CE-11001-03-06-000-2014-00008-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00008-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA y la Alcaldía del Municipio de Chaparral / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia administrativa De acuerdo con los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, cuando todas ellas sean nacionales, cuando una de ellas, al menos, sea nacional y la otra u otras sean territoriales, o cuando se trate de autoridades territoriales pertenecientes a distintos departamentos. La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un presunto conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre una autoridad pública del orden territorial, es decir, el Municipio de Chaparral (Tolima), y una del orden nacional, la Corporación Autónoma del TolimaCORTOLIMA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO – Inexistente / INHIBITORIO – Por existir decisión administrativa en firme [E]n el presente caso no se configura un conflicto de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y el Municipio de Chaparral debido a que la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma, cuya competencia discuten el Municipio de Chaparral y los particulares interesados, concluyó mediante un acto administrativo de carácter
definitivo que se encuentra en firme FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 514 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2013 / RESOLUCIÓN No. 139 de 2013 / RESOLUCIÓN No. 002412 DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia del conflicto de competencias administrativas ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 09 de octubre de 2008, Rad. Nº 11001-03-06-0002008-00072-00. Dicha posición fue expuesta inicialmente en la decisión Rad. Nº 11001-03-06-000-2004-001489-00 en la que se estableció que, si existe una actuación en firme, no procede el conflicto de competencias porque este no tiene la virtualidad de infirmar los actos administrativos proferidos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00008-00(C) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas surgido entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMAy el Municipio de
Chaparral (Tolima), con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el procedimiento sancionatorio ambiental por contaminación auditiva relacionado con el establecimiento de comercio denominado “Discoteca Bar Mirador la Baranda”.
I. ANTECEDENTES
1. El día 16 de marzo de 2012 la Corporación Vida Sana, en desarrollo del contrato N° 344 de 2011 celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA realizó, en horas de la noche, una visita controlada al local comercial denominado “Discoteca Bar Mirador La Baranda” (en adelante, “Mirador La Baranda”), con el objeto de monitorear, medir y analizar las emisiones de ruido producidas por dicho establecimiento y verificar el cumplimiento de los estándares fijados en la resolución N° 627 de 2006 proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “mediante la cual se fijan las normas nacionales sobre emisión de ruido y ruido ambiental”. (Folios 1 a 4).
2. Mediante informe presentado el día 29 de marzo de 2012 a CORTOLIMA la Corporación Vida Sana concluye que el establecimiento “Mirador La Baranda” presenta niveles de ruido que sobrepasan los máximos permitidos en la resolución N° 627 de 2006, pues exceden en 13.43 decibeles los topes establecidos en la norma para el horario nocturno y para el sector en el cual se encuentra ubicado el local comercial. (Folios 39 y 55)
3. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, en auto N° 213 del 18 de mayo de 2012, identifica como “representantes legales” del local “Mirador La
Baranda” a los señores Carlos Caicedo Rodríguez y Wilson Méndez Rincón. (Folio 56)
4. Una vez identificados los “representantes legales” y como resultado de los sucesos descritos en el numeral segundo anterior, CORTOLIMA, mediante resolución Nº 113 del 24 de mayo de 2012 y con fundamento en lo previsto en las leyes 1333 de 2009 y 99 de 1993, inicia una investigación administrativa de carácter sancionatorio, por presunta contaminación auditiva, contra los señores Caicedo y Méndez, en relación con el citado establecimiento de comercio.
En este mismo acto administrativo se eleva pliego de cargos por “la presunta afectación ambiental por actividad de contaminación auditiva, por razón del sobrepaso de los estándares máximos permisibles de ruido en horas nocturnas en zona comprendida dentro del sector B (…)” y se ordena la suspensión temporal de la actividad realizada en el local comercial, hasta que se compruebe la desaparición de las causas que dieron origen a la suspensión. Asimismo se exhorta a tomar medidas de mitigación del ruido. (Folios 57 a 73)
5. Mediante petición elevada el 6 de agosto de 2012 el señor Wilson Méndez solicita a CORTOLIMA aplazar la orden de suspensión dictada en la resolución N° 113 de mayo de 2012, en aras de obtener más tiempo para adoptar las medidas tendientes a mitigar las emisiones sonoras del local comercial. Dicha petición fue despachada favorablemente y se concedió un plazo de 60 días para adoptar las medidas de insonorización. (Folios 74 y 80 respectivamente).
6. Mediante resolución Nº 139 del 18 de marzo de 2013, CORTOLIMA resuelve: i) Declarar responsable al establecimiento de comercio “Mirador La Baranda” del cargo imputado en la resolución N° 113 del 24 de mayo de 2012; ii) imponer sanción consistente en multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) ordenar el cierre definitivo de toda actividad desarrollada en el local comercial denominado “Mirador La Baranda”. (Folios 86 a 115) La resolución fue notificada de forma personal al señor Carlos Caicedo el día 18 de abril de 2013, y además fue fijada en edicto el día 17 de mayo de 2013 con el objeto de notificar al señor Wilson Méndez. (Folio 123)
7. El día 25 de abril de 2013 el ciudadano Carlos Caicedo, en calidad de “representante legal” del establecimiento comercial “Mirador La Baranda”, interpone, mediante apoderado, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N° 139 del 18 de marzo de 2013. A su vez, el señor Wilson Méndez interpone recurso de reposición el día 14 de junio de 2013. (Folio 118 y 125 respectivamente)
8. Con la resolución N° 514 del 16 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMAresolvió rechazar los recursos interpuestos y confirmar la resolución N° 139 del 18 de marzo de 2013.
Al rechazar los recursos interpuestos CORTOLIMA argumenta, en primer lugar, que el recurso presentado por el señor Caicedo, mediante apoderado, no
puede tenerse en cuenta porque el poder conferido no tiene presentación personal y por lo tanto no fue otorgado en debida forma, y en segundo lugar que el recurso interpuesto por el señor Méndez se formuló por fuera de los términos que la ley concede para interponer los recursos en la vía gubernativa. (Folio 134 a 147)
9. En escrito presentado el 24 de octubre de 2013 el apoderado del señor Carlos Caicedo interpone recurso de queja contra la resolución N° 514 del 16 de octubre de 2013. (Folios 148 a 152) 10.El señor Wilson Méndez, mediante petición del 28 de octubre de 2013, solicita a la Alcaldía del Municipio de Chaparral (Tolima) que asuma el procedimiento sancionatorio iniciado por CORTOLIMA contra el establecimiento comercial “Mirador La Baranda”, y que además proponga la existencia de un conflicto de competencias administrativas de acuerdo con el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. (Folio 169) 11.CORTOLIMA, mediante resolución N° 584 del 02 de diciembre de 2013, resuelve no dar trámite al recurso de queja interpuesto reiterando que el poder otorgado no tiene validez, lo que a juicio de la Corporación Autónoma deriva en la falta de legitimación para interponer el recurso de queja. (Folio 158 a 165) 12.La Alcaldía del Municipio de Chaparral, mediante resolución N° 002412 del 13 de diciembre de 2013, decide avocar el conocimiento de la actuación administrativa y provocar un conflicto de competencias administrativas de carácter positivo con fundamento en reiterados conceptos emitidos por
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los cuales se ha sostenido que, de conformidad con la ley 232 de 1995, le corresponde al municipio adelantar los procedimientos sancionatorios por contaminación auditiva cuyos emisores sean los establecimientos de comercio (Folios 169 a 173). 13.Mediante resolución N° 002 del 7 de enero de 2014 CORTOLIMA sostiene que, de conformidad con la ley 1333 de 2009, las Corporaciones Autónomas Regionales son autoridades ambientales, por lo cual, cuando exista afectación al ambiente, están facultadas para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente. En este mismo acto administrativo ordena remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que desate el conflicto propuesto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 184).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de que se comunicó el inicio de esta actuación a las autoridades involucradas en el presunto conflicto, así como a los terceros interesados, en cumplimiento de lo ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folios 185 a 188). Durante el término de fijación del edicto las dos autoridades guardaron silencio.
Sin embargo, una vez vencido dicho término, CORTOLIMA, por intermedio de apoderado, presentó escrito de alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Durante la actuación las partes expusieron los argumentos que se resumen a continuación.
A. Argumentos del Municipio de Chaparral (Tolima) En primer lugar la Alcaldía Municipal de Chaparral manifiesta que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concepto emitido en octubre de 2013, conceptuó que la autoridad competente para iniciar los procedimientos sancionatorios por contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio son los municipios, por cuanto la ley 232 de 1995 impone a las entidades territoriales la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el ordenamiento legal para el buen funcionamiento de los establecimiento del comercio y que, por lo tanto, sobre ellos recae la facultad sancionatoria en caso de incumplimiento.
En segundo lugar señala que la ley 232 de 1995 fija los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio que deseen prestar sus servicios en un municipio, uno de los cuales consiste en “cumplir con las normas de intensidad auditiva”1. Esta misma ley otorga a los municipios, por intermedio del alcalde municipal, la facultad de verificar y hacer cumplir los requisitos establecidos, y dota 1 “Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a la autoridad municipal de poderes de policía y, por lo tanto, de facultad para
iniciar procedimientos administrativos de carácter sancionatorio cuando los establecimientos comerciales incumplan las exigencias previstas para su funcionamiento. En tercer lugar considera que el artículo 65 de la ley 99 de 1993 confiere al alcalde municipal, como primera autoridad de policía dentro de su jurisdicción, la función de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y los particulares en materia ambiental, así como el deber de proteger el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano. Finalmente aduce que no solo es competente para adelantar el procedimiento sancionatorio iniciado contra el establecimiento “Mirador La Baranda” sino para adelantar todos aquellos que cursen en la Corporación Autónoma del Tolima por la presunta contaminación auditiva de establecimientos comerciales ubicados en el municipio de Chaparral.
B. Argumentos de la Corporación Autónoma Regional - CORTOLIMA La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, mediante apoderado, señala que desde que se profirió la ley 99 de 1993 dicha entidad fue estatuida como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, posición que fue reforzada con la expedición de la ley 1333 de 2009, mediante la cual se unifica el procedimiento sancionatorio ambiental y se faculta a las corporaciones autónomas regionales para llevar a cabo procedimientos administrativos de carácter sancionatorio cuando se cometa una infracción ambiental.
Pone de presente que, de conformidad con el artículo 5° de la ley 1333 de 2009, las infracciones ambientales se entienden “como acciones u omisiones que constituyan violación de las normas contendidas en el Código de Recursos
Naturales”, y que el decreto 948 de 1995 estableció que la emisión de ruido es un contaminante del recurso natural aire, lo cual permite concluir que CORTOLIMA estaba plenamente facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental contra el establecimiento comercial “Mirador La Baranda”, al haber incurrido en una infracción ambiental. Adicionalmente manifiesta que las competencias que la ley 232 de 1995 otorga a los municipios son de tipo policivo y su finalidad es preservar la tranquilidad ciudadana; es decir, el objetivo principal de dichas competencias es cerciorarse de que los establecimientos comerciales que funcionan en los diferentes municipios cumplan con unas normas mínimas de seguridad, salubridad y tranquilidad. En este orden de ideas señala que unas son las competencias otorgadas por la ley a los municipios para velar por el cumplimiento de niveles de ruido permisible en los establecimientos de comercio, y otras las competencias que otorga la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar la contaminación auditiva del recurso natural aire, lo que, a juicio de la Corporación Autónoma Regional, implica que las competencias consagradas en la ley 1333 de 2009 y 232 de 1995 no son excluyentes sino concurrentes, por cuanto protegen bienes a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; (…)”. (Subrayas fuera de
texto). jurídicos distintos. En consecuencia, el conflicto de competencias administrativas no existe, a su juicio, debido a que no hay funciones administrativas en colisión. Finalmente sostiene que no se puede proponer un conflicto de competencias cuando el procedimiento administrativo sancionatorio se ha agotado en todas sus etapas y se han resuelto los recursos en la vía gubernativa. En este caso, concluye, la decisión de sancionar a los dueños o responsables del establecimiento “Mirador La Baranda” se encuentra en firme desde el mes de octubre del año 2013.
C. Argumentos del señor William Méndez De manera extemporánea el señor Wilson Méndez, como responsable del establecimiento de comercio “Mirador La Baranda”, solicita a la Sala declarar que la Alcaldía Municipal de Chaparral es la autoridad competente para adelantar el procedimiento sancionatorio relacionado con su establecimiento de comercio.
Manifiesta que, según la ley 232 de 1995, las autoridades facultadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales son, exclusivamente, las alcaldías municipales, para lo cual los respectivos alcaldes fueron investidos con poderes de policía, poderes que no fueron conferidos a las corporaciones autónomas regionales. Adicionalmente afirma que CORTOLIMA podía ejercer las facultades que le confiere la ley 1333 de 2009, sin perjuicio de las competencias asignadas a la alcaldía municipal en temas ambientales.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Sala De acuerdo con los artículos 392 y 112, numeral 103 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, cuando todas ellas sean nacionales, cuando una de ellas, al menos, sea nacional y la otra u otras sean territoriales, o cuando se trate de autoridades territoriales pertenecientes a distintos departamentos. 2 “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”. 3 “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil… “(…) “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: “(…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. “(…)” La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un presunto conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre una autoridad pública del orden territorial, es decir,
el Municipio de Chaparral (Tolima), y una del orden nacional, la Corporación Autónoma del TolimaCORTOLIMA4.
B. Inexistencia del conflicto planteado La Sala observa que en el presente caso no se configura un conflicto de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y el Municipio de Chaparral debido a que la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma, cuya competencia discuten el Municipio de Chaparral y los particulares interesados, concluyó mediante un acto administrativo de carácter definitivo que se encuentra en firme.
En efecto, según se relata en el numeral 8 de los Hechos, mediante resolución N° 514 del 16 de octubre de 2013 la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA resolvió rechazar los recursos interpuestos y confirmar la resolución N° 139 del 18 de marzo de 2013, con lo cual se puso punto final a la actuación administrativa. Cuando la Alcaldía del Municipio de Chaparral decidió asumir conocimiento del asunto mediante resolución N° 002412 del 13 de diciembre de 2013 y plantearle a CORTOLIMA un conflicto de competencias administrativas, CORTOLIMA ya había ejercido plenamente su competencia. En diferentes oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado los presupuestos para la procedencia del conflicto de competencias administrativas. Uno de estos presupuestos consiste en que la actuación administrativa no se haya definido, es decir, que no haya concluido con la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo. Y es que, por sustracción de materia, no cabe plantear un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa ha
finalizado. Esto es así porque el conflicto de competencias busca precisamente determinar cuál es la autoridad administrativa competente para continuar con una actuación administrativa en curso, de manera tal que la actuación pueda proseguir y adelantarse hasta su conclusión5. Esta ha sido doctrina constante de la Sala que no se ha modificado por la expedición de la ley 1437 de 2011, ley que en ningún aspecto modificó la naturaleza de la función ni de las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa. Por ello conserva validez la argumentación expuesta por la Sala cuando dijo: 4 De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-593-95, MP.: Fabio Morón Díaz, se entiende que la Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas pertenecientes al orden nacional. La citada sentencia señaló: “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7°. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional…” (Subrayas fuera de texto). 5 El Ex presidente del Consejo de Estado, Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, en su artículo denominado “Conflictos de Competencias Administrativas en Colombia” recogido en el libro “Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo Código, una Mirada a la Luz de la Ley 1437
de 2011” sostiene: “la definición de competencias es anterior a la conclusión de la actuación administrativa, lo que quiere decir que se produce durante el trámite, puesto que una vez expedido el acto administrativo definitivo, lo procedente es acusar su ilegalidad, pues como se observó anteriormente, la falta de competencia es una de la causales de nulidad del acto administrativo.” “En los distintos pronunciamientos emitidos con ocasión del cumplimiento de la función que le fue atribuida por el artículo 4o. de la ley 954 de 2005, la Sala ha venido configurando algunos elementos determinantes del ejercicio de esta competencia, a partir de los cuales se han identificado aquellos eventos en los que se considera que no hay conflicto de competencia, como por ejemplo, cuando ya han sido expedidos actos administrativos definitivos, pues dada su presunción de legalidad, hay que atenerse a lo que en ellos se disponga”6. En el caso presente se encuentra que la actuación administrativa sancionatoria culminó con la expedición de la resolución N° 139 del 18 de marzo de 2013, acto administrativo de carácter definitivo según el tenor literal del artículo 50 del decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo,7 acto que quedó en firme de conformidad con el artículo 62 del C.C.A., cuando se desestimaron los recursos interpuestos. En atención a los hechos y razones precedentes la Sala concluye que en el caso de la referencia no existe un conflicto de competencias que pueda resolver, por cuanto el procedimiento sancionatorio objeto de la controversia, adelantado por CORTOLIMA, culminó con un acto administrativo definitivo y en firme que goza de
presunción de legalidad.
C. Definición de la competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario
concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 09 de octubre de 2008, Rad. Nº 11001-03-06-000-2008-00072-00. Dicha posición fue expuesta inicialmente en la decisión Rad. Nº 11001-03-06-000-2004-001489-00 en la que se estableció que, si existe una actuación en firme, no procede el conflicto de competencias porque este no tiene la virtualidad de infirmar los actos administrativos proferidos. 7 A esta actuación administrativa se le aplican las disposiciones del derogado decreto 01 de 1984, mediante el cual se expidió el Código Contencioso Administrativo (CCA), debido a que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 señaló que las actuaciones administrativas iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se adelantarían de conformidad con las disposiciones del CCA hasta su culminación. que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
V. RESUELVE: PRIMERO: Declararse inhibida, por falta de objeto, para conocer del presente
asunto planteado a título de conflicto de competencias.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA -, a la Alcaldía del Municipio de Chaparral (Tolima) y a
los señores Carlos Caicedo Rodríguez y Wilson Méndez Rincón.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Cesar Augusto Solanilla Chavarro, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en los términos del respectivo poder y documentos anexos que obran en el expediente.
CUARTO: Los términos legales a los que estén sujetas las actuaciones que han dado origen a la presente solicitud se reanudarán o empezarán a correr, de ser el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA GERMÁN A. BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala