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CE-11001-03-06-000-2014-00006-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00006-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación y la Procuraduría General de la Nación / TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Frente a empleados de la Rama Judicial / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Corresponde al superior inmediato en primera instancia y al superior jerárquico de éste en segunda instancia / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Garantía del debido proceso y la doble instancia Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. La solución anterior concuerda, en lo sustancial, con la que resulta de interpretar en forma sistemática varias disposiciones del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. En primer lugar el artículo 2º (“titularidad de la acción disciplinaria”) señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, “corresponde a las oficinas de

control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.”. Esta disposición guarda armonía con el artículo 67 ibídem, conforme al cual “la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura… las oficinas de control disciplinario interno… y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.”. El artículo 6º de Ley 734 de 2002 consagra el principio del debido proceso en este campo y dispone: “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…” (…)Aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es norma especial para la Rama Judicial, y tiene además una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entra las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son los “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales “de sus dependencias”, como lo establece el artículo 2º de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 74 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00006-00(C) Actor: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para determinar cuál de los dos organismos debe resolver el recurso de queja interpuesto por la señora Natalia Vanegas en su condición de investigada dentro del proceso disciplinario radicado con el Nº 11001-22-04-000-2009-0015500 que adelanta el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 19 de enero de 2009 el doctor Rodríguez Cárdenas,

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, abrió investigación disciplinaria contra la señora Natalia Vanegas, nombrada por el mismo funcionario en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I de su despacho (folios 1 y 2 del expediente disciplinario, cuaderno Nº 1).

2. En escrito presentado para rendir descargos (folios 252 a 265 del mismo cuaderno) la investigada solicitó entre otras medidas el archivo definitivo del proceso disciplinario por el hecho de haber transcurrido un tiempo superior al señalado en el artículo 156 de la Ley 734 de 20021 para adelantar la investigación y formular pliego de cargos, así como por la supuesta vaguedad o indeterminación 1 Código Disciplinario Único. de los cargos que le fueron imputados mediante auto del 14 de febrero de 2013

(folios 223 a 246 ídem).

3. El magistrado investigador, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, adoptó entre otras decisiones la de negar el archivo definitivo del proceso e indicó expresamente que contra dicha determinación no procedían recursos (folios 266 a 281 del expediente disciplinario, cuaderno Nº 1).

4. La investigada, no obstante, interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y apelación (folios 289 a 305 del cuaderno citado).

5. El funcionario investigador, por medio de auto del 16 de octubre de 2013, resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por la señora Vanegas, argumentando que contra la decisión que niega el archivo del proceso disciplinario no procede ese recurso (folios 7 a 18 del cuaderno Nº 2 del expediente disciplinario).

6. Inconforme con tal determinación, la investigada presentó recurso de queja

(folio 21 del cuaderno citado), el cual fue concedido por el Magistrado Rodríguez Cárdenas “ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, con fundamento en el artículo 118 del Código Disciplinario Único2.

7. La Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto del 6 de noviembre de 2013, se abstuvo de conocer del recurso de queja por considerar que esa Corporación no es en materia administrativa – disciplinaria el superior jerárquico del funcionario investigador, y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación (folios 3 a 14 del expediente del conflicto).

8. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, consideró que tampoco era competente para resolver el recurso de queja con fundamento en lo expuesto por esta Sala en decisión del 13 de agosto de 20133, en la cual se indicó que la función disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial debe cumplirse por la propia organización judicial, sin intervención de la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando dicho órgano de control decida hacerlo en ejercicio de su 2 Que regula el trámite del recurso de queja. 3? Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. Rad.

Nº 11001-03-06-000-2013-00207-00. poder preferente. Por tal razón ordenó remitir de nuevo el expediente a la Sala de

Casación Penal de la Corte y manifestó que si esta no aceptaba su competencia debía tramitarse el respectivo conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 (folios 21 a 24).

9. Finalmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, manifestó que “…acepta el conflicto propuesto y… se dispone remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su cargo…”. En esta decisión la Corte insistió en que no es superior jerárquico en el campo administrativo – disciplinario de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, y expresa su desacuerdo con la doctrina adoptada por esta Sala en la decisión del 13 de agosto de 2013 (folios 27 a 54).

II. TRÁMITE En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 60).

Así mismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, a la señora Natalia Vanegas, a la Procuraduría General de la Nación y al Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 61 a 64). Ninguna de las autoridades citadas ni la investigada presentaron escritos, como hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 65). Sin embargo, por auto del 14 de marzo de 2014, el Consejero Ponente dispuso

que, por Secretaría, se oficiara al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que la Sala Plena de dicha Corporación interviniera en el presente conflicto, si lo estimaba pertinente, en consideración a que dicha Sala podría ser declarada competente para resolver el recurso de queja mencionado (folios 66 y 67). En respuesta el Presidente de la Corte Suprema de Justicia envió el oficio PCSJ – Nº 524 del 21 de marzo de 2014, en el cual reitera lo manifestado por la Sala de Casación Penal en autos del 6 de noviembre y el 18 de diciembre de 2013, donde afirmó que no era competente para conocer del citado recurso de queja de acuerdo con la posición fijada por la Sala Plena de la Corte en la providencia del 9 de diciembre de 20044, entre otras, de la cual remite una copia. (Folios 69 a 82).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena y Sala de Casación Penal) La Sala de Casación Penal de la Corte, en las providencias del 6 de noviembre de 2013 y del 18 de diciembre de 2013, en síntesis, sostiene que:

a. La Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá (ni de cualquiera otro) en temas administrativos, entre los cuales se encuentra el control disciplinario interno de sus empleados judiciales, y por esta razón carece de competencia para tramitar el recurso de queja en cuestión. b. La ley distingue entre los funcionarios judiciales, que son los investidos

directamente de la potestad de administrar justicia, como ocurre con los jueces y magistrados, y los empleados judiciales. La potestad disciplinaria en relación con los primeros (funcionarios) es de naturaleza jurisdiccional, por disposición de la Constitución y la ley, mientras que, con relación a los segundos (empleados), tal función es de índole administrativa. c. En el caso de los empleados judiciales la potestad disciplinaria compete en primera instancia a los inmediatos superiores, y en segunda instancia a los nominadores de los investigados, como lo indica el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5, en armonía con el artículo 76 del Código Disciplinario Único. d. Debe distinguirse entre el cumplimiento de la función judicial o jurisdiccional, que constitucionalmente está asignada de manera principal y prioritaria a la Rama Judicial, y las funciones administrativas encargadas igualmente a dicha Rama, que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto del 9 de diciembre de 2004. Exp. Nº 11-001-02-30008-2004-00001. 5 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009. se relacionan principalmente con su capacidad de autogestión, en desarrollo de la autonomía que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le conceden. Para lo primero (función judicial) existe una estructura jerárquica, que está determinada no solo por la Ley Estatutaria sino también por los diferentes códigos de procedimiento, que son leyes ordinarias. Y en relación con las tareas administrativas a cargo de la Rama, entre ellas el control disciplinario de sus empleados, no rigen necesariamente las mismas instancias ni

la misma estructura jerárquica. e. Los jueces y magistrados, aunque tienen superiores en el campo funcional, no tienen, en sentido estricto, “superiores jerárquicos”, pues cada despacho judicial es autónomo en lo que concierne a su organización interna, a la distribución y control de sus tareas y a las relaciones con sus empleados subalternos, teniendo en cuenta y respetando, como es obvio, los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que sean aplicables. f. Por las razones precedentes y con apoyo en varias decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia6, en las cuales dicha Corporación se ha declarado incompetente para conocer de recursos de apelación contra fallos dictados en primera instancia por tribunales superiores, o por magistrados de los mismos en materia disciplinaria, se concluye que en aquellos casos - y solo en estos - en que coincidan las calidades de superior jerárquico y de nominador del investigado en cabeza del funcionario que investiga en primera instancia a un empleado judicial, la segunda instancia corresponde necesariamente a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues solamente de esa forma se puede garantizar el principio de la doble instancia en materia disciplinaria. g. En relación con la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 13 de agosto de 2013, que sirve de fundamento principal a la posición adoptada en este conflicto por la Procuraduría, la Corte Suprema de Justicia manifiesta su desacuerdo. A este respecto señala que en dicha decisión la Sala de Consulta

confunde dos conceptos que en criterio de la Corte son distintos y deben, por tanto, diferenciarse: “superior funcional” y “superior jerárquico”. El primero alude a quienes, en desarrollo de la función jurisdiccional, están facultados por la ley para revisar las decisiones adoptadas por el inferior y, dado el caso, modificarlas, 6 Autos del 22 de febrero de 2001, 7 de febrero de 2002 y 9 de diciembre de 2004, ya citado. adicionarlas o revocarlas. Por el contrario, el “superior jerárquico” es aquel a quien atañen las funciones administrativas de una entidad o dependencia, tales como el manejo del personal, la orientación y el control de las tareas asignadas a sus subalternos etc. Por consiguiente, el “superior funcional” no tiene injerencia alguna en los asuntos administrativos propios de los despachos o dependencias de sus inferiores funcionales. h. Si bien la Rama Judicial está organizada jerárquicamente para el cumplimiento de la función jurisdiccional, ello no significa que los “superiores funcionales” de los funcionarios judiciales sean también los “superiores jerárquicos” de aquellos, pues ningún magistrado o juez es superior jerárquico de otro, es decir, ninguno es superior o jefe del otro para el manejo de los asuntos administrativos de sus propios despachos.

  1. No es cierto que la Procuraduría General de la Nación únicamente tenga, respecto de los empleados judiciales, un poder preferente en materia disciplinaria, en virtud del cual pueda intervenir solo de forma excepcional en los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos, pues también tiene una competencia residual o subsidiaria para conocer en segunda instancia de dichos procesos,

como lo consagra expresamente el artículo 76 de la Ley 734, en aquellos eventos en los que la estructura interna de una entidad u órgano del Estado no permita garantizar la segunda instancia. Tal aspecto fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C1061 de 2003, mediante la cual declaró exequible el parágrafo tercero de dicha norma, y está recogido en la Circular Conjunta DAFP-PGN 001 de 2002, expedida por la Procuraduría y el Departamento Administrativo de la Función Pública para dar instrucciones sobre la aplicación de esta disposición, circular a la cual se refirió la Corte en la citada providencia, sin encontrarle reparo alguno. Por estas razones la Corte insiste en que no es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la señora Natalia Vanegas.

2. Posición de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, manifiesta que con similares argumentos a los expuestos por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación había expedido la Resolución Nº 77 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual modificó el artículo 19, inciso 10º de la Resolución Nº 17 de 2000, dictada por el mismo funcionario, con el propósito de asignar expresamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, que hubiesen sido tramitados en primera instancia

por los respectivos despachos judiciales. Señala, sin embargo, que a raíz de la decisión adoptada por esta Sala el 13 de agosto de 2013, en la cual, a su juicio, resulta “… evidente que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó la postura que venía siendo decantada respecto del conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial…”, el Procurador General expidió la Resolución Nº 539 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó el artículo 1º de la Resolución Nº 77 de 2012, para establecer que la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en relación con los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, se limitará a aquellos eventos en los que la Procuraduría decida intervenir en ejercicio de su poder preferente. Por tal razón la Procuraduría General considera que no es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la señora Natalia Vanegas.

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

“Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que respectivamente les confieren los artículos 228 y 234 y los artículos 275 y siguientes de la Constitución. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal que, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, forma parte de la Rama Judicial, la cual ejerce sus funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto, y versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver el recurso de queja interpuesto por la señora Natalia Vanegas contra la decisión adoptada por su superior inmediato, en el sentido de no concederle el recurso de apelación interpuesto contra el auto con el cual se negó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, radicado con el número 11001-22-04-000-2009-00155-00.

En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que es competente para conocer de este asunto.

2. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.

Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad

de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

3. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la

Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 20137 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior

jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que 7 Ocasión en la cual se decidió un conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación

del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. b. Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se subraya), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a re

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