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CE-11001-03-06-000-2014-00030-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00030-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación / TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Empleados de la Rama Judicial / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Corresponde al superior inmediato en primera instancia y al superior jerárquico de éste en segunda instancia / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Garantía del debido proceso y la doble instancia Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. La solución anterior concuerda, en lo sustancial, con la que resulta de interpretar en forma sistemática varias disposiciones del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. En primer lugar el artículo 2º (“titularidad de la acción disciplinaria”) señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, “corresponde a las oficinas de

control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.”. Esta disposición guarda armonía con el artículo 67 ibídem, conforme al cual “la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura… las oficinas de control disciplinario interno… y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.”. El artículo 6º de Ley 734 de 2002 consagra el principio del debido proceso en este campo y dispone: “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…” (…) Aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es norma especial para la Rama Judicial, y tiene además una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entra las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son los “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales “de sus dependencias”, como lo establece el artículo 2º de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 74 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00030-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral - y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Santander, con el fin de establecer cuál de los dos organismos debe resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida por el Juez Primero (1º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario Nº 680013105001201336885011 que se desarrolla en etapa de indagación preliminar contra la señora Tatiana Rocío Peña Trujillo.

I. ANTECEDENTES

1. Con base en lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

– Sala Jurisdiccional Disciplinaria - mediante auto del 19 de octubre de 2012, la Oficial Mayor de ese organismo remitió a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Bucaramanga, copias de la queja disciplinaria que se recibió contra la señora Tatiana Rocío Peña Trujillo, por ejercer presuntamente la profesión de abogado en forma oculta, mientras se desempeñaba simultáneamente como servidora pública, primero como Inspectora adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bucaramanga y luego como Secretaria en provisionalidad del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa capital (folio 8). 1 Este número corresponde al de radicación en el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral. El número asignado por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga es 4242.

2. Mediante decisión del 27 de noviembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Santander decidió remitir la citada queja a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Bucaramanga y al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de esa ciudad (folios 5 a 7).

3. La Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 30 de abril de 2013, resolvió avocar el conocimiento del asunto, abrir indagación preliminar de carácter disciplinario y ordenar la práctica de algunas pruebas (folios 81 a 84).

4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2013, el titular del mismo despacho judicial decidió archivar definitivamente la indagación preliminar que se llevaba a

cabo, por considerar que las pruebas practicadas y aportadas hasta ese momento no permitían demostrar que la señora Peña Trujillo hubiera prestado efectivamente servicios como abogada mientras fungía como empleada de ese despacho judicial (folios 143 a 148).

5. Por medio de escrito recibido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 de octubre de 2013, los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada en el numeral anterior (folios 154 a 160).

6. Con providencia del 7 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado decidió conceder para ante la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Santander el recurso de apelación presentado por los quejosos contra el auto que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria (folio 240).

7. La Procuraduría Regional, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, dispuso remitir el expediente, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2 y 76 de la Ley 734 de 20023, así como en la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de agosto de 20134, en la cual esta Corporación rectificó su posición tradicional sobre la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales (folios 249 a 250). 2 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, entre otras.

3 Código Disciplinario Único. 4 Radicación Nº 11001-03-06-000-2013-000207-00. Conflicto de competencias entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Santander.

8. La Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, conformada por el Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz, mediante providencia del 21 de enero de 2014, decidió declararse sin competencia para resolver el recurso de apelación antes mencionado, por lo cual consideró que se presentaba un conflicto de competencias entre ese Tribunal y la Procuraduría General de la Nación, y para resolverlo ordenó que el expediente se enviara a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Como sustento de su determinación, el citado funcionario hizo referencia al artículo 76 del Código Disciplinario Único, a la doctrina adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en varias decisiones, y a la posición fijada desde el año 2013 por la Sala Plena de ese Tribunal Superior

(folios 256 a 264).

II. TRÁMITE En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 268).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 269 a 270). Ninguna de las partes involucradas ni terceros interesados presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 271).

No obstante, en atención a que la competencia para resolver el recurso de apelación que ha suscitado el presente conflicto podría corresponder a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Consejero Ponente, mediante auto del 1º de septiembre de 2014, ordenó oficiar al Presidente de dicha Corporación Judicial para que la Sala Plena de la misma interviniera, si lo estimaba pertinente (folios 272 y 273). En respuesta, se recibió en la Secretaría de la Sala un oficio fechado el 19 de septiembre de 2014, en el cual el Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz, de la Sala Laboral, manifiesta: “no haré pronunciamiento alguno respecto del conflicto de competencia planteado, toda vez que los argumentos expuestos en el auto a través del cual se provocó el conflicto negativo de competencia se mantiene”. (Folio 277).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifiesta en el citado auto del 21 de enero de 2014 que, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Plena de ese Tribunal desde la Resolución Nº 24 del 15 de julio de 2013 (dictada por la misma Sala), con base en la doctrina que a este respecto había elaborado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien los jueces tienen superiores en el plano funcional, es decir, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, no los tienen en el campo administrativo y, específicamente, para el control disciplinario sobre los empleados de sus propios despachos.5

Por la misma razón, considera que en este caso hay lugar a aplicar el artículo 76 del Código Disciplinario Único, en el sentido de que si la estructura organizacional de una determinada entidad o dependencia del Estado no permite garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, dicha función debe ser cumplida por la Procuraduría General de la Nación.

2. Posición de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador Regional de Santander, manifiesta que aun cuando la doctrina tradicional de la Sala de Consulta y Servicio Civil había sido la de considerar que los funcionarios judiciales

(jueces, magistrados y fiscales) carecen de superior en materia administrativa – disciplinaria, razón por la cual la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por ellos debía ser conocida por la Procuraduría General de la Nación, como lo dispone el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, dicha postura fue 5 A este respecto, cita las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 4 de agosto de 2005 (radicación Nº 110010306000200500002-00) y 6 de agosto de 2009 (radicación Nº 110010306000200900042-00). rectificada expresamente por la misma Sala en decisión del 13 de agosto de 2013 (antes citada), en la cual se afirmó que la estructura jerárquica de la Rama Judicial permite garantizar la aplicación del principio de la segunda instancia en la mayor parte de los casos, motivo por el cual son los superiores de los funcionarios judiciales los que deben conocer de los citados procesos disciplinarios en segunda

instancia. En tal virtud, la Procuraduría considera que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el auto que ordenó el archivo del proceso disciplinario, es de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral - y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a

la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que forma parte de la Rama Judicial, la cual, a su vez, ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto. Este versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión adoptada por el Juez Primero (1º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria Nº 68001310500120133688501, que se desarrolla en etapa de indagación preliminar. En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que es competente para conocer de este asunto.

2. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.

Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala

Administrativa (artículo 254) entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios,

provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

3. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la

Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En la citada decisión del 13 de agosto de 2013, esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce

expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y

empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como lo referente a la carrera judicial o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. b. Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se subraya), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. El artículo 137 ibídem aclara que la comisión de servicios se otorga mediante un acto administrativo, en el cual debe señalarse su duración, y el artículo 138 preceptúa que, en el evento de que el ejercicio de la comisión implique para el comisionado la separación

temporal del cargo, “el nominador hará la correspondiente designación en encargo” (se subraya). El artículo 139 de la citada ley señala que compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. Esta norma estatutaria resulta de particular importancia para el asunto que nos ocupa, pues confirma que los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los jueces de la República tienen superiores jerárquicos, que son quienes, en este caso, deben proponer y dar el visto bueno a las comisiones especiales que a tales funcionarios conceda el Consejo Superior de la Judicatura. La misma atribución, aunque para períodos diferentes, corresponde a la respectiva Sala Plena, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 140 ibídem. El artículo 142 de la misma ley dispone que “los funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que “el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (se subraya). Sobre este punto, el artículo 143 precisa

que “las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento”. (se subraya). En cuanto a los permisos, el artículo 144 la Ley 270 de 1996 dispone que serán otorgados por “el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” En materia de vacaciones, el artículo 146 ejusdem señala que en el caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que, de acuerdo con esa disposición, no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales6, serán concedidas, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos. El artículo 147 de la citada ley determina que la suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario judicial, por cualquiera de las razones enlistadas en dicha norma, genera la vacancia temporal del respectivo cargo, por lo cual “la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones” (se subraya). Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 132 ibídem, que establece la forma de proveer los cargos en la Rama Judicial ante diferentes situaciones administrativas. El artículo 148 ibídem señala que el funcionario o empleado judicial que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en calidad de reservista “deberá

comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien 6 Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, juzgados penales municipales, juzgados de ejecución de penas, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional” (se subraya). En cuanto a la administración de la carrera judicial, aun cuando compete a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, debe cumplirse en coordinación y con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces, que tienen en este campo algunas atribuciones y tareas específicas que les señala el artículo 175 de la Ley Estatutaria. Esta norma y el artículo 172 de la misma ley, que se refieren a la carrera judicial, son buenos ejemplos de la distinción legal entre “superior funcional” y “superior administrativo”, a partir de la cual se distribuyen entre unos y otros superiores los deberes y atribuciones que les conciernen sobre el manejo de la carrera judicial de los empleados y funcionarios que de ella forman parte. Así, por ejemplo, el citado artículo 172 establece en lo pertinente: “Artículo 172. Evaluación de funcionarios. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado remitirán de conformidad con el reglamento el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de

base para la calificación integral. (…)” (se subraya). En el caso de los empleados judiciales, la evaluación y calificación de los servicios prestados por los mismos compete a “sus superiores jerárquicos”, conforme lo dispone el artículo 171 ibídem, norma que también señala que la calificación insatisfactoria de un empleado de carrera dará lugar a su retiro, decisión contra la cual “proceden los recursos de la vía gubernativa”. Disposiciones similares se encuentran en diferentes decretos que regulan las relaciones administrativas – laborales de los servidores judiciales con el Estado, como los decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, que conservan vigencia en cuanto no contradigan la C

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