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CE-11001-03-06-000-2014-00032-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00032-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional del Norte de Santander / DECISIÓN INHIBITORIA – Agotamiento del trámite administrativo Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha decantado que su competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. Encuentra la Sala que la presente solicitud pareciera cumplir con los requerimientos citados, en tanto enfrenta a los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, desconcentrado en este caso en la Procuraduría Regional del Norte de Santander; el asunto que se discute trata sobre el control disciplinario, el cual es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido amplia y reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala; y versa sobre un punto concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar las diligencias preliminares de carácter disciplinario contra los empleados del Juzgado Cuarto de Familia, presuntamente comprometidos en la queja interpuesta por el señor Adrián Pabón Mantilla. Sin embargo, según se desprende del acervo probatorio que obra en el expediente, la Procuraduría Regional del Norte de Santander en ningún momento eludió su competencia para conocer del asunto; por el contrario,

mediante auto del 15 de julio de 2013 declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor José Antonio Mogollón Ortega, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, lo que constituyó agotamiento sustancial de la actuación administrativa objeto de discusión, esto es, el impedimento presentado para conocer del asunto, que al ser desestimado condujo a la devolución del asunto a la autoridad que lo planteó FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00032-00(C) Actor: EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CUCUTA Conoce la Sala el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta; el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta; y la Procuraduría Regional del Norte de Santander, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria contra los empleados del Juzgado Cuarto de Familia, comprometidos en la queja interpuesta por el señor Adrián Pabón Mantilla.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente de la referencia, el presente conflicto de competencias administrativas se origina en los siguientes

hechos:

1. El 13 de septiembre de 2012 el señor Adrián Pabón Mantilla radicó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander para que se investigaran las actuaciones de los funcionarios del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, quienes presuntamente le exigieron el pago de seis mil pesos ($6.000

M/cte) por concepto de autenticación de unos juegos de fotocopias de la sentencia de un proceso de nulidad y cancelación de registro civil en el que fungía como apoderado (folios 7 y 8, cuaderno principal).

2. Mediante acta de decisión No. 057 del 26 de noviembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander decidió “abstenerse de iniciar la Vigilancia Judicial Administrativa y en su efecto

[sic] ordenar el archivo definitivo de las diligencias (…)”, así como “solicitar al doctor José Antonio Mogollón Ortega, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, [para] que inicie las diligencias preliminares de carácter disciplinario contra los servidores de ese Despacho, presuntamente comprometidos en la queja del señor Adrian Pabón Mantilla (…)” (folios 47 y 48, cuaderno principal).

3. El 7 de diciembre de 2012 el señor Adrian Pabón Mantilla radicó recurso de reposición contra la decisión proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, y en subsidio solicitó se remitiera el asunto a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara las investigaciones pertinentes (folios 52 y 53, cuaderno principal).

4. El 12 de diciembre de 2012 el doctor José Antonio Mogollón Ortega, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, presentó impedimento para iniciar las diligencias preliminares de carácter disciplinario ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander contra los servidores de su despacho comprometidos con la queja “por abrigar sentimientos de amistad íntima que podrían turbar su ánimo fallador”. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al señor Juez Quinto de Familia de Cúcuta (folio 62, cuaderno principal).

5. Mediante Resolución PSAR12-07 del 14 de diciembre de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Adrian Pabón Mantilla en el sentido de confirmar el auto del 26 de noviembre de 2012. Asimismo, ordenó “oficiar a la Procuraduría Regional Seccional Cúcuta, remitiendo copia de la queja del señor Adrian Pabón Mantilla, por ser competente en materia de investigación disciplinaria frente al impedimento del señor Juez Cuarto de Familia de Cúcuta (…)” (folios 2 a 5, cuaderno principal).

6. Por medio de auto del 11 de enero de 2013 el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta decidió remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 - Código

Disciplinario Único, que le asigna el poder disciplinario preferente para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales (folio 65, cuaderno principal).

7. En auto del 15 de julio de 2013 la Procuraduría Regional del Norte de Santander declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor José Antonio Mogollón Ortega, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, por cuanto consideró que “sería un desacierto que por el solo hecho de laborar en un mismo despacho judicial y mantener posiblemente un buen clima laboral en las relaciones funcionario-empleados, sirva de soporte para fundamentar la amistad íntima que se pregona entre el juez y sus subalternos”. En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al citado despacho para que asumiera y practicara las diligencias preliminares de carácter disciplinario ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander contra los servidores de su despacho (folios 65 a 73, cuaderno principal).

8. Mediante auto del 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta remitió las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, argumentando que la remisión de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias contra los funcionarios judiciales involucrados en la queja del señor Adrian Pabón Mantilla constituyó aceptación del impedimento manifestado (folios 83 a 85, cuaderno principal).

9. Por medio de auto del 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Quinto de Familia de

Cúcuta devolvió las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la competencia para decidir sobre la legalidad del impedimento planteado radica en cabeza del superior jerárquico. Asimismo, reiteró que la remisión a la Procuraduría no constituye de ninguna manera la aceptación del impedimento planteado (folios 87 a 90, cuaderno principal).

10. Finalmente, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, mediante auto del 18 de diciembre de 2013 decidió “remitir ante [el] Honorable Consejo de Estrado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, este procedimiento, para que, salvo criterio en contrario, decida el conflicto de competencia presentado (…)” (folio 92, cuaderno principal).

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 99).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios. 100 y 101).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes que suscitaron el presente conflicto de competencias administrativas mantuvieron silencio. Sin embargo, de la

información que reposa en el expediente es posible extractar las siguientes posiciones.

1. Posición de la Procuraduría Regional del Norte de Santander Mediante auto del 15 de julio de 2013 la Procuraduría Regional del Norte de Santander declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, al considerar que no se demostró debidamente el cumplimiento de los presupuestos para declarar el impedimento, por lo cual ordenó la devolución de las diligencias al citado despacho para que asumiera las investigaciones disciplinarias del caso.

Para fundamentar su competencia, citó el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el cual establece que “las investigaciones disciplinarias contra empleados judiciales serán conocidas y adelantadas por sus superiores jerárquicos, es decir por el Juez o Magistrado en cada despacho, sin embargo, en ejercicio del poder preferente disciplinario, las Procuradurías Regionales, de acuerdo a sus competencias establecidas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, pueden adelantar la actuación disciplinaria en contra de los empleados judiciales, en este caso desplazando al superior jerárquico y por esa vía la segunda instancia corresponde a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, delegada que igualmente conoce en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales que hubieran sido tramitados por los Despachos judiciales” (folio 71, cuaderno principal). Asimismo, aclaró la apreciación errónea del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta

en el sentido de remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que dirimiera el impedimento, por cuanto en sentencia C-948 de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 734 de 2002, referido a la Procuraduría General de la Nación y el término a prevención.

2. Posición del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta manifestó que si la Procuraduría hubiese rechazado la competencia que le atribuyó el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, pudiese haberse propuesto un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, como no lo hizo, a quien debió devolverse las diligencias para resolver el asunto fue al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el cual aceptó el impedimento al enviar las actuaciones a la Procuraduría para que adelantara las investigaciones sobre las faltas disciplinarias en las que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales involucrados en la queja del señor Adrian Pabón Mantilla Aún con lo anterior, consideró que “el señor Procurador nada tenía que decidir sobre el impedimento declarado y aceptado, pues esta figura jurídica es diferente al conflicto de competencia, siendo así que en el evento de no haberse aceptado aquel, conllevaba que se remitiera la actuación al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil-Familia, por ser el competente ya que se trataba de dos juzgados de la misma categoría y circuito judicial” (folio 84, cuaderno

principal).

3. Posición del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente a impedimentos y recusaciones, “si el Funcionario Judicial que debe conocer la actuación disciplinaria advierte causal de impedimento, no debe remitir el expediente al Despacho que le sigue en turno como en este caso aconteció, sino que debe enviar dentro de los tres días siguientes la actuación con escrito motivado al superior, para que sea este quien decida sobre la legalidad del impedimento planteado, ello en razón a que (…) por tratarse de una decisión netamente administrativa se deben seguir los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no de la legislación procesal civil” (folio 89, cuaderno principal).

En consecuencia, recalcó la errónea apreciación según la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta debió asumir conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias alegadas en la queja presentada por el señor Adrian Pabón Mantilla o plantear conflicto de competencias administrativas, por cuanto es al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta a quien le correspondía enviar el expediente al superior jerárquico para que resolviera el impedimento.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha decantado que su competencia se configura cuando median los siguientes supuestos1: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) 1 En decisión del 4 de octubre de 2006, M.P. Gustavo Aponte Santos, la Sala de Consulta y Servicio Civil sistematizó los presupuestos generales para la existencia de un conflicto de

competencias administrativas de conocimiento de la Sala. ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. Encuentra la Sala que la presente solicitud pareciera cumplir con los requerimientos citados, en tanto enfrenta a los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, desconcentrado en este caso en la Procuraduría Regional del Norte de Santander; el asunto que se discute trata sobre el control disciplinario, el cual es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido amplia y reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala; y versa sobre un punto concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar las diligencias preliminares de carácter disciplinario contra los empleados del Juzgado Cuarto de Familia, presuntamente comprometidos en la queja interpuesta por el señor Adrián Pabón Mantilla. Sin embargo, según se desprende del acervo probatorio que obra en el expediente, la Procuraduría Regional del Norte de Santander en ningún momento eludió su competencia para conocer del asunto; por el contrario, mediante auto del 15 de julio de 2013 declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor José Antonio Mogollón Ortega, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, lo que constituyó agotamiento sustancial de la actuación administrativa objeto de discusión, esto es, el impedimento presentado para conocer del asunto, que al ser desestimado condujo a la devolución del asunto a la autoridad que lo planteó.

Por consiguiente, no es de recibo para la Sala el argumento del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, según el cual la Procuraduría Regional del Norte de Santander debió devolver las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, por una supuesta aceptación tácita del impedimento planteado. La remisión a la Procuraduría no constituye de ninguna manera la aceptación del impedimento, el cual fue debidamente resuelto por la Regional del Norte de Santander, en atención a la doctrina de la Sala vigente para entonces y a los lineamientos de la Procurador General de la Nación. Tampoco se acepta la apreciación según la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta debió asumir conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias alegadas en la queja presentada por el señor Adrian Pabón Mantilla o plantear conflicto de competencias administrativas, por cuanto es al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta al que le correspondía enviar el expediente al superior jerárquico para que resolviera el impedimento, ya que por tratarse de una decisión administrativa se debía proceder de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no de la legislación procesal civil. Ahora bien, de acuerdo con la posición de la Sala vigente hasta la decisión del 13 de agosto de 20132 en la que diferenciaba dos categorías de superioridad jerárquica en la estructura organizacional de la Rama Judicial: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades predicables de los funcionarios

judiciales, según el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que estatuye: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en lo que respecta a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales en la Rama Judicial, fijó las siguientes reglas generales: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. 2 Ocasión en la cual la Sala decidió un conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del señor Juez

Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Como se observa, esta disposición asignó la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en el superior jerárquico del empleado judicial, y guardó silencio sobre la competencia para tramitar la segunda instancia. Sin embargo, al aludir a los recursos de la vía gubernativa contra las decisiones adoptadas en tales procesos, se debe entender que la segunda instancia corresponde al “inmediato superior administrativo” de quien fallara el proceso en primera instancia, en concordancia con la expresión utilizada por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo3, entonces vigente, que señala los funcionarios competentes para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de primera instancia. De otra parte el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, fijó las reglas de competencia hoy vigentes para adelantar los procesos disciplinarios. A partir de lo cual es claro que en la Rama Judicial la acción disciplinaria se ejerce por los nominadores y los superiores jerárquicos inmediatos de los empleados judiciales. Ellos son los “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales que sean servidores “de sus dependencias”.

A su turno el artículo 764 consagró el principio de la doble instancia en materia disciplinaria. Para garantizar este principio dispuso que todas las entidades y organismos del Estado deberán organizar oficinas de control interno, encargadas de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se 3 “Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: (…) El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito (…)”. 4 Artículo 76. Control Disciplinario Interno. “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. (Subraya fuera del texto). adelanten contra sus servidores.” Y en el tercer inciso agregó que la segunda

instancia compete al nominador salvo disposición legal en contrario. Precisa la norma que, cuando “no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional”, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación. Así entonces, según la referida posición se entiende que la ley ha investido a los jueces de poder disciplinario sobre los empleados de sus despachos y es deber suyo ejercerlo. Y, así como las decisiones jurisdiccionales que adopten son revisables por los respectivos superiores funcionales, sus decisiones disciplinarias lo serán por los respectivos superiores jerárquicos o, como expresa la Ley 734 de 2002, el nominador que concierna. De acuerdo con lo anterior, el Procurador General de la Nación expidió la resolución Nº 77 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual modificó el artículo 19, inciso 10º de la resolución Nº 17 de 2000, dictada por el mismo funcionario, con el propósito de asignar expresamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, que hubieran sido tramitados en primera instancia por los respectivos despachos judiciales. Sin embargo, a raíz de la decisión adoptada por esta Sala el 13 de agosto de 2013, se optó por la posición según la cual en la rama judicial la segunda instancia está garantizada precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta la intervención del Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama Judicial, excepto cuando lo haga en ejercicio de

su poder preferente, lo cual es acorde con los principios de autonomía judicial y de administración independiente de la rama. En consecuencia, esta Sala modificó la postura que venía siendo decantada respecto del conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial, frente a lo cual el Procurador General de la Nación expidió la resolución Nº 539 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó el artículo 1º de la resolución Nº 77 de 2012, para establecer que la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en relación con los procesos disciplinarios seguidos contra empleados judiciales, se limitará a aquellos eventos en que la Procuraduría decida intervenir en ejercicio de su poder preferente. Pues bien, en el caso objeto de estudio la competencia de la Procuraduría Regional del Norte de Santander para resolver el impedimento planteado por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta halla fundamento en la posición sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil hasta agosto de 2013 y la resolución Nº 77 del 5 de marzo de 2012 de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que la decisión fue consignada en auto del 15 de julio de 2013, es decir, con fundamento en la línea según la cual se diferenciaba entre competencia funcional y competencia administrativa, por lo que conoció y resolvió de fondo el asunto del impedimento planteado por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta. Así entonces, con independencia de la tesis actual de la Sala, se evidencia que el

trámite administrativo relativo al impedimento planteado se encuentra debidamente agotado. Por lo tanto, al declararse infundado el impedimento por parte de la Procuraduría Regional del Norte de Santander, no existe duda sobre la competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta para asumir y adelantar las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de su despacho en primera instancia. En este orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en tanto no puede el mencionado Juzgado desconocer la existencia de la decisión adoptada por la autoridad de control sobre el impedimento, razón por la cual se concluye que no existe, por carencia de objeto y sustracción de materia, conflicto de competencias alguno en este caso.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están

sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el p

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