las mesadas pagadas a pensionados que efectuaron sus aportes a la extinta CAJANAL EICE, se encuentran asignadas a la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social y a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo CAJANAL EICE. (ii) Desde su ley de creación y con las modificaciones que se hicieron en el transcurso de su existencia, CAJANAL tuvo a su cargo el reconocimiento de pensiones y de cuotas partes pensionales, por lo cual el Decreto 2196 de 2007 que la suprimió y ordenó su liquidación dispuso en su artículo 3º que CAJANAL continuaría con la administración de la nómina de pensionados, que incluía las

cuotas partes pensionales, hasta cuando sus funciones fueran asumidas por la UGPP; en el artículo 19 ordenó la entrega de las historias laborales al Ministerio de la Protección Social; y en el artículo 22, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011 ordenó al liquidador presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a su posesión, el inventario de todos los procesos judiciales “y demás reclamaciones” en los que fuera parte CAJANAL, de manera que los que estuvieran en curso al cierre de la liquidación y correspondieran con las funciones de la UGPP quedarían a cargo de esta y los demás a cargo del Ministerio de la Protección Social. (iii) Al iniciar actividades la UGPP, el Decreto 4296 de 2011 distribuyó entre esa Unidad y la liquidación de CAJANAL EICE las funciones relativas a los derechos pensionales y prestaciones económicas, para lo cual dispuso que la UGPP conocería de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de las radicadas con anterioridad a esa fecha. Observa el Departamento que esa fecha debe tenerse presente para determinar la autoridad obligada a resolver sobre sus pretensiones.. (iv) Para el cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, el artículo 1° del Decreto 1222 de 2013 ordenó constituir un patrimonio autónomo con el objeto de administrar las cuotas partes pensionales a cargo y a favor de esa entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y asignó a la UGPP las solicitudes radicadas a partir de esa fecha.

(v) El contrato de fiducia mercantil No. 020 del 7 de junio de 2013, se suscribió para la administración de cuotas partes pensionales con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. y CAJANAL EICE en liquidación y, en virtud de su objeto, FIDUAGRARIA S.A. es administradora y vocera de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – PATRIMONIO AUTÓNOMO.

En criterio del Departamento de Boyacá compete a FIDUAGRARIA S.A. atender el pago reclamado teniendo en cuenta la fecha de radicación. (vi) La exigencia del cálculo actuarial no puede fundamentar la negativa al pago porque la norma aplicable al proceso liquidatorio fue el Decreto ley 254 de 2000 que en su artículo 10 impone a la entidad nacional “que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones” y entre en proceso de liquidación la obligación de entregar el respectivo cálculo actuarial9, de manera que no es una obligación de los acreedores. Además, las decisiones tomadas por el Liquidador para emplazar a los acreedores y para decidir sobre las obligaciones a cargo de la Caja tampoco exigieron el cálculo actuarial. (vii) El artículo 16 del mismo Decreto 254 dispone que el decreto que ordene la liquidación de un órgano que tenga pasivos pensionales indicará la entidad que asumirá el cobro y el pago de esas cuotas partes.10 9 D.L. 254/00, artículo 10. “Cálculo actuarial. Cuando una entidad del orden nacional, que tenga a

su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su validez, la aprobación del mismo.” 10 D.L. 254/00, artículo 16. “Cuotas partes pensionales. En el decreto en el que se ordene la liquidación de un órgano que tenga pasivos pensionales, se indicará si es del caso, la entidad a la cual le corresponda adelantar el cobro y el pago de las cuotas partes pensionales. En la medida en que la emisión de bonos pensiónales le haya sido trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste deberá realizar el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensiónales correspondientes al órgano que se haya ordenado suprimir y liquidar.” (viii) La Ley 1105 de 2006, modificatoria del Decreto ley 254 en comento, dispuso en su artículo 1º que los vacíos del régimen de liquidación contenido en el Decreto 254 y en la Ley 1105 se llenarían con el régimen establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Como respecto de pensiones y cuotas partes no hay vacío, no es necesario acudir al mencionado Estatuto Orgánico. El Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá finalizó su escrito con la solicitud de que se decretaran como prueba los documentos acompañados al mismo escrito.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos y consideraciones. (Fl. 100) Consta también que se informó sobre la presente actuación a la Gobernación de Boyacá, a la UGPP, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social y a FIDUAGRARIA S.A. (Fl. 102) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (Fls. 99 a 102) Según informe secretarial (Fl.156) dentro del término legal se pronunciaron el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social y el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP. Estudiados los escritos recibidos, el Despacho del Magistrado Ponente profirió auto para solicitar al Subdirector Jurídico de la UGPP la aclaración de la petición que hiciera en sus alegatos. Requerimiento atendido dentro del término que fue señalado para el efecto. (Fls.157 a 162).

III. LA PETICIÓN DE PRUEBAS Advierte la Sala que el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el cual deben tramitarse los conflictos de competencia administrativa, no contempla etapa probatoria como quiera que las competencias administrativas están fijadas en la Constitución o en la ley y, por consiguiente, la decisión encuentra su fundamento

en las normas aplicables en cada caso particular. Carece entonces la Sala de competencia para acceder al decreto de pruebas pedido por el interesado.

IV. ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifestó que el escrito del Departamento denota inconformidad con el proceso de liquidación, cuestión ajena a la UGPP pues esta asumió la función de reconocimiento de las pensiones pero no los pasivos de la entidad liquidada.

Explicó que su norma de creación le fijó competencias en el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual, como de acuerdo con la sentencia C-805-09, los recobros de cuotas partes pensionales son obligaciones de contenido crediticio, no están en el ámbito de su competencia. Señaló que el artículo 16 del Decreto ley 254 de 2000 dispone que al ordenarse la liquidación de una entidad debe señalarse la entidad competente para el cobro y el pago de las cuotas partes pensionales, pero el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de CAJANAL EICE no asignó tal competencia. Citó y transcribió el artículo 1° del Decreto 1222 de 2013, para destacar que "...la UGPP realizará el reconocimiento y trámite de aquellas cuotas partes presentadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 y para efectuar el reconocimiento es necesario que se agote el trámite de consulta específico para el tema de las cuotas partes pensionales”, esto es el contenido en el Decreto 2921 de 1948, porque "... el procedimiento de consulta es el eje central para que surja la

obligación...".

2. Del Ministerio de Salud y Protección SocialDirector Jurídico Precisó que el Decreto 4107 de 2011, que determina su estructura y funciones, solo prevé la participación del Ministerio en la formulación de políticas públicas relativas a pensiones.

Sobre las cuentas presentadas por el Departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, explicó que no ha sido empleador ni recaudador de aportes de los respectivos pensionados, que no intervino en los reconocimientos hechos por CAJANAL ni en su proceso liquidatorio y tampoco en los trámites a cargo de la entidad que sustituyó a la Caja. Consideró que el pago de las cuotas partes pensionales correspondería a las entidades señaladas en el Decreto 1222 de 2013, según la fecha de radicación de la reclamación, entre las cuales no está la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, como se observa en el artículo 1º del citado decreto. Explicó que de acuerdo con el artículo 1° del mismo Decreto 1222, al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes por cobrar, pero no el pago de ningún tipo de cuotas partes pensionales. Citó el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, conforme al cual "los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación... respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los

demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social." Y concluyó que para efectos de distinguir las competencias entre la UGPP y el entonces Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, deben analizarse las funciones de la UGPP. Se refirió al artículo 1º del Decreto 169 de 200811, que reguló inicialmente dichas funciones, y fue modificado por los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 201312 y explicó que las normas en cita incluyeron como función de la UGPP la de reconocer las cuotas partes que le correspondan y administrar las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que asuma el reconocimiento y administración de los derechos pensionales en los términos y condicio

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