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CE-11001-03-06-000-2013-00537-00(2192)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00537-00(2192)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSTAS PROCESALES - Concepto Las costas procesales han sido definidas por la doctrina, la jurisprudencia y la ley. El profesor Hernando Morales las concibe como aquellos gastos en los cuales una parte debe incurrir para la obtención de una declaración judicial sobre un derecho. Por su parte, para el profesor Hernán Fabio López, las costas constituyen una carga económica que se encuentra a cargo de quien obtuvo una decisión desfavorable. (…) Desde el punto de vista de la doctrina, la condena en costas se justifica debido a que “la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”. En palabras de Chiovenda: “[E]l juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho, según ya dije al ocuparme de la doctrina romana, debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito. (…) Las costas deben participar de todos los privilegios, de todas las ventajas que son propias del mismo derecho a fin de que la declaración de éste no produzca disminución alguna en el patrimonio”. COSTAS PROCESALES – Procedencia / COSTAS PROCESALES – Diferencias en la jurisdicción civil y la jurisdicción contenciosa antes de la entrada en vigencia del CPACA

En lo que respecta a la procedencia de las costas procesales, antes de la promulgación de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- existía un tratamiento disímil entre los procesos de conocimiento de la jurisdicción civil y los correspondientes a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, el artículo 171 del derogado Código Contencioso Administrativo, disposición que había sido modificada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, señalaba lo siguiente: “Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil". Como puede observarse, esta norma permitía que el juez en los procesos judiciales regulados por el Código Contencioso Administrativo, al analizar la conducta asumida por las partes, pudiera condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. De allí que se entendiera que la condena en costas involucraba una valoración y ponderación subjetiva pues para que esta se produjera era necesario analizar la conducta desplegada por la parte vencida para determinar si esta había incurrido en temeridad, abuso del derecho o mala fe. Esta aproximación era distinta a la orientación del Código de Procedimiento Civil, y se conserva en el nuevo Código General del Proceso en el sentido de que la condena en costas recae sobre la parte vencida en el proceso o sobre aquella a

quien se le resuelve de forma desfavorable ciertos actos procesales. De esta suerte, se ha entendido que el juez realiza un análisis de naturaleza objetiva. (…) Con todo, esta aproximación divergente desaparece con la promulgación de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece en su artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De esta forma, con excepción de los procesos en los que se discuta un interés público, en la respectiva sentencia el juez resolverá sobre la condena en costas, recurriendo para su determinación a las normas de procedimiento civil, en atención a lo dispuesto por el propio artículo 188 del CPACA y el artículo 306 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO

361 PAGO DE COSTAS PROCESALES EN SENTENCIAS PROFERIDAS CONTRA EL ISS – Su pago corresponde a Colpensiones Una interpretación armónica de los artículos 3º y 35 del Decreto 2013 de 2012, permite concluir que por expreso mandato legal se impuso a Colpensiones la obligación de cumplir con los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida y con las sentencias judiciales que además de lo anterior, afecten a los fondos de prestaciones de

invalidez, vejez y muerte. Es importante destacar que las anteriores normas no impusieron a Colpensiones la obligación de cumplir la totalidad de los fallos de tutela o procesos judiciales en los que fuera parte el I.S.S., sino únicamente aquellos que correspondan a las características señaladas en el párrafo anterior. (…) Si de acuerdo con los artículos 3º y 35 del Decreto 2013 de 2012 corresponde a Colpensiones cumplir con los fallos de tutela o procesos judiciales relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida o que afecten los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, lo lógico y consecuente es que también se encuentre obligada dicha institución a asumir el pago de la condena en costas que se haya ordenado en las respectivas decisiones. En efecto, al trasladarse a Colpensiones las funciones que venía desarrollando el ISS relacionadas con la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, aquel organismo por razones de una eficiente continuidad del servicio y de seguridad jurídica de los usuarios y personas que se hayan visto afectadas por dicho servicio, debe seguir cumpliendo los compromisos adquiridos por esta última así como también las obligaciones legales o judiciales que se hayan derivado o se deriven de dicha administración, pues precisamente cuando a una entidad se le transfiere el ejercicio de funciones que venía desarrollando otra entidad que entra en liquidación, se subroga, como es lógico, en las obligaciones y derechos derivadas de la función transferida y de la cual es deudor y titular el organismo o entidad que debe ser disuelta, como lo permite el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

(…) Igualmente, como la condena en costas es parte integrante de la sentencia que profiere el administrador de justicia, su cumplimiento impone acatar, no solamente lo dispuesto frente a las pretensiones o excepciones objeto de litigio sino también lo ordenado respecto a las costas judiciales. De esta suerte, como Colpensiones tiene a su cargo el cumplimiento de fallos de tutela y sentencias que estén relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida o que afecten los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, y la condena en costas procesales es parte del fallo de tutela o la sentencia judicial que cumple con estas características, debe necesariamente concluirse que corresponde también a esta entidad cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial respecto a las costas procesales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 1151 DE 2002 – ARTICULO

155

NOTA DE RELATORÍA: Reserva legal levantada mediante auto de 2 de abril de

2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00537-00(2192) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO El Ministerio del Trabajo pregunta a la Sala si corresponde al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) en liquidación o a Colpensiones pagar las costas procesales que tienen como origen procesos judiciales de naturaleza pensional en los cuales fue

vencido el referido Instituto.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio del Trabajo presentó a la Sala las

siguientes consideraciones:

1. Al entrar en liquidación el Instituto de Seguros Sociales, surgieron posiciones divergentes frente a la entidad que tiene a su cargo el pago de las costas procesales originadas en procesos judiciales de naturaleza pensional que tuvo a su cargo el I.S.S.

2. Una primera postura considera que el pago de las costas judiciales está a cargo de Colpensiones en virtud de lo señalado por el artículo 35 del Decreto 2013 de 20121, el cual estableció que corresponde a esta cumplir “las sentencias judiciales…relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Igualmente entiende que estos pagos deben realizarse acudiendo a los gastos de administración señalados en el artículo 20 de la Ley 100 de 19932.

3. Por el contrario, una segunda postura sostiene que el pago de las costas judiciales está a cargo del I.S.S en liquidación en su calidad de parte vencida dentro del proceso judicial. Además, las referidas costas no corresponden a “gastos que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte ni están relacionados con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Igualmente de acuerdo con esta posición, el I.S.S. en liquidación deberá pagar las costas con cargo a la masa de liquidación.

4. Con todo, ambas posturas están de acuerdo en que el pago de las costas no puede afectar los recursos que integran el Fondo de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte por estar estos sujetos a una destinación específica.

1 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

5. En las sentencias condenatorias contra el I.S.S. en liquidación es posible identificar dos condenas. Una primera que impone la obligación de pagar la prestación de vejez, invalidez o muerte al demandante y una segunda que ordena pagar a este las costas en que tuvo que incurrir como consecuencia del proceso.

6. En lo que respecta a la primera condena, debe tomarse en cuenta lo señalado por el inciso 4º del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, texto que señala: “…Las sentencias que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por COLPENSIONES”.

7. Por su parte, en lo referente a la condena sobre las costas procesales, no debe olvidarse que los recursos que integran el Fondo de Prestaciones de Invalidez, Vejez y Muerte solamente pueden ser afectados con los reconocimientos relacionados con el pago de prestaciones del Sistema General de Pensiones, en atención a lo dispuesto por el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 que establece: “El Régimen de Prima media con Prestación Definida, tendrá las siguientes características: b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la

calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley…”.

8. Las costas procesales no corresponden a prestaciones del Sistema General de

Pensiones.

9. En atención a lo señalado por el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 20003, modificado por la Ley 1105 de 2006, normativa que regula el trámite de liquidación de una entidad del orden nacional: i) los pagos de todas las obligaciones de una entidad que se encuentra en etapa de liquidación deben hacerse con cargo a la masa de liquidación, ii) los pagos debe realizarse atendiendo la prelación de créditos establecida por la propia ley y iii) las obligaciones condicionales o litigiosas se pagan con recursos de la masa de la liquidación, una vez se hagan exigibles.

10. La condena en costas al I.S.S. en liquidación da lugar a un pasivo que debe pagarse.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Trabajo formula la siguiente PREGUNTA: “¿A quién corresponde pagar las costas judiciales que tienen su origen en procesos en los cuales fue vencido el ISS, hoy en liquidación: a la entidad en liquidación o a Colpensiones, que asumió la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del fondo común?”

II. CONSIDERACIONES 3 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

A. Costas del proceso Las costas procesales han sido definidas por la doctrina, la jurisprudencia y la ley.

El profesor Hernando Morales las concibe como aquellos gastos en los cuales una

parte debe incurrir para la obtención de una declaración judicial sobre un derecho4. Por su parte, para el profesor Hernán Fabio López, las costas constituyen una carga económica que se encuentra a cargo de quien obtuvo una decisión desfavorable5. Desde el punto de vista de la jurisprudencia nacional, las costas procesales han sido entendidas en forma similar al señalarse: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”6. El nuevo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en su artículo 361 señala que las costas procesales se encuentran conformadas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”7. Frente a la justificación que inspira la figura de las costas procesales, existen distintas posiciones. Por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha considerado que las costas procesales no corresponden a una 4 “El concepto de costas equivale, en general, al de gastos que es preciso hacer para obtener la declaración

judicial de un derecho; ello quiere decir, por una parte, que de él se excluyen los gastos que no son consecuencia directa del proceso propiamente dicho y los inútiles para el mismo”. Hernando Morales M., Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, 4ª edición, Ediciones Lerner, p. 508. 5 “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”. Hernán Fabio López, Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupre Editores, Undécima edición, 2012, p. 1059. Por su parte Jaime Azula Camacho señala respecto a las costas procesales: “Es la principal obligación procesal, y consiste en la cantidad que la parte vencida en el proceso o en determinada actuación le corresponde pagar a la vencedora por concepto de gastos útiles o necesarios que esta haya realizado como consecuencia de esta gestión. Implica que todos los gastos del proceso corran a cargo de una parte, la cual no solo sufraga los causados por ella, sino los efectuados por su contraparte. Su justificación – como afirma CHIOVENDA- “encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza; siendo el interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”. Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Novena edición, Editorial Temis

S.A., 2008, p. 261. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00933-01(AP). “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”1, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de enero de 2004, C-089/02. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2012, Radicación número: 11001-03-26-0002011-00060-00(42126). 7 Por su parte, a partir de la lectura del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil las costas procesales se definieron bajo los siguientes términos: “Las costas procesales, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2012, Radicación número: 110010203000-2008-01760-00. indemnización de perjuicios ni tampoco constituyen una sanción en contra de la parte demanda8. Para la Corte, su propósito consiste en restituir los desembolsos

de aquella parte que fue llamada a juicio o resultó vencedora al término del debate procesal9. Postura distinta ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual la condena en costas es una institución de derecho procesal cuyo propósito es el de sancionar a la parte que resulta derrotada en un proceso, incidente o recurso10. Desde el punto de vista de la doctrina, la condena en costas se justifica debido a que “la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”11. En palabras de Chiovenda: “[E]l juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho, según ya dije al ocuparme de la doctrina romana, debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito. (…) Las costas deben participar de todos los privilegios, de todas las ventajas que son propias del mismo derecho a fin de que la declaración de éste no produzca disminución alguna en el patrimonio”12. En lo que respecta a la procedencia de las costas procesales, antes de la promulgación de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- existía un tratamiento disímil entre los

procesos de conocimiento de la jurisdicción civil y los correspondientes a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En efecto, el artículo 171 del derogado Código Contencioso Administrativo, disposición que había sido modificada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, señalaba lo siguiente: “Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil". 8 “De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Corte Constitucional. Sentencia del 21 de marzo de 2013, C-157/13. 9 “Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”. Corte Constitucional. Sentencia del 12 de febrero de 2013, C-102/03. 10 “La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación

número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030). “La condena en costas es una institución del derecho procesal cuyo fin es sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de julio de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12). Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00467-01(18563), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-0015501(18163). 11 Azula Camacho, p. 261. 12 José Chiovenda, La condena en costas, Leyer, 2006, p. 34. Como puede observarse, esta norma permitía que el juez en los procesos judiciales regulados por el Código Contencioso Administrativo, al analizar la conducta asumida por las partes, pudiera condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. De allí que se entendiera que la condena en costas involucraba una valoración y ponderación subjetiva13 pues para que esta se produjera era necesario analizar la conducta desplegada por la parte vencida14 para determinar si esta había incurrido en temeridad, abuso del derecho o mala

fe15. Esta aproximación era distinta a la orientación del Código de Procedimiento Civil16, y se conserva en el nuevo Código General del Proceso en el sentido de que la condena en costas recae sobre la parte vencida en el proceso o sobre aquella a quien se le resuelve de forma desfavorable ciertos actos procesales17. De esta suerte, se ha entendido que el juez realiza un análisis de naturaleza objetiva18. 13 “El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida”. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de enero de 2004, C-043/04. 14 “De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, que le exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella”. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00467-01(18563). Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23-27-0002007-00155-01(18163). 15 “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que sólo cuando el Juez, al valorar la conducta de las partes comprueba que hubo uso abusivo de los medios procesales, se encuentra facultado para proceder a condenar en costas. También ha dicho que “no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora”; de esta manera, se ha abstenido de condenar en costas cuando no encuentra probado que la conducta asumida por la parte vencida denota temeridad, abuso del derecho o mala fe”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de julio de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12). 16 “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Código de Procedimiento Civil, artículo 392.

17 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Ley 1564 de 2012, artículo 365. 18 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365”. Corte Constitucional. Sentencia del 21 de marzo de 2013, C-157/13. “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”3, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento

del vencido (mala fe o culpa)”4. En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó5, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 3928)”. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de enero de 2004, C-089/02. “Esta norma sigue un criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió”. Corte Constitucional. Sentencia del 3 de junio de 1998, C-274/98. “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el La diferencia mencionada fue advertida en su oportunidad por la jurisprudencia colombiana: “De otra parte, se hace notar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado en forma reiterada que, a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos la condena en costas no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora, sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta de la parte vencida que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y, además, se encuentre

probada…”19 Con todo, esta aproximación divergente desaparece con la promulgación de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece en su artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De esta forma, con excepción de los procesos en los que se discuta un interés público, en la respectiva sentencia el juez resolverá sobre la condena en costas, recurriendo para su determinación a las normas de procedimiento civil, en atención a lo dispuesto por el propio artículo 188 del CPACA y el artículo 306 del mismo Código20. De esta suerte, la determinación de las costas bajo la Ley 1437 de 2011 se realiza de forma objetiva sin que sea necesario que el juez analice la conducta de las partes.

B. El caso concreto A partir de la lectura del texto de la pregunta elevada en la consulta, entiende la Sala que los procesos referidos en el interrogante planteado son procesos ya terminados y fallados en forma desfavorable al I.S.S.

En este contexto procederá la Sala a responder el interrogante elevado por el Ministerio de Trabajo. Para ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, normatividad que además de ordenar la supresión y liquidación del I.S.S.21, estableció reglas particulares que permiten resolver el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por

consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”. Corte Constitucional. Sentencia del 26 de octubre de 1995, C-480/95. “Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialme

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