CE-11001-03-06-000-2014-00009-00(C)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00009-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES / UGPP – Su competencia está determinada por la fecha en que la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo / CAJANAL EICE – Debe pensionar a afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Lo anterior significa entonces que (i) CAJANAL EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy COLPENSIONESdebe pensionar a antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido tales requisitos despues del referido traslado. Así las cosas, la regla de asignación de competencia en estos casos estará determinada esencialmente por la fecha en que el solicitante cumple los requisitos para pensionarse y no cuando presenta la solicitud; de modo que será ese y no otro el criterio relevante para determinar si en relación con los antiguos afiliados de
CAJANAL la responsabilidad de decidir el respectivo trámite pensional recae en la UGPP o en COLPENSIONES. Según los antecedentes remitidos a la Sala el traslado masivo al ISS de quienes se encontraban afiliados a Cajanal operó el 30 de junio de 2009; luego entonces quienes hayan cumplido con anterioridad a esta fecha con los requisitos para obtener la pensión, tienen el derecho de que su solicitud le sea resuelta por Cajanal, actualmente representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTICULO 3 / DECRETO 2196
DE 2009 – ARTICULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00009-00(C) Actor: ROSA MARIA CABEZAS GUTIERREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros
Sociales - ISS).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía número 23581727, nació el día 4 de febrero de 1957 (fl. 13).
2. La señora Cabezas Gutiérrez cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 2009 de la siguiente manera: a) afiliada a CAJANAL como servidora pública vinculada a la Rama Judicial: a partir del 16 de septiembre de 1984 hasta el 31 de julio de 2009 y al Instituto de Seguro Social desde el 1 hasta el 3 de agosto de 2009, producto del traslado masivo de Cajanal al ISS (fls. 26 a 48), con un total de 1725 días de interrupciones laborales no remuneradas (fl.15). Posteriormente, la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez en su condición de servidora pública vinculada a la Procuraduría General de la Nación continuó afiliada al Instituto de Seguro Social –ISSa partir del día 4 de agosto de 2009 y hasta el 30 de mayo de 2012 (fl.51)
3. El 21 de mayo de 2010, la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante el ISS.
4. El 4 de octubre de 2011, el ISS emitió la Resolución Nº. 35772, por medio de la cual se declaró incompetente para estudiar de fondo el reconocimiento de la
pensión de vejez y resolvió “Remitir los documentos contentivos de la solicitud pensional de la señora ROSA MARÍA CABEZAS GUTIERREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 23.581.727, por ser CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, la entidad competente para resolver la solicitud pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.” (fl. 3).
5. El 27 de diciembre de 2011, la señora Cabezas Gutiérrez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICEen liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
6. El 16 de abril de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que asumió la función de resolver las solicitudes pensionales de los afiliados a CAJANAL, solicitó a la peticionaria allegar los certificados de factores salariales. El 13 de junio siguiente el apoderado de la señora Cabezas Gutiérrez allegó la documentación requerida.
7. El 16 de agosto de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante auto ADP001709 se declaró incompetente para conocer en consideración a “que las solicitudes pensionales radicadas a Cajanal E.I.C.E. –hoy en liquidacióncuyo peticionario adquiera el estatus jurídico pensional a partir del primero (1) de julio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social –I.S.S.” En consecuencia, ordena la remisión respectiva
(fls.4 a 6).
8. El 23 de agosto de 2012, la señora Cabezas Gutierrez, a través de apoderado, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “no enviar documentos al ISS por error de cómputo de la UGPP” y a su vez para que “se sirvan leer y estudiar bien la documentación que allegué para que establezcan que no existe las interrupciones de que habla el auto citado y que solo se trata de un dislate al calcular el tiempo trabajado por mi poderdante”.
9. El 17 de diciembre de 2013, Colpensiones, quien asumió las funciones pensionales que estaban en cabeza del ISS, mediante resolución GNR 359116 determinó que se estaba a lo resuelto en la resolución del 4 de octubre de 2011 por cuanto “no obra en el expediente entregado, ninguna solicitud pendiente de resolver, razón por la cual, esta entidad encuentra que existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
10. El 22 de enero de 2014, el apoderado de la señora Cabezas Gutiérrez planteó el conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Colpensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.63).Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011(flS. 64 a 65).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la UGPP y Colpensiones presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. AArrgguummeennttooss ddee llaa UUGGPPPP Afirmó que el ISS, hoy COLPENSIONES, es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez, de conformidad con las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.
Señaló que la señora Cabezas Gutiérrez adquirió su estatus de pensionada1 el 2 de julio de 2009, fecha en la que cumplió 20 años de servicio ya que el requisito de la edad (50 años) estaba acreditado desde el 4 de febrero de 2007. Así, como para el 2 de julio de 2009 se había trasladado al ISS, le correspondía a este último el reconocimiento pensional. 1 De acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 22.. AArrgguummeennttooss ddee CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS La entidad declaró que no era competente. Indicó que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 fijó las reglas de competencia para aquellos casos en que se
adquiriera el derecho a la pensión con anterioridad al 1 de julio de 2009. Por tal razón, afirma que corresponde a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Rosa María Cabezas Gutierrez, teniendo en cuenta que según “los documentos obrantes en el plenario administrativo la asegurada, cumplió 20 años de servicio a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, adquiriendo el derecho a la pensión al cumplimiento de la edad, es decir el 04 de febrero de 2007, por encontrarse amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como, por cumplir con los requisitos del Decreto 546 de 1971, razón por la cual CAJANAL E.I.C.E en liquidación es la competente para conocer de la prestación en mención”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES -quien asumió las funciones del ISS en materia pensionaly la UGPP -quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a CAJANAL-. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosa maría Cabezas Gutiérrez. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir cuál es la entidad a quien corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez. Así, el conflicto se presenta porque mientras que para la UGPP los requisitos pensionales de la señora Cabezas Gutiérrez se cumplieron el 2 de julio de 2009, para COLPENSIONES los requisitos se cumplieron desde el 4
de febrero de 2007. Resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar el momento en el cual la solicitante reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae este conflicto de competencia y constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. Por lo tanto, el análisis de la competencia para la decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual la solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional, es decir, el 4 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y para cuando ya contaba con las semanas mínimas de cotización requeridas. RRééggiimmeenn jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee.. RReeggllaass ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa ddeecciissiióónn yy rreeccoonnoocciimmiieennttoo ddee ssoolliicciittuuddeess ppeennssiioonnaalleess La Ley 100 de 1993 en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima
media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado,
cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. Para el asunto que nos ocupa resulta de importancia la primera regla del literal a), es decir, cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. En el caso concreto a la señora Cabezas Gutiérrez le es aplicable dicha regla por
cuanto contaba con 37 años al 1 de abril de 1994 -esto es se encuentra cubierta por el régimen de transicióny estaba afiliada a CAJANAL. De modo que hasta este momento, la competencia para el reconocimiento de la pensión de la solicitante estaba en cabeza de CAJANAL. Posteriormente, se expide el Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”; en este decreto se estableció una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, como pasa a verse: “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la
administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” “ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” Como se observa, según el inciso segundo de este artículo, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.”
Lo anterior significa entonces que (i) CAJANAL EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy COLPENSIONESdebe pensionar a antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido tales requisitos despues del referido traslado. Así las cosas, la regla de asignación de competencia en estos casos estará determinada esencialmente por la fecha en que el solicitante cumple los requisitos para pensionarse y no cuando presenta la solicitud; de modo que será ese y no otro el criterio relevante para determinar si en relación con los antiguos afiliados de CAJANAL la responsabilidad de decidir el respectivo trámite pensional recae en la UGPP o en COLPENSIONES. Según los antecedentes remitidos a la Sala el traslado masivo al ISS de quienes se encontraban afiliados a Cajanal operó el 30 de junio de 2009; luego entonces quienes hayan cumplido con anterioridad a esta fecha con los requisitos para obtener la pensión, tienen el derecho de que su solicitud le sea resuelta por Cajanal, actualmente representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 33.. AAnnáálliissiiss ddeell ccoonnfflliiccttoo ppllaanntteeaaddoo Como se aprecia en los antecedentes del presente conflicto, el 21 de mayo de 2010 la señora Cabezas Gutiérrez solicitó, inicialmente, al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que tuvo
respuesta negativa por parte de la entidad por falta de competencia. Y posteriormente, el 27 de diciembre de 2011 efectuó la misma solicitud a CAJANAL en liquidación, solicitud que también fue rechazada por parte de la entidad por falta de competencia. Ahora bien, conforme a lo expuesto por esta Sala para determinar cuál de esas entidades debe resolver la solicitud pensional de la señora Cabezas Gutiérrez debe establecerse la fecha en que ella cumplió los requisitos para pensionarse. Al respecto se tiene lo siguiente: La afiliación y las cotizaciones de la señora Cabezas Gutiérrez fueron hechas a CAJANAL. Sin embargo, el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de esta última entidad. La asunción y división de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP fue regulada por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006. Esta primera normativa estableció el día 8 de noviembre de 2011 como la fecha a partir de la cual la UGPP asumiría las solicitudes de reconocimiento pensional de CAJANAL en liquidación. Las afiliaciones y cotizaciones de la interesada se resumen de la siguiente manera:
ENTIDAD DE PERIODO
EMPLEADOR PREVISIÓN SOCIAL A
Desde Hasta
LA QUE COTIZÓ
1. Rama 16 septiembre de 03 agosto de CAJANAL Judicial 1984 2009
2. Procuraduría ISS 04 agosto de 2009 actual
Por otra parte se observa que:
La señora Rosa María Cabezas Gutiérrez considera que cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez el 4 de febrero de 2007, día en que arribó a los cincuenta (50) años de edad y contaba con las semanas mínimas de cotización requeridas. Para esa fecha estaba afiliada a CAJANAL. Así las cosas, la señora Cabezas Gutiérrez habría completado los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con anterioridad al mes de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales, lo cual evidencia que se mantuvo en CAJANAL, ahora en cabeza de la UGPP, la competencia para conocer y decidir la solicitud pensional. De acuerdo con lo anterior, resulta fácil concluir que la UGPP es la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la solicitante y así se dispondrá en la parte resolutiva.
4. AAddmmoonniicciióónn ssoobbrree eell ddeessccoonnoocciimmiieennttoo ddeell ddeerreecchhoo ffuunnddaammeennttaall ddee ppeettiicciióónn ddee llaa ssoolliicciittaannttee Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que las entidades involucradas en el reconocimiento de la pensión de la señora Rosa María Cabezas Gutiérrez han omitido los deberes constitucionales y legales en materia del respeto y la garantía del derecho de petición y que fue la ciudadana afectada quien debió promover el
presente conflicto de competencias para buscar la definición de la competencia en su solicitud de pensión. Dentro del marco constitucional y legal que protege el derecho de petición y el derecho a acceder a la pensión, resulta inadmisible que la primera solicitud pensional se haya presentado hace casi 4 años (21 de mayo de 2010) y que aún no exista una respuesta de fondo de parte de las entidades públicas responsables. Más reprochable aún que el conficto de competencias lo haya debido proponer la peticionaria ante la pasividad de las autoridades responsables, que omiten sin ninguna razón activar de manera oficiosa e inmediata el mecanismo previsto en la ley para solucionar los conflictos de competencias administrativas. Por lo anterior, la Sala insta a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a cumplir tanto con los términos legales para resolver los derechos de petición relacionados con asuntos pensionales como con la obligación establecida en el artículo 39 del CPACA en lo que tiene que ver con la promoción oficiosa y a tiempo de los conflictos de competencias administrativas por parte de las autoridades implicadas. 55.. TTéérrmmiinnooss lleeggaalleess El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so
pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que la presente
decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
V. RESUELVE: PRIMERO: Declarar competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la
señora Rosa María Cabezas Gutiérrez.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la
señora Rosa María Cabezas Gutiérrez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique la presente decisión.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala