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CE-11001-03-06-000-2014-00002-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00002-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía

Municipal de Envigado, Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría General de la Nación / CONTROL DISCIPLINARIO – Clausula general de competencia y poder preferente de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Entidades del Estado deben contar con una oficina o unidad que conozca y falle en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores públicos La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta, como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre

un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. En relación con el control disciplinario interno la jurisprudencia constitucional ha indicado: “En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución”. Por su parte la cláusula general de competencia, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, tiene su fundamento constitucional en el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991. En virtud de este artículo: “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00002-00(C)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE ENVIGADO –OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía Municipal de Envigado -Oficina de Control Disciplinario Internoy la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La Contraloría General de la República, al auditar los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, de la Ley 21 de 19821, de regalías y de Findeter2 destinados al proceso de cobertura educativa del municipio de Envigado

(Antioquia), encontró 6 irregularidades con presunta connotación disciplinaria3.

2. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2012 remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Envigado los hallazgos encontrados para que, de conformidad con lo que ordena el artículo 2 de la Ley 734 de 2002,

procediera con lo de su competencia. 1 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”. 2 Financiera de Desarrollo Territorial. 3 Folios 4-7.

3. El 14 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Envigado remitió por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá el expediente contentivo de los hallazgos encontrados por la Contraloría General de la República, al considerar que uno de los sujetos disciplinables era el alcalde mayor del municipio, sobre quien, según el Decreto 262 de 2000, no tenía competencia disciplinaria4.

4. El 20 de noviembre de 2013, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno el expediente contentivo de las irregularidades encontradas por la Contraloría General de la República para que adelantara la actuación disciplinaria, toda vez que no encontró presunta participación del alcalde mayor del municipio5.

5. Finalmente, el 17 de diciembre de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado ratificó su incompetencia para adelantar la actuación disciplinaria por los hallazgos encontrados por la Contraloría General de la República y, en tal virtud, remitió por conflicto de competencia el presente asunto al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil6.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 62-67. 5 Folios 70-71. 6 Folios 74-82. 7 Folio 85. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Alcaldía del municipio de Envigado -Oficina de Control Disciplinario Interno -, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y a la Contraloría General de la República8. De otra parte, el 30 de enero del año en curso el señor Miguel Ochoa Palacio, Profesional Universitario del municipio de Medellín, allegó al expediente un oficio remitido por la Contraloría General de la República al municipio de Envigado, en el que informa que esta ordenó cerrar y archivar la indagación preliminar que adelantaba en contra de algunos de sus empleados y funcionarios por las irregularidades detectadas en el manejo de los recursos destinados al proceso de cobertura educativa9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes en conflicto no presentaron alegatos de conclusión.

Por su parte, la Contraloría General de la República intervino dentro del respectivo término y señaló lo siguiente: De conformidad con los artículos 2 y 81 de la Ley 734 de 2002 y la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Conflicto de Competencias 110010306000201300394 (los transcribe), es la Procuraduría

Provincial del Valle de Aburrá la entidad competente para adelantar la actuación disciplinaria que surgió como consecuencia de los hallazgos detectados por la Contraloría General de la República, con ocasión de la auditoría efectuada a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, de la Ley 21 de 1982, de regalías y de Findeter destinados al proceso de cobertura educativa del municipio de Envigado (Antioquia). Sin embargo, agregó que mientras no exista evidencia sobre la participación de la máxima autoridad del municipio en la comisión de las irregularidades halladas por la Contraloría General de la República, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Envigado tiene competencia para adelantar la actuación disciplinaria 8 Folios 87 y 88. 9 Folio 103. respectiva.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, se concluye que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre la Alcaldía del Municipio de Envigado -Oficina de Control Disciplinario Interno-, autoridad pública del orden territorial, y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, autoridad pública de carácter nacional.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Alcaldía del Municipio de Envigado (Antioquia) -Oficina de Control Disciplinario Internoy la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con el fin de determinar cuál de las dos autoridades debe adelantar la actuación disciplinaria por los hallazgos encontrados por la Contraloría General de la República, con ocasión de la auditoría efectuada a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la Ley 21 de 1982, el Sistema General de Regalías y Findeter destinados al proceso de cobertura educativa del municipio de Envigado.

Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a la naturaleza de la potestad disciplinaria y a las autoridades competentes para ejercerla, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.

3. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa10.

Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública11, sino también lograr que la función pública se ejecute en 10 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787).

Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben

observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, ley 734 de 2002. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados12. En virtud de los artículos 1º13 y 2º14 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta, como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 200215. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos16 del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. En relación con el control disciplinario interno la jurisprudencia constitucional ha indicado: 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación

numero: 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046). 13 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 14 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 15 “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del

nivel profesional de la administración”. 16 “Cuando la ley se refiere a “entidades” debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a “órganos” lo hace en relación con aquellos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por “dependencias”, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-0000200(2046). “En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución”17. Por su parte la cláusula general de competencia, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, tiene su fundamento constitucional en el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 199118. En virtud de este artículo: “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones

disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”19.

4. El caso concreto En este asunto la Contraloría General de la República, al auditar los recursos provenientes del sistema general de participaciones, de la Ley 21 de 198220, del sistema general de regalías y de Findeter21 destinados al proceso de cobertura educativa del municipio de Envigado (Antioquia), encontró 6 irregularidades con presunta connotación fiscal y disciplinaria, razón por la cual remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicho municipio el expediente contentivo de las mismas, para lo de su competencia.

El conflicto se originó porque la Oficina de Control Disciplinario Interno de Envigado se declaró incompetente para adelantar la actuación disciplinaria por las irregularidades detectadas por la Contraloría General de la República y la remitió a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, toda vez que encontró que uno de los presuntos implicados en la comisión de las irregularidades era el alcalde mayor del municipio, sobre quien, a su juicio, no tiene competencia disciplinaria. La 17 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de noviembre de 2003, C-1061/03. 18 “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones

correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. 19 Corte Constitucional, Sentencia del 14 de abril de 1999, C-222/99. 20 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”. 21 Financiera de Desarrollo Territorial. Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a su turno, se abstuvo de iniciar la investigación, al estimar que no había certeza sobre la participación de dicho funcionario. Del argumento presentado por la Contraría General de la República en la etapa de alegaciones surge como elemento de análisis el relacionado con la autoridad a la que le compete efectuar la investigación disciplinaria por faltas en las que presuntamente hubo participación del alcalde mayor de un municipio. Sobre las autoridades competentes para conocer de los asuntos disciplinarios, el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 expresa lo siguiente: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” (Subrayas fuera del texto). Obsérvese que la norma contempla dos reglas de competencia respecto de la titularidad de la acción disciplinaria: una genérica, en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno y de los funcionarios de las ramas, órganos y entidades

del Estado con potestad para ello y otra de carácter preferente, atribuida a la Procuraduría General de la República y a las personerías distritales y municipales. De otra parte, de conformidad con el artículo 74 del Código Disciplinario Único, la competencia se determina atendiendo a la calidad del sujeto, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad22. Así las cosas, para resolver el presente conflicto de competencias, es menester establecer quiénes son los posibles sujetos a investigar disciplinariamente como consecuencia de las irregularidades denunciadas, habida cuenta que dependiendo 22 “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”. de este análisis, la entidad competente para conocer de la investigación disciplinaria puede ser la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá o la Oficina de Control Disciplinario Interno de Envigado. Para tal efecto encuentra la Sala dos supuestos de hecho relevantes, a saber: i) los hallazgos detectados por la Contraloría General de la República con connotación fiscal y disciplinaria surgen de los contratos de prestación de servicios 12-00-09-20-004-11, 12-00-09-20-005-11 y 12-00-09-20-006-11 celebrados entre

el municipio de Envigado, en calidad de contratante, y el Politécnico Integral Colombiano, el Colegio de Capacitación de Envigado y el Instituto de Ciencias Aplicadas -Indecap-, como contratistas, respectivamente23, y ii) que dichos contratos fueron suscritos por el secretario de educación y el alcalde del municipio. Según el artículo 81 del Código Disciplinario Único, si en la comisión de una falta de carácter disciplinario están involucrados servidores públicos de distinta jerarquía, investigará y decidirá la autoridad que tenga competencia sobre el de mayor jerarquía, como se observa a continuación: “Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. En relación con la jerarquía funcional en el nivel territorial de la Administración Pública, el artículo 84 de la Ley 136 de 199424 indica que el alcalde de un municipio es la primera autoridad política y de policía, el jefe de la administración local y el representante legal de la respectiva entidad territorial25. En cambio, los secretarios de despacho, como el de educación en el presente asunto, son servidores del municipio, nombrados por el alcalde, en los cuales el alcalde puede 23 Folios 6 y 7 (informe de la Contraloría General de la República).

24 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 25 “Artículo 84º. Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo”. delegar determinadas funciones a su cargo. Por consiguiente, quien ostenta la mayor jerarquía en un municipio es el alcalde. Comoquiera que en el nivel territorial municipal es el alcalde el funcionario de mayor jerarquía, la Sala estima que la entidad competente para investigar la falta disciplinaria por las irregularidades en las que presuntamente estuvo involucrado el alcalde de Envigado es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por las siguientes razones: (i) Como lo ha sostenido la Sala26, el Decreto Ley 262 de 200027, artículo 76, numeral 1°, literal a) señala expresamente que la competencia disciplinaria sobre los alcaldes de los municipios que no son capital de departamento la tienen los procuradores provinciales, como se observa a continuación: “Artículo 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten

contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso (…)”. (Subrayas por fuera del texto). 26 Al resolver el Conflicto de competencias 11001030600020130039400 de 12 de septiembre de 2013, suscitado entre las mismas partes, la Sala consideró lo siguiente: “Por lo tanto, por ser el alcalde quién ostenta, frente a la secretaria administrativa y al jefe de la sección técnica de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Envigado, la más alta jerarquía, es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la llamada a conocer y decidir, en un mismo proceso, la responsabilidad que puedan llegar a tener o no los mencionados funcionarios”. 27 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos". (ii) Porque el alcalde de Envigado, al ser el nominador del responsable del control disciplinario interno de la entidad que gobierna, tal como lo establece el artículo 8°

de la Ley 1474 de 201128, estaría ante la eventualidad de ser juez y parte en la actuación disciplinaria que se adelante en su contra, toda vez que el inciso tercero del artículo 76 del Código Disciplinario Único señala que la segunda instancia de la oficina de control disciplinario interno radica en la citada autoridad, circunstancia que atentaría contra la garantía fundamental al debido proceso y los principios rectores de la acción disciplinaria. Expresamente el artículo 76 indica: "Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”.

6. Definición de la competencia y términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias 28 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública (…) Artículo 8°. Designación de responsable del control interno. Para la verificación y evaluación permanente del Si

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