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CE-11001-03-06-000-2014-00025-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00025-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secretaría General y la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos administrativos [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los conflictos que sobre asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa, se susciten entre dos entidades nacionales, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 INHIBITORIO – Por tratarse de conflicto que debe ser resuelto al interior de la organización [E]n el análisis de los antecedentes, si bien se está en presencia de un asunto administrativo, la investigación y sanción de un empleado, la controversia se presenta entre dos unidades (la Sala Plena y el Secretario) de un mismo organismo, que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no se configura una de las condiciones para que esta Sala pueda asumir conocimiento, consistente en que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, la Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto por las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00025-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA GENERAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El día 28 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado, en el proceso disciplinario seguido contra el señor Héctor José Vanegas, empleado de la Secretaría General de la Corporación. Esta decisión se fundamentó en la falta de competencia para conocer del trámite. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Secretario General del Tribunal al considerar que corresponde a este, en su calidad de superior inmediato, investigar y sancionar al señor Héctor José Vanegas (fs. 503 a

524).

2. El día 28 de enero de 2014, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó dicha competencia también, al estimar que no cuenta con la atribución legal para adelantar el proceso disciplinario contra el señor Vanegas.

Así pues, elevó el presente conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fs. 495 a 503).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijo edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (f.3).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (f.4). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al señor Héctor José Vanegas (f.4).

III. CONSIDERACIONES El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, en relación con el procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime

competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los conflictos que sobre asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa, se susciten entre dos entidades nacionales, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, si bien se está en presencia de un asunto administrativo, la investigación y sanción de un empleado, la controversia se presenta entre dos unidades (la Sala Plena y el Secretario) de un mismo organismo, que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no se configura una de las condiciones para que esta Sala pueda asumir conocimiento, consistente en que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, la Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto por las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa. Así, por ejemplo, en providencia del 16 de abril de 2012 se expresó: “Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades

superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía.”1 A esto debe agregarse que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 734 de 20022 estableció que el funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el caso concreto analizado, si el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la investigación disciplinaria que se le ha asignado no le corresponde, deberá manifestarlo así ante la Sala Plena de dicha Corporación, la cual tomará la decisión definitiva que corresponda como superior funcional y administrativo del respectivo secretario, además de ser su nominador. TTéérrmmiinnooss lleeggaalleess El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes

asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren 1 En este sentido ver, conflictos de competencias administrativas 11001030600020060000300 del 16 de marzo de 2006, M.P. Luis Fernándo Álvarez Jaramillo; 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril y 1100103-06-000-2012-00053-00 del 12 de julio de 2012, M.P. Augusto Hernández Becerra. 2 Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el

Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse de emitir pronunciamiento para conocer del presente asunto, planteado a título de conflicto de competencias entre la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERO. Comunicar la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Héctor José Vanegas.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÀLVARO NAMÈN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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