CE-11001-03-06-000-2014-00001-00(2196)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00001-00(2196)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FUNCIÓN CONSULTIVA - No puede ejercerse sobre controversias que se encuentren pendientes de ser resueltas judicialmente / PRIMA DE SERVICIOS - Empleados y docentes de planta de la Institución de Educación Superior, Unidades Tecnológicas de Santander La Ministra informa que la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander decidió no cancelar la prima de servicios a sus empleados administrativos y docentes de planta, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 2013. Explica que antes del 3 de julio de 2013 los jueces de lo contencioso administrativo y los jueces de tutela interpretaban que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, referido a los funcionarios beneficiarios con la prima de servicios, era inconstitucional porque vulneraba el principio de igualdad establecido por el artículo 13 de la Constitución Política. Sin embargo anota que la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 2013 declaró la exequibilidad de la expresión “del orden nacional” y dados los efectos erga omnes de la decisión no se puede aplicar la excepción de Inconstitucionalidad por parte de los demás jueces de la República. Al respecto se advierte que la Sala ha entendido que no es procedente pronunciarse sobre materias que están sometidas a decisión jurisdiccional, bien sea que se trate de materias idénticas, ora que resulten sustancialmente conexas con la que se ha puesto a su consideración. Se ha sostenido que la función consultiva no puede ejercerse sobre controversias que se encuentran pendientes de ser resueltas judicialmente por haberse iniciado un
proceso para su definición. Así las cosas, y en vista de las decisiones judiciales pendientes en los procesos contra la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander, la Sala se declarará inhibida para conceptuar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOI 13 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Referente a la función consultiva y la imposibilidad de pronunciarse sobre controversias pendientes de ser resueltas judicialmente, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 31 de octubre de 2012. Rad. 2129.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00001-00(2196) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Prima de servicios de los empleados públicos y docentes de planta de la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander. La Ministra de Educación Nacional consulta sobre varios aspectos atinentes al pago de la prima de servicios de los empleados de la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander.
I. ANTECEDENTES La Ministra informa que la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander decidió no cancelar la prima de servicios a sus empleados administrativos y docentes de planta, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 2013.
Explica que antes del 3 de julio de 2013 los jueces de lo contencioso administrativo y los jueces de tutela interpretaban que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, referido a los funcionarios beneficiarios con la prima de servicios, era inconstitucional porque vulneraba el principio de igualdad establecido por el artículo 13 de la Constitución Política. Sin embargo anota que la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 2013 declaró la exequibilidad de la expresión “del orden nacional” y dados los efectos erga omnes de la decisión no se puede aplicar la excepción de Inconstitucionalidad por parte de los demás jueces de la República. Así las cosas, formula las siguientes PREGUNTAS: “PRIMERA: ¿La prima de servicio es constitutiva de salario?
SEGUNDA: ¿La institución Unidades Tecnológicas de Santander es competente para crear los rubros relativos a la prima de servicio?
TERCERA: ¿Los empleados administrativos y docentes de planta de las Unidades Tecnológicas de Santander, tienen derecho a que se les reconozca y pague la prima de servicios en virtud del Decreto 1042 de 1978 la cual fue creada para los funcionarios del orden nacional?
CUARTA: ¿Debe la institución Unidades Tecnológicas de Santander dar cumplimiento o no a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-402 de
2013?”
II. CONSIDERACIONES Ante la posibilidad de que las decisiones de la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander sobre el no pago de la prima de servicios a sus empleados administrativos y docentes de planta estuvieran demandadas, el
Consejero Ponente mediante auto para mejor proveer dispuso: “(…) por secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander y a los juzgados administrativos de Bucaramanga para que en el término tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, certifiquen si a partir del 3 de julio de 2013 -fecha de expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 2013cursa alguna demanda en contra de la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander, relacionada con la prima de servicios de los empleados administrativos y docentes de planta. . De ser así, deberán identificar el acto administrativo demandado e informar el estado en que se encuentren los respectivos procesos.” En respuesta a lo solicitado los juzgados 8° y 9° administrativos orales del Circuito de Bucaramanga informan que en los procesos 2014-040, 2013-398 y 2014-029 se admitieron las respectivas demandas contra la institución de educación superior. (Fls. 14 y 15) Por otra parte los juzgados 1° y 8° administrativos del mismo circuito judicial anotan que se encuentran otras dos demandas en estudio de admisión. (Fls. 11 y 14) Al respecto se advierte que la Sala ha entendido que no es procedente pronunciarse sobre materias que están sometidas a decisión jurisdiccional, bien sea que se trate de materias idénticas, ora que resulten sustancialmente conexas con la que se ha puesto a su consideración. Se ha sostenido que la función consultiva no puede ejercerse sobre controversias que se encuentran pendientes de ser resueltas judicialmente por haberse iniciado
un proceso para su definición. 1 Así las cosas, y en vista de las decisiones judiciales pendientes en los procesos contra la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander, la Sala se declarará inhibida para conceptuar. Remítase a la Ministra de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado En comisión de servicios
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala 1 Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Pronunciamiento del 31 de octubre de
2012. Radicación Interna 2129.
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