CE-11001-03-06-000-2014-00020-00(C)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00020-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal en Liquidación P.A.R. CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social MINSALUD / INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 177 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Entidad competente para su reconocimiento y pago / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA – su cumplimiento no puede escindirse o fraccionarse El punto central del presente conflicto de competencias radica en definir cuál entidad pública debe efectuar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00337, en el cual el demandante era el señor Carlos Juan Caicedo Marcillo y la demandada la Caja Nacional de Previsión Social. (…) En el caso concreto, la sentencia no fijó un plazo para el pago, pero sí señaló que se debía cumplir dentro de los términos y forma establecidos por varias normas, entre ellas el artículo 177 del CCA, motivo por el cual se generan intereses moratorios a partir de su ejecutoria, ocurrida el 16 de diciembre de 2011, de acuerdo con la precisión hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999. Ahora bien, la
Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dictó un acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia anterior. (…) Como se observa, es claro que la UGPP asume la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues expide un acto administrativo para cumplir la condena producida por la sentencia anotada, dispone el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Caicedo Marcillo y también el reconocimiento y pago del retroactivo existente, mientras que respecto de los intereses los reconoce pero señala que su pago estará a cargo de otra entidad la cual llama “Proceso liquidatorio de Cajanal EICE en Liquidación”, lo cual no resulta lógico ni congruente, pues es evidente que si asume la responsabilidad del pago de la sentencia, debe asumir también la responsabilidad de pagar los intereses derivados del cumplimento tardío de la sentencia. En realidad la UGPP le comunica al señor pensionado y a su apoderado que ha dado cumplimiento al fallo, pero lo hizo en forma parcial, pues asume una parte, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado, mas no la otra parte, el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, los cuales reconoce en el artículo 6° de dicha resolución, pero remite a una entidad distinta para su pago. Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe
cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia. En conclusión, la Sala encuentra que al haber expedido la UGPP, conforme a sus competencias legales, la Resolución RDP-013978 del 31 de octubre de 2012 para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora en el cumplimiento de dicha sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) Actor: CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO Conoce la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante denominada la UGPP), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal en Liquidación – P.A.R. CAJANAL (en adelante denominado P.A.R. CAJANAL) y el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD (en adelante denominado MINSALUD), y promovido por el señor Carlos Juan Caicedo Marcillo, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para pagarle los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2010-00337, y reconocidos por la Resolución No. RDP-013978 del 31 de octubre de 2012, expedida por la UGPP, mediante la cual se da cumplimiento a dicha sentencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la
siguiente forma:
1. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2010-00337, promovida por el señor Carlos Juan Caicedo Marcillo contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, mediante la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 (Folios 61 a 71) resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 8007 de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Carlos Juan Caicedo Marcillo y DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 11357 de 2006, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia al demandante, la nulidad recae sobre la liquidación que CAJANAL hizo de la mencionada pensión. SEGUNDO.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E a pagar al señor Carlos Juan Caicedo Marcillo, dando aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la cual deberá reajustarse conforme a la ley. TERCERO.- CONDENAR a la Caja nacional de Previsión Social a pagar al señor Carlos Juan Caicedo Marcillo la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y lo que se debió pagar según este fallo, desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, diferencia que deberá ajustarse mes a mes conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajuste pensional desde la fecha indicada hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado expedido por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre el índice vigente en la fecha en que
se causaron las sumas adeudadas. Dado que se trata de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y forma establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Ejecutoriada la presente providencia se enviarán copias a la Caja Nacional de Previsión Social y al Ministerio Público La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere dejándose constancia de dicha entrega” (Folios 70 y 71). Esta sentencia fue notificada por edicto desfijado el 1° de diciembre de 2011 (Folio 58) y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año (Folio 60).
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento de la sentencia anterior, dictó la Resolución No. RDP-013978 del 31 de octubre de 2012 (Folios 51 a 57), por medio de la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA el 22 de noviembre de 2011, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) CAICEDO MARCILLO CARLOS JUAN, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,499,618
(UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de abril de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 11357 del 9 de marzo de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. (…) ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)” (Folios 55 y 56).
3. La UGPP, mediante los oficios Nos. 20132111070411, dirigido al señor Carlos Juan Caicedo Marcillo (Folios 44 a 50), y 20135021383131 dirigido al doctor Víctor Hugo Arcila Valencia (Folios 40 a 43), del 2 y 29 de mayo de 2013, respectivamente, les informó que el valor de la mesada pensional ordenada por medio de la Resolución RDP-013978 del 31 de octubre de 2012 de la UGPP, fue
incluido en la nómina de diciembre de 2012 y el pago del retroactivo ordenado en la misma fue reportado en la nómina de mayo de 2013. Sin embargo, no se efectuó el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron reconocidos en el artículo 6° de dicha resolución.
4. Ante esto último, el doctor Arcila Valencia, apoderado del señor Carlos Juan Caicedo Marcillo, mediante escrito radicado con el No. 2013-514-151313-2 del 4 de junio de 2013 solicitó a la UGPP el pago de los intereses reconocidos en la citada Resolución (Folios 38 y 39). La UGPP por medio del oficio No. 20135021678001 del 26 de junio de 2013 (Folios 34 y 34 vto.) le contestó que el competente para conocer de las solicitudes de pago de los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. era el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación, decisión que explica en esta forma: “Una vez verificados los aplicativos de la UGPP, se evidencia que en la nómina del mes de Diciembre de 2012, se reporta el valor de la mesada pensional, posteriormente en nómina de mayo de 2013 se incluye el retroactivo. Con relación al pago de los intereses del artículo 177 del C.C.A., por tratarse de un crédito de naturaleza diferente a los asuntos prestacionales y/o misionales se debe adelantar el trámite ante el Patrimonio Autónomo Remanentes (sic), informándole que dicha solicitud se encuentra sometida al proceso de calificación y graduación de
acreencias. Igualmente se informa que puede dirigir su solicitud a dicha Entidad ubicada en la Carrera 69 No. 25 B - 44 Piso 3 Edificio World Business Port.” (Subrayado del apoderado)(Folio 34).
5. El doctor Arcila Valencia también reclamó los mencionados intereses ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a través de un oficio radicado con el No. 0000388784 del 4 de junio de 2013 (Folios 36 y 37), el cual fue contestado negativamente por el Liquidador de Cajanal EICE en Liquidación mediante oficio 0000340468 del 7 del mismo mes y año (Folio 35), donde explica que la entidad competente para resolver esa petición era la UGPP en los siguientes términos: “Con respecto a las pretensiones contenidas en la petición presentada a nombre del señor CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO, le informamos que se remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1 del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, que distribuye competencias entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y el artículo 64 del Decreto 4107 del 02 de noviembre de 2011, entidad que es competente para tramitar las solicitudes de reconocimientos pensionales y demás prestaciones económicas de
sentencias ejecutoriadas con fecha posterior al 8 de noviembre de 2011” (Folio 35).
6. Ante la respuesta de la UGPP el doctor Arcila Valencia, mediante oficio radicado con el No. 205 del 15 de julio de 2013, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (sic), el pago de los aludidos intereses moratorios (Folios 31 y 32). Sin embargo, la Gerente General de los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en Liquidación, en oficio No. 1087 del 25 de julio de 2013 (Folios 30 y 30 vto.), expresó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación no era competente para atender tal solicitud por los siguientes motivos: “(…) La extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normatividad aplicable, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, cuyo objeto es adelantar las actividades post-cierre de la extinta entidad, entre las que se estableció el pago de los acreedores reconocidos en el proceso de calificación y graduación de acreencias del proceso liquidatorio de la extinta entidad, de conformidad con el manual operativo del contrato de Fiducia Mercantil, el cual hace parte integral del referido contrato.
(…) Ahora bien, una vez verificada la información que reposa en la base de consulta transferida por la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se evidenció que a nombre del señor CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO no se registra reclamación alguna. (…) Finalmente, es necesario reiterar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en la imposibilidad de atender su pretensión de pago de intereses moratorios, toda vez que de conformidad al objeto del contrato de fiducia mercantil de remanentes, ni la fiduciaria o el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, así como tampoco pueden resolver, administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el señor Liquidador dentro del proceso de liquidación. Así las cosas, la fiduciaria o el Patrimonio Autónomo no son continuadores del proceso de liquidación y se encuentran completamente inhabilitados para abrogarse competencias del Liquidador de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, respecto de cualquier asunto del pasivo externo de la entidad” (negrillas del texto original) (Folios 30 y 30 vto.).
7. En vista del anterior pronunciamiento, el doctor Arcila Valencia dirigió una carta a la UGPP, radicada bajo el No. 2013-514-203219-2 del 26 de julio de 2013, para reiterarle su solicitud del pago de los intereses moratorios (Folios 29 y 29 vto.). La
UGPP remitió esta solicitud, por competencia, al Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD mediante el oficio No. 20135102079761 del 31 de julio de 2013 (Folios 28 y 28 vto.), en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
CPACA1.
8. El doctor Arcila Valencia solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio radicado con el No. 201342301242982 del 22 de agosto de 2013, el pago de los intereses moratorios (Folios 25 a 27), a lo cual el Ministerio 1 Ley 1437 de 2011. “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. contestó, por medio del oficio No. 201311101205091 del 11 de septiembre de 2013 (Folio 24), que no era posible acceder a tal petición, con fundamento en la respuesta que le dio el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación, ante la consulta que le formuló sobre el tema. Dicha respuesta, la cual transcribe, coincide con lo expresado precedentemente por dicho Patrimonio.
9. El doctor Arcila Valencia dirigió nuevamente la solicitud de pago de los intereses
a la UGPP, mediante escrito radicado con el No. 2013-514-255109-2 del 23 de septiembre de 2013, manifestándole que el Ministerio de Salud y Protección Social le había informado que no tenía competencia para acceder a su petición (Folio 23). La UGPP, sin embargo, con base en el artículo 21 del CPACA, le remitió otra vez la solicitud a MINSALUD, con los oficios Nos. 20135102724061 del 25 de septiembre de 2013 (Folio 22) y 20135103740691 del 22 de noviembre de 2013 (Folio 21).
10. MINSALUD le contestó al doctor Arcila Valencia, a través del oficio No. 2013 11101529321 del 12 de noviembre de 2013 (Folios 19 y 20) para manifestarle que no era competente para conocer de la solicitud de pago de intereses y que le daba traslado a la UGPP, “por ser la Unidad de conformidad con la Ley, la entidad competente de conocer y decidir esta reclamación” (Folio 20) y teniendo en cuenta lo mencionado en el Considerando 11 (sic, es el 10) del Acta Final del Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación del 11 de junio de 2013, según el cual: “Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 64 del Decreto-Ley número 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de
obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación” (Folio 19).
11. La UGPP le comunicó al doctor Arcila Valencia, mediante oficio No. 20142100032411 del 8 de enero de 2014 (Folios 16 a 18 vto.), que carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.
En esta oportunidad manifestó la UGPP: “(…) la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal Eice hoy extinta fue la entidad condenada, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR CAJANAL) o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos.(…). (…) Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyeron competencias entre CAJANAL EICE hoy extinta y la UGPP y dadas las interpretaciones y alcances entre las dos entidades para el cumplimiento de su contenido, se estableció conjuntamente entre Cajanal y la UGPP que ésta última tendría dentro de sus competencias efectuar el reconocimiento de obligaciones pensionales de los fallos judiciales que habiendo quedado ejecutoriados no hubieran sido radicados con anterioridad al 8 de
noviembre de 2011. No obstante, una vez realizada la correspondiente revisión normativa se evidencia que en ninguno de sus apartes impone a esta Unidad el deber de asumir las consecuencias de la condena, respecto al pago de intereses moratorios de que trata el ya referido artículo 177 del C.C.A. (…) En el caso de la sentencia definitiva condenatoria debe ser cierta, es decir, clara, expresa y actualmente exigible para la entidad titular de la obligación. De lo anterior se deriva que si la Sentencia definitiva condenatoria no está dirigida a la UGPP, no podría establecerse que corresponde a una obligación cierta en su contra. (…) De lo anterior se puede concluir que conforme a las reglas establecidas en la normatividad contable y presupuestal citada, y de conformidad con el concepto emitido por la Contaduría General de la República, el pago de contingencias judiciales, incluyendo los intereses moratorios, deben ser asumidos con cargo al presupuesto de la entidad pública condenada, toda vez que esta entidad fue la parte pasiva dentro del proceso judicial que dio lugar a la condena y en consecuencia a los intereses del artículo 177 del C.C.A., sin que estas contingencias puedan ser asumidas con cargo al presupuesto de esta Unidad que nunca fue parte en los procesos judiciales que dieron origen a dichas condenas” (Folios 16 a 18 vto.).
12. Finalmente, en vista de que la UGPP y MINSALUD, y el Patrimonio Autónomo P.A.R. CAJANAL habían declarado que no tenían competencia para el pago de los referidos intereses moratorios, el señor Carlos Juan Caicedo Marcillo, como
persona interesada de conformidad con el artículo 39 del CPACA, y actuando por intermedio de su apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las tres autoridades (Folios 1 a 71).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (Folio 73).
El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folio 74). Resulta oportuno anotar que la Secretaría de la Sala, mediante oficio No. 0127 del 30 de enero de 2014, enviado dentro del término de fijación del edicto, comunicó la existencia del conflicto a la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación – P.A.R. CAJANAL, la cual procedió inmediatamente a presentar su alegato de conclusión, de manera que esta parte fue notificada e intervino en el conflicto, como se indica en la constancia que obra a folios 156 a 159. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación – P.A.R.CAJANAL allegaron alegatos, según consta en los respectivos informes secretariales (Folios 83 y 84).
La UGPP y el apoderado del señor Caicedo Marcillo solicitaron a la Sala darle prioridad a este asunto (Folios 153 y 155).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Posición del señor Carlos Juan Caicedo Marcillo El señor Carlos Juan Caicedo Marcillo, por intermedio de su apoderado, solicita a la Sala definir el conflicto de competencias presentado y expone como fundamentos de derecho una serie de normas sobre la liquidación de la Caja Nacional de Previsión social – CAJANAL EICE, la cual concluyó el 11 de junio de 2013, y manifiesta: “Por lo tanto, las obligaciones de la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP, a partir del 11 de junio de 2013. Pero con anterioridad a dicha fecha, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ya había asumido algunas obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, tal como lo previó el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 a través de la cual se creó la UGPP como una Unidad Administrativa Especial a cargo del reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”.
Añade que frente a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2211 de 2004, el término para la presentación oportuna de las reclamaciones fue el comprendido entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, por lo cual, una vez vencido dicho término, el liquidador no tendría la facultad para aceptar ninguna reclamación, como acontece con las obligaciones surgidas con posterioridad al cierre del término para la presentación de las reclamaciones” (Folio 11). Cabe anotar que la sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa es del 22 de noviembre de 2011 y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre del mismo año.
B. Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La UGPP manifiesta en su alegato de conclusión (Folios 75 a 82), en síntesis, que carece de competencia para pagar los intereses moratorios derivados de la citada sentencia, porque desde el momento mismo de su creación se delimitó su competencia al reconocimiento de obligaciones netamente pensionales y que tales intereses comprometen directamente a la entidad que resultó vencida dentro del proceso, en el cual la UGPP no intervino ni fue condenada.
La UGPP manifiesta lo siguiente: “La UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, la cual dispuso en su artículo 156 que: ‘Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…) La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior (Colpensiones), y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda’ (Subrayado y negrilla de la UGPP). De lo anterior se observa, que desde el mismo momento de su creación se delimitó la competencia de la UGPP al reconocimiento de obligaciones netamente pensionales, situación que es determinante para el ejercicio de sus competencias. La UGPP no es continuadora de la gestión de las entidades en liquidación, sino que
tiene como función específica, el realizar las funciones pensionales que le correspondan, incluyendo la de la administración de la nómina de pensionados. La cual, contrario a lo expresado por el accionante, no tiene relación directa con las obligaciones derivadas de la moratoria en que quedó incursa la entidad condenada en el proceso. Al respecto es pertinente señalar que los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de las sentencias judiciales (incumplimiento en el que es directamente responsable la entidad condenada) solo deben ser asumidos con cargo a los recursos de la UGPP, siempre y cuando esta última sea parte en el proceso judicial. Luego, del ejercicio de la función pensional por parte de la UGPP, no se puede inferir que se hayan asumido las consecuencias no pensionales de una entidad en liquidación. Pues si bien es cierto, el accionante cita los artículos de los decretos que hacen parte de las normas de liquidación de CAJANAL, utilizando las normas que fijaron la competencia en materia de reconocimiento, administración de la nómina, traslado de afiliados, atención a los pensionados, entre otras, para sustentar el conflicto de competencias. También resulta cierto, que la Unidad no tiene funciones en la asunción de los intereses moratorios de los que sea objeto de condena las entidades de las que asuma su función, pues solo actúa teniendo en cuenta la
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