CE-11001-03-06-000-2013-00538-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00538-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental y la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Comisarías y Defensorías de Familia / COMISARIAS DE FAMILIA – Son competentes en casos de violencia intrafamiliar Se observa que las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes de la competencia del comisario de familia, así existan otras autoridades que también sean competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos. En efecto, nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, todo ello en concordancia con el mandato de prevalencia de derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 4/ LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00538-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SURORIENTAL
REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín, para continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos del infante JPEV.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2013 la Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín, dentro del expediente número 000002-0024768-13-000 mediante documento llamado “Recepción de solicitud de ayuda para un niño en situación de desprotección” expuso lo siguiente: “En la fecha y siendo las 11:28 am, tuvo conocimiento este despacho mediante:
[OTRO], que en la dirección CALLE 20 #57-59 APTO 201 ED TULIPANES, Barrio: GUAYABAL. Viven el (los) menor(es): Nombre: JPEV, Sexo: Masculino, Edad: 3 AÑOS, Hijos de: LINA MARÍA VELÁSQUEZ RESTREPO, JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMÍREZ Al respecto se hizo el siguiente relato de la situación: Yo (Lina María) vengo hoy a denunciar a mi esposo Juan Esteban, el pasado 04 de julio de 2013 a eso de las nueve de la noche, llegué yo de un curso dado en la
Universidad de Medellín, llegué a mi casa y encontré a mi hijo de tres años de nombre JP despierto, jugando y sin empiyamarse, eran las nueve y treinta, me dirigí a cambiarme y a hacer una actividad propia del curso y entre a la habitación dispuesta como biblioteca, mi computador que es un Lenovo de escritorio estaba con la luz prendiendo y apagando indicando que estaba prendido o suspendido, con lo cual yo moví el mouse, inmediatamente llamé a Juan Esteban y le pregunté si había usado el computador a lo que respondió que por qué, yo le indiqué que estaba itinerante y que no lo había apagado, cuando pasé al escritorio de Windows, lo que paso es que se abrieron varias páginas pornográficas razón por la cual me paré de la biblioteca y me dirigí a la cocina donde estaba el a preguntarle por qué razón estaba viendo pornografía en el computador de la casa cuando en esa casa habita un menor de tres años, lo que hizo fue reírse y negarlo, diciendo que el no había sido, yo le dije que sugieres que fue Juan Pablo o yo que acabo de llegar, me respondió de malas, si las vi y que, como usted ni en la cama es buena yo veo esto y que, le dije que me parecía irresponsable sabiendo que estaba el menor ahí y que JP parece un fantasma, llega inesperadamente a los lugares y sin ruido; empezó también a decirme que yo era una bruja y que iba donde brujas, que era tan horrible y tan fea que el tenía que buscar eso, que no me aguantaba más, que lo había obligado a casarse conmigo, burlándose y riéndose..”.
2. La Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín mediante auto resolución 279 de 12 de agosto de 2013 “por medio del cual se ordena la apertura de la investigación y se profiere medida de restablecimientos de derechos en la modalidad de urgencia” decidió resolver entre otras, las siguientes medidas de
protección:
- Admitir la solicitud de medida de restablecimientos de derechos a favor del niño JPEV, de 3 años de edad, quien al parecer es víctima de vulneración de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar por parte del señor Juan Esteban Escudero Ramírez en calidad de padre. En consecuencia ordénese ABRIR LA INVESTIGACIÓN y Decrétese como medida de restablecimiento de derechos en la modalidad de urgencia. ii. Amonestar al señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMÍREZ para que se abstenga de incurrir en conductas que puedan afectar el desarrollo psicológico y emocional de su hijo JP de 3 años de edad. iii. Ordenar la verificación de garantía de derechos de JPEV de 3 años de edad de conformidad con el artículo 52 y 99 de la ley 1098 de 2006. iv. Comunicar a la Personería Delegada que se inició trámite de investigación de restablecimientos de derechos a favor de JPEV de 3 años de edad.
- Citar a los señores LINA MARÍA VELÁSQUEZ RESTREPO y JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMÍREZ para audiencia de conciliación el día 29 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m.
Es preciso aclarar que en el presente documento se hace un relato de los hechos
descritos en la “solicitud de protección de derechos de menor”, pero se omiten los hechos concernientes al altercado verbal que sostienen los padres, una vez la señora Lina María le hace el reclamo a su esposo sobre la posibilidad de que su hijo haya presenciado las visitas a páginas web pornográficas.
3. El día 29 de agosto de 2013 se realizó audiencia de conciliación entre los padres del infante JPEV.
Durante el curso de la audiencia las partes expusieron sus posiciones respecto a la custodia y cuidado personal del niño, la cuota alimentaria y la regulación de visitas, sin que se pudiera llegar a un punto de acuerdo entre los padres.
4. La Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín con oficio de fecha 9 de septiembre de 2013 decidió remitir las diligencias del PARD del infante JPEV a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, con base en las siguientes consideraciones: “… 2. A través del discurso y del material técnico y no técnico aportado al Despacho por los señores Lina María Velásquez Restrepo y Juan Esteban Escudero Ramírez, es claro advertir el malentendido que atraviesa el subsistema conyugal, existiendo incluso solicitud de medida de protección formulada por la señora Lina María Velásquez Restrepo, por violencia intrafamiliar adulta, en la que ella se describe como víctima, asunto que la Comisaría de Familia asume, iniciando investigación radicada bajo el número 2-22566-13, la cual se encuentra en trámite en la actualidad.
3. Al margen de la violencia adulta denunciada, ninguno de los padres del
niño JPEV da cuenta de ejercicios de actos de agresión o violencia perpetrados por el padre o madre hacia el niño, ni aparece en ningún momento referentes de ninguno de los dos, donde pongan en conocimiento o denuncien que padre o madre arremeten violentamente hacia JP. De otro lado, habiendo expresado la señora Lina María Velásquez Restrepo, su preocupación y desacuerdo porque el señor Juan Esteban Escudero Ramírez hubiese visitado páginas pornográficas en el apartamento en el que se encontraba el hijo de la pareja, dicha situación es aceptada como cierta por el padre del niño, pero al respecto manifiesta que el niño se encontraba dormido, no refiriéndose por ninguno de los dos padres, que posterior al evento, el niño hubiese hecho manifestación verbal o conductual alguna sobre dichos contenidos, no existiendo entonces certeza sobre la exposición o no exposición del niño JPEV al contenido pornográfico, que ambos padres manifiestan fue visto por el señor Juan Esteban Escudero en el apartamento que compartía con su hijo.
4. El discurso de ambos padres, el material aportado al Despacho y la dinamización de la audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2013, donde madre y padre exponen puntos divergentes sobre lo concerniente a custodia, visitas, cuidados y cuota alimentaria para el hijo en común, expresan a la Comisaría de familia la existencia de un claro desacuerdo y malentendido parental, con límites actuales de ambos padres, para dinamizar habilidades de negociar y de llegar a acuerdos relacionados con el ejercicio de roles parentales.
5. Sobre el particular el Consejo de estado Sala de Consulta y Servicio Civil, en
providencia del 30 de noviembre de 2011 y dirimiendo un conflicto de competencias expresó: ‘En la infinita casuística de vulneración a los derechos de los niños que es posible por pugnacidad o desacuerdo entre los padres, pueden presentarse eventos donde no resulte fácil discernir si los derechos de sus hijos han sido conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, condición esta que, de acuerdo con el artículo 83 de la ley 1098 de 2006, radica en la competencia para restablecer los derechos de los niños y demás miembros de la familia en cabeza de los comisarios de familia. El debate sobre competencias que ha surgido en el caso que se analiza tiene origen en una duda razonable, consistente en que la violencia, en este caso concreto, no es ostensible, dado que no se han presentado agresiones físicas o psicológicas directas en contra de los hijos. En caso de duda como en el presente, defensores de familia y comisarios de familia deben abstenerse de sostener controversias interminables sobre sus competencias que van en perjuicio de los niños cuyos derechos se deben amparar.’”
5. El día 29 de septiembre de 2013, el señor Juan Esteban Escudero Ramírez presentó denuncia por violencia intrafamiliar en contra de la señora Lina María Velásquez Restrepo con base en los siguientes hechos ocurridos el día 28 de septiembre del mismo año y que pueden resumirse de la siguiente manera: “... He tenido problemas con ella por el niño, ella no quiere que vea el niño, yo lo recojo cada ocho días y ella se queda llorando, pero ayer fue diferente porque ella
se quedó dando vueltas por ahí mientras yo estaba con el niño y cuando me fui a ir con el en el carro un sujeto salió armado, me amenazó, me colocó un arma por la espalda y me dijo que qué era la miexxx que yo quería con Lina, que no volviera por ahí, y por evitar problemas le entregué el niño a ella, ya que ella también me amenazó junto con el sujeto que me apuntó con el arma…”
6. El 1º de octubre de 2013 el señor Víctor Sáenz Rojas, en su calidad de Psicólogo de Unidades Móviles del proyecto Crecer con Dignidad de la Secretaría de Inclusión Social y Familia del municipio de Medellín, relata los siguientes hechos: “El día 1 de octubre del año en curso el equipo de la unidad móvil Nro. Tres lleva a cabo visita de constatación en la Clínica Las Vegas, encontrando a la señora Lina María Velásquez Restrepo identificada con número 43.868.741 y su hijo, el niño JPEV de tres años de edad, quienes el día sábado 28 de septiembre fueron víctimas de situaciones de maltrato por parte del señor Juan Esteban Escudero Ramírez identificada con número 78.302.116. Aparentemente, la figura paterna en un estado de frustración utiliza la fuerza física y la violencia verbal para acceder al niño sin su consentimiento y la autorización de la señora Lina María, lo cual deja hematomas y significativas alteraciones emocionales. Además de las lesiones físicas, se visualiza incumplimiento en la garantía de derechos esenciales en el niño JP, ya que se puso en riesgo la vida y el desarrollo integral de este después
de la presencia de experiencias negativas impartidas por su figura significativa. Asimismo, por medio de procesos conversacionales la madre narra los continuos hechos de violencia a nivel conyugal y familiar, dando claridad de rasgos de personalidad agresiva e impulsiva característicos en el señor Juan Esteban, cuyo rol como padre y como esposo se mantienen a partir de sentimientos de temor situaciones de autoridad y humillación. De esta forma, se visualizan vínculos desligados con el niño quien integra una visión negativa de la figura paterna y lo asocia como un agente generador de sufrimiento.”
7. La Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, mediante oficio de 9 de octubre de 2013, hizo un estudio pormenorizado de todos los documentos anexos al expediente y de la situación de protección de derechos del infante JPEV para concluir que la situación de vulneración de derechos se circunscribe dentro del contexto de violencia intrafamiliar.
Por lo anterior, devolvió el expediente No. 000002-0024768-13-000 a la Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín para que continúe con el proceso de restablecimientos de derechos del infante JPEV.
8. El día 17 de octubre de 2013, la Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín resolvió devolver nuevamente el proceso radicado bajo el número 000002-0024768-13 a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia. Se fundamentó esta decisión en las siguientes consideraciones: “Remítase nuevamente las presentes diligencias ante la Doctora Diana Marcela
Duque Serna, Defensora de Familia, adscrito al Centro Zonal Suroriental, toda vez que las diligencias radicadas bajo el número 02-0024768-13, ya habían sido remitidas desde el 9 de septiembre de la presente anualidad, por cuanto las situaciones descritas por la señora Lina María Velásquez Restrepo, como vulneración de derechos en contra del niño JPEV, no son constitutivas de violencia intrafamiliar, pues ha quedado demasiadamente claro que ninguno de los padres del niño JPEV, dan cuenta del ejercicio de actos de agresión o violencia en contra del infante, como tampoco se avizora en todo el acervo probatorio arrimado al proceso.”
9. Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre del presente año, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia presentó escrito de resolución de conflicto negativo de competencias, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil defina la entidad competente para seguir conociendo del proceso administrativo de restitución de derechos del infante JPEV.
II. TRÁMITE El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido, las partes no presentaron alegatos.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre una autoridad de carácter nacional y otra de carácter territorial, como lo son la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la de Comisaría de Familia Comuna Quince
Guayabal de Medellín. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un
punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para seguir conociendo del procedimiento administrativo de restitución de derechos del infante JPEV. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el conflicto. BB.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si los hechos descritos en el presente caso posiblemente corresponden a violencia intrafamiliar para así definir si es la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental regional Antioquia o la Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín la entidad competente parar continuar con el procedimiento administrativo de restitución de derechos del infante JPEV. CC.. LLaa ccoommppeetteenncciiaa ddee llooss ccoommiissaarriiooss ppaarraa ccoonnoocceerr ddeennuunncciiaass ppoorr vviioolleenncciiaa iinnttrraaffaammiilliiaarr El artículo 82 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, estableció entre las funciones del Defensor de Familia, la de “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” (numeral 1) y “Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes” (numeral 2). Por su parte, el artículo 86 de la misma ley señala que corresponde al comisario
de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1) y “adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito” (numeral 8). En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4840 de 2007 en su artículo 7 distinguió las competencias para cada uno de los mencionados funcionarios en los siguientes términos: “Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas,
promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996…” (Negrillas por fuera del texto original) Para interpretar el contenido de estas competencias, es preciso remitirse a lo previsto en el artículo 4º de la ley 294 de 1996 modificada por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y posteriormente modificada por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008, que define la violencia intrafamiliar así: “Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del
grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. PARÁGRAFO. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.” (Negrillas por fuera del texto original) El artículo señala que la violencia intrafamiliar se presenta dentro de su “contexto familiar”, por lo que la misma ley 294 de 1996 en su artículo 2º define que debe entenderse como familia, así: “Artículo 2º. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (Negrillas por fuera del texto original).
Se observa que las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes de la competencia del comisario de familia, así existan otras autoridades que también sean competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos. En efecto, nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, todo ello en concordancia con el mandato de prevalencia de derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política.
D. El procedimiento frente a las denuncias de violencia intrafamiliar La ley 294 de 1996, modificada en este aspecto por la ley 575 de 2000 y por la ley 1275 de 2008, señala el procedimiento que deben seguir los comisarios de familia frente a denuncias de violencia intrafamiliar.
Es así como el artículo 5º de la ley 294 de 1996 habla de las medidas de protección a las que pueden recurrir los comisarios de familia para detener al miembro de la familia que está generando la conducta de maltrato. El artículo 5º dispone: “ARTÍCULO 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor
abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:… (Negrillas por fuera del texto original) En este sentido, la norma hace una relación de una serie de medidas que puede tomar el Comisario de Familia en aras de evitar el maltrato dentro del contexto familiar. Posteriormente, el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 dispone la realización de audiencia de conciliación entre las partes, de manera que se puedan solucionar las diferencias y terminar con las conductas vulneradoras de los derechos del niño, niña o adolescente. Si hay conciliación, se levanta el acta, se aprueba y se suscribe por las partes lo allí acordado; en caso contrario, esto es que fracase el intento de conciliación, el funcionario dictará las medidas de protección del menor que no se hayan decretado de manera urgente. Finalmente, el funcionario corre traslado a las partes para que intervengan, aporten y soliciten las pruebas que quieran hacer valer en la actuación y se pueda dar una decisión definitiva en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño, niña o adolecente. De modo que si se presenta una denuncia por violencia intrafamiliar, el deber del comisario de familia es determinar a través del procedimiento previsto en la ley 294 de 1996, si tal situación se presenta o no a efectos de adoptar las medidas de protección a que haya lugar para evitar la conducta de maltrato y asumir su competencia.
E. Análisis del caso planteado
El 8 de agosto de 2013 la Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín, dentro del expediente número 000002-0024768-13-000 mediante documento llamado “Recepción de solicitud de ayuda para un niño en situación de desprotección” expuso que la señora Lina María Velásquez Restrepo tuvo una discusión con su esposo Juan Esteban Escudero Ramírez el día 4 de julio de 2013. En este documento se relata que la señora Velásquez Restrepo tuvo un altercado verbal bastante agitado con su señor esposo porque este visitaba páginas web pornográficas cuando su hijo se encontraba despierto en su casa. Este altercado derivó en insultos degradantes y ofensivos del señor Escudero sobre el aspecto y sexualidad de la señora Velásquez Restrepo. La Comisaría de Familia Comuna Quince Guayabal de Medellín mediante auto resolución 279 de 12 de agosto de 2013 “por medio del cual se ordena la apertura de la investigación y se profiere medida de restablecimientos de derechos en la modalidad de urgencia” decidió resolver entre otras, las siguientes medidas de protección:
- Admitir la solicitud de medida de restablecimientos de derechos a favor del niño JPEV, de 3 años de edad, quien al parecer es víctima de vulneración de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar por parte del señor Juan Esteban Escudero Ramírez en calidad de padre. En consecuencia ordénese ABRIR LA INVETSIGACIÓN y Decrétese como medida de restablecimiento de derechos en la modalidad de urgencia. ii. Amonestar al señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMÍREZ para que se
abstenga de incurrir en conductas que puedan afectar el desarrollo psicológico y emocional de su hijo JP de 3 años de edad. iii. Ordenar la verificación de garantía de derechos de JPEV de 3 años de edad de conformidad con el artículo 52 y 99 de la ley 1098. iv. Comunicar a la Personería Delegada que se inició trámite de investigación de restablecimientos de derechos a favor de JPEV de 3 años de edad.
- Citar a los señores LINA MARÍA VELÁSQUEZ RESTREPO y JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMÍREZ para audiencia de conciliación el día 29 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m.
Es llamativo para la Sala que el comisario de familia solo encontró méritos para proteger los derechos del niño, niña o adolescente con base en el hecho de que pudiese haber visto o presenciado material de contenido sexual explícito, y haya hecho caso omiso a los posibles efectos del desarrollo personal del infante (niño de 3 años de edad) al presenciar discusiones parentales fuertes, como lo son palabras insultantes o degradantes sobre su madre. Realizada la conciliación de que trata el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, el comisario de familia decidió remitir las diligencias a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia por considerar que el material probatorio recogido (sin hacer referencia a algún medio de prueba específico) permite concluir que los hechos descritos no son producto de violencia intrafamiliar, sino de una violencia parental que no afecta directamente al infante
JPEV. De igual manera, explica la Comisaría de Familia que en atención a la existencia de una “violencia intrafamiliar adulta” en contra de la señora Lina María Velásquez Restrepo, se decidió iniciar un nuevo proceso administrativo de restablecimientos de derechos para la protección de la madre del menor radicado 2-22566-13. Recibida la actuación administrativa por parte de la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioq
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