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CE-11001-03-06-000-2014-00005-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00005-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia adscrita al Hogar de Paso 1 y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín / PERDIDA DE COMPETENCIA DE DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA – Transcurridos cuatro meses sin que se resuelva la actuación administrativa, la misma deberá remitirse a los jueces de familia / VENCIMIENTO DE TERMINOS – Efectos jurídicos La Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en dicho código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, por regla general, la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). De manera subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía), excepto en lo relacionado con la adopción de la medida de adoptabilidad, cuya competencia se reservó, por regla general, al defensor de familia (artículo 98). Además, de forma supletoria y excepcional consagró unas reglas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos para que en el caso en que las autoridades antes enunciadas pierdan competencia por el vencimiento de los términos establecidos, sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho procedimiento. Dicho término, según lo establece el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098, es de cuatro

meses y se computa a partir de la fecha de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación. También previó, que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia será asumida por el Juez Civil Municipal o Juez Promiscuo Municipal (artículo 120)

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00005-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ADSCRITA AL HOGAR DE PASO NUMERO UNO Conoce la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Centro Zonal Noroccidental - Defensoría de Familia Adscrita al Hogar de Paso número Uno y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de una niña1 a la que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 04 de abril de 2013 nació en el Hospital Universitario de San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, una niña con 30 semanas de gestación, a la que al realizarle los exámenes médicos se le diagnosticó sífilis congénita, dificultad respiratoria y otras apneas por drogadicción materna.

2. Frente a la situación descrita, el Hospital Universitario de San Vicente de Paul a través de la Trabajadora Social, presentó denuncia ante la Defensoría de Familia adscrita a Emergencias del Centro Zonal Nororiental – Regional Antioquia, con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para que se restablecieran los derechos de la niña, ya que además del delicado estado de salud en el que ella se encuentra, se hallaron circunstancias que la ponen en situación de riesgo, tales como: i) que la madre de la niña es una mujer de 20 años de edad; ii) que es una mujer desplazada; iii) que consume sustancias psicoactivas; iv) que ejerció la prostitución; v) que consumió durante el embarazo sustancias alcohólicas y psicoactivas; vi) que señaló varios presuntos padres de la niña; vii) que mantiene continuos conflictos con su madre [la abuela de la niña] y viii) que tiene otra hija de 3 años de edad quien se encuentra en un proceso de protección en el I.C.B.F. a cargo de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Placita de Flórez por presunto abuso sexual.

3. En consecuencia, el 25 de abril de 2013 dicha Defensoría de Familia profirió auto de apertura de la investigación en el que ordenó realizar entre otras medidas de restablecimiento de los derechos de la niña, la inscripción en el registro civil, recibir declaraciones de sus representantes legales y su ubicación en “medio hospitalario” (folio 12). 1 Como medida de protección de la intimidad de la adolescente se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.

4. Dentro del expediente se evidencian algunas actuaciones realizadas por la Defensoría de Familia adscrita a Emergencias del Centro Zonal Nororiental tendientes a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña, dentro de los que obra un informe de 07 de mayo de 2013 en el que se constata que la madre de la niña se presentó ante esa autoridad administrativa y manifestó tener una pareja y que se iría a vivir con él, pero no se refirió acerca de un lugar estable donde viviría, ni de un trabajo que le permitiera tener ingresos económicos que garantizaran los cuidados y necesidades básicas a su hija (folio 32).

5. El 20 de mayo de 2013 la Defensoría de Familia adscrita a Emergencias del Centro Zonal Nororiental – Regional Antioquia, al tener conocimiento de que la niña fue dada de alta del Hospital Universitario San Vicente de Paul, decidió mediante auto cambiar la medida en la actuación administrativa y ubicarla en el Hogar de Paso número Uno (folios 37 y 38).

6. El 23 de mayo de 2013 la Defensoría de Familia adscrita a Emergencias del Centro Zonal Nororiental – ICBFRegional Antioquia, de conformidad con la Resolución No. 1077 de 26 de marzo de 2006 que designó Defensores de Familia para cada medida de protección, y dispuso varias fases para el efecto, siendo la fase 4 el traslado de los expedientes, decidió remitir la historia de atención de la niña N.S.C.A. al Centro Zonal Noroccidental - Defensoría de Familia adscrita al

Hogar de Paso número Uno – Regional Antioquia, la cual fue enviada a esa autoridad administrativa el 24 de mayo de la misma anualidad (folios 43 – 45 y 50).

7. El 24 de mayo de 2013 la Defensoría de Familia de la Red de Hogares de Paso número Uno – Regional Antioquia, avocó conocimiento de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos iniciados a favor de la niña N.S.C.A. (folio 51).

8. Después de realizar las pruebas pertinentes y las actuaciones tendientes a restablecer los derechos de la niña N.S.C.A., el 22 de agosto de 2013 la Defensoría de Familia Adscrita al Hogar de Paso número Uno, mediante auto interlocutorio determinó que la audiencia de pruebas y fallo se llevara a cabo el día 19 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m.

10. Sin embargo, el 09 de septiembre de 2013 la mencionada Defensoría envió el expediente a los Jueces de Familia de Medellín, para que allí se continuara con el trámite, ya que tomó como fecha de inicio de la investigación administrativa el 20 de mayo de 2013, fecha que aclara, corresponde al ingreso de la niña al Hogar de Paso número Uno Regional Antioquia, con lo cual se produjo el vencimiento del término para fallar la actuación administrativa (folio 131).

11. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, despacho que asumió la competencia el 17 de septiembre de 2013 y adelantó todas las etapas procesales establecidas por la Ley 1098 de 2006 para

este tipo de asuntos, entre ellos se ofició a la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia y se le informó acerca de la presente actuación por pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia (folios 132141).

12. El 10 de octubre de 2013 la Procuraduría 17 Judicial II de Familia descorrió traslado y citó a la madre y abuela de la niña con el fin de determinar el estado actual en que se encuentra del proceso que se adelanta por presunto abuso sexual a la niña DFC hermana de la niña N.S.C.A. para de descartar presuntos vínculos directos con la familia extensa, quienes podrían en un futuro participar en los cuidados y custodia de esta última (folios 142-144).

13. El 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Medellín mediante el auto interlocutorio No. 1656 decidió: “inaplicar para este caso en particular, el Parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006”, y en consecuencia, devolver el expediente a la Defensoría de Familia adscrita al Hogar de Paso número Uno, ya que consideró procedente que esa autoridad sea la que adopte la medida de protección mediante la cual se restablezcan los derechos de la niña N.S.C.A. (folios 151-156).

Como argumentos de su decisión señaló entre otros, que la medida que debe tomarse para el caso de la niña es el de adoptabilidad, y que la única autoridad facultada expresamente por la ley para ello es el defensor de familia, razón por la que si el Juez de Familia llegara a dictarla se estarían vulnerando los derechos a

la igualdad y al debido proceso a los demás sujetos vinculados al trámite administrativo, ya que frente a esa decisión procede el recurso de homologación “el cual desaparecería por no existir un funcionario al que se le haya atribuido la competencia para tal finalidad”.

14. El 27 de diciembre de 2013 la Defensoría de Familia adscrita al Hogar de Paso número Uno – Regional Antioquia, solicitó que se dirimiera el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 162).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 163-166).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes involucradas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad

territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asímismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas suscitado entre el ICBF a través de la Defensoría de Familia adscrita al hogar de Paso número Uno - Regional Antioquia, autoridad pública del orden nacional, y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, autoridad pública, territorialmente desconcentrada2, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia3.

2 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 3 Ley 270 de 1996:“Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local(…)”.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Defensoría de Familia adscrita al Hogar de Paso número Uno – Regional Antioquia y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, a fin de determinar cuál de estas autoridades es la competente para continuar con la verificación de

restablecimiento de derechos de la niña N.S.C.A. Para definir el conflicto antes planteado, la Sala se referirá al procedimiento para el restablecimiento de los derechos que fija la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y a las autoridades competentes para tomar las medidas de restablecimiento de los derechos y al término con que estas cuentan para definirlo. Además de lo anterior, es menester analizar el argumento expuesto por el Juez Segundo de Familia de Medellín en el auto interlocutorio número 1656 de 15 de noviembre de 2013, en el que expuso que de declararse la adoptabilidad de un menor por parte de un juez de familia se estarían vulnerando los derechos a la igualdad y al debido proceso, ante la posibilidad de solicitar la homologación de la declaratoria de adoptabilidad frente dicho funcionario, en los términos del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006.

3. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 20064, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

4Ley 1098 de 2006: “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y

restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 44 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en dicho código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, por regla general, la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). De manera subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía)5, excepto en lo relacionado con la adopción de la medida de adoptabilidad, cuya competencia se reservó, por regla general, al defensor de familia (artículo 98). Además, de forma supletoria y excepcional consagró unas reglas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos para que en el caso en que las autoridades antes enunciadas pierdan competencia por el vencimiento de los términos establecidos, sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho procedimiento. Dicho término, según lo establece el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098, es de cuatro meses y se computa a partir de la fecha de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación6.

También previó, que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia será asumida por el Juez Civil Municipal o Juez Promiscuo Municipal (artículo 120). 5 “Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía./ La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia”. 6 Textualmente indica el parágrafo: “En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar”.

4. El caso concreto En este asunto la decisión de tomar la medida de restablecimiento de derechos respecto de la niña N.S.C.A. le correspondió al Juez Segundo de Familia de

Medellín, toda vez que la Defensoría de Familia adscrita al Hogar de Paso número Uno - Regional Antioquia dejó vencer los cuatro meses en los que, según el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debía resolver la actuación administrativa. El conflicto se originó porque el 15 de noviembre de 2013 el Juez Segundo de Familia de Medellín, después de avocar conocimiento sobre el asunto y ordenar realizar algunas diligencias y practicar las pruebas pertinentes para el caso de la niña N.S.C.A., resolvió mediante el auto interlocutorio No. 1656 de 15 de noviembre de 2013 inaplicar el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y en consecuencia devolver el expediente a la Defensoría de Familia del Hogar de Paso número Uno – Regional Antioquia, para que esta adoptara las medidas de protección tendientes al restablecimiento de derechos de la niña en mención; en ese mismo auto indicó que la medida que se debía decretar era la de adoptabilidad. De los argumentos presentados por las partes para no conocer del asunto, surge como elemento de análisis, el relacionado con la autoridad a la que le compete decretar las medidas de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. El Capítulo IV del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció las reglas procedimentales a las que está sujeta la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. De dicho capítulo hace parte el artículo 96, que se encargó de señalar las autoridades competentes

para procurar el restablecimiento de los derechos de los sujetos que protege este compendio y son ellas: el defensor de familia y los comisarios de familia7. 7 "Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código (…)". (Negrillas agregadas). De otra parte para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, estableció un término de cuatro meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos. Y estableció también que, en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan, como se observa a continuación: “Artículo 100. Trámite. (…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad

administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.”.. Obsérvese que la norma contempla dos reglas de competencia respecto de las autoridades que deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, una de carácter general, en cabeza de las defensorías de familia y las comisarías de familia y otra de carácter excepcional, atribuida a los jueces de familia para aquellos eventos en que las primeras incumplen el término de cuatro meses en el que deben concluir dichas actuaciones. La Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2008, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 100 ibídem con los siguientes argumentos: “… El aparte demandado [artículo 100, parágrafo 2º, de la ley 1098 de 2006] estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura

oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y

ejercer el derecho de defensa. (…) Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste. (…)”. Aclarado el asunto relativo a la competencia que el legislador repartió en dos autoridades de distinta naturaleza, se analizará si en el caso concreto la medida de restablecimiento de derechos de la niña N.S.C.A. debe ser decretada por la Defensoría de Familia del Hogar de Paso número Uno - Regional Antioquia o por el Juez Segundo de Familia de Medellín. La Sala encontró probado en el expediente administrativo que la Defensoría de Familia del Hogar de Paso número Uno - Regional Antioquia no resolvió la actuación administrativa en el término exigido por la ley; que dicha actuación fue remitida al juez de familia para que la terminara y que este determinó que no era la autoridad competente para dictarla. Así las cosas, es al Juez Segundo de Familia de Medellín a quien le compete decretar la medida de restablecimiento de derechos de la niña N.S.C.A., con la cual culmine la actuación administrativa, por las siguientes razones: (i) El artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece de manera expresa, que los jueces de familia resolverán sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o comisario de familia haya perdido la competencia8. (ii) Según el parágrafo 2° del artículo 100 ejusdem, cuando el juez de familia

asume la competencia para resolver la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente, debe resolverla con la adopción de la medida de protección correspondiente. iii) La Defensoría de Familia del Centro Zonal del Hogar de Paso número UnoRegional Antioquia había perdido con antelación la competencia para continuar con la actuación administrativa, al vencerse los cuatro meses a los que se ha hecho referencia. 8 “Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.”

(iv) Y finalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia no establece supuesto normativo alguno del que se deduzca que el juez de familia puede devolver la actuación administrativa de restablecimiento de derechos que conoció como resultado de la pérdida de competencia de los defensores o comisarios de familia, o que le reviva los términos a estos para resolverla. Además de lo anteriormente descrito, considera la Sala que frente a los argumentos presentados por el Juez Segundo de Familia de Medellín en el auto proferido el 15 de noviembre 2013, es importante aclarar el tema referente a la medida de adoptabilidad y al recurso de homologación consagrados en la Ley 1098 de 2006. La homologación de la medida de adoptabilidad es una figura jurídica prevista en el artículo 1089 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que tiene como finalidad que se revise la medida de adoptabilidad decretada en la actuación

administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente, cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación de ellos se opongan a la resolución que la declara10. Esta figura no constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, pues el Código del Menor que se expidió con el Decreto 2737 de 1989, derogado por la Ley 1098 de 2006, lo reguló en los siguientes términos: “ARTICULO 63. Vencido el término establecido en el Artículo 61, el defensor de familia, para los efectos de la homologación, remitirá al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación. 9 “Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homolog

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