CE-11001-03-06-000-2014-00033-00 (2201)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00033-00 (2201)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL – Inconstitucionalidad sobreviniente de las exenciones legales a impuestos territoriales. Reiteración / ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA – Insubsistencia de la exención al impuesto predial Sobre el impuesto predial puede decirse que no existe ninguna discusión sobre su carácter territorial (municipal), tal como lo señala expresamente el artículo 2º de la Ley 44 de 1990 y se deriva también del artículo 317 de la Constitución Política, según el cual “solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Así lo han reiterado esta Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos relacionados con esta materia. Sobre esa base (el carácter territorial del impuesto), la Sala ha señalado ya, y ahora lo reitera, que la prohibición del artículo 294 de la Constitución Política, según la cual “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales”, produjo un fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente de las leyes anteriores a la Constitución Política de 1991 que establecieron exenciones al impuesto predial. (…) En esta oportunidad la Sala ratifica su doctrina en relación con la materia revisada y concluye que la exención al impuesto predial contenida en el artículo 5º de la Ley 49 de 1958 a favor de la Academia Colombiana de Historia debe considerarse insubsistente por resultar contraria en su momento al Acto Legislativo 2 de 1987 y actualmente a los artículos 287 y 294 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 294 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 9 / LEY 49 DE 1958 – ARTICULO 2 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00033-00 (2201) Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El Ministerio de Educación Nacional consulta a esta Sala sobre la vigencia del artículo 2º de la Ley 49 de 1958, según el cual la Academia Colombiana de Historia está exenta del pago del impuesto predial.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes
antecedentes:
1. El artículo 5º de la Ley 49 de 1958 establece que la Academia Colombiana de Historia, entidad cultural de derecho privado sin ánimo de lucro, está exenta, entre otros, del impuesto predial y de valorización sobre los inmuebles que le pertenecen.
2. Por su parte, la Constitución Política de 1991 determina que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales sobre los tributos de las entidades territoriales.
3. A su vez, el Decreto Distrital 352 de 2002, por el cual se compila y actualiza la normatividad sustantiva tributaria de la ciudad de Bogotá, reitera la prohibición constitucional de que la ley conceda exenciones y tratamientos preferenciales sobre los impuestos distritales (artículo 8), a la
vez que establece exenciones para los monumentos nacionales y los edificios sometidos a tratamientos especiales de conservación histórica, artística o arquitectónica. Los porcentajes de exención para estos inmuebles están señalados en el Acuerdo Distrital 201 de 2005, modificado por el Acuerdo 426 de 2009.
4. En oficio PC-183 del 12 de noviembre de 2013 que se anexa a esta consulta, la Academia Colombiana de Historia informa al Ministerio de Educación Nacional sobre los problemas que se han presentado con la administración distrital de Bogotá por el cobro de impuesto predial, que enfrentan a dicha organización a un grave problema financiero, dado que no tiene recursos suficientes para su pago.
5. Así mismo, se anexan a la consulta diversos oficios y resoluciones de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en los que se exige a la Academia Colombiana de Historia el pago del impuesto predial y se niega el reconocimiento de la exención prevista en la Ley 49 de 1958, dada la imposibilidad de que la ley establezca exenciones sobre los impuestos de las entidades territoriales. En todo caso la administración distrital reconoce en sus requerimientos el derecho de la Academia Colombiana de Historia de aplicar a sus predios los porcentajes de exención establecidos en las normas distritales para los inmuebles de conservación arquitectónica.
6. Debido a lo anterior existirían dudas respecto a si la Academia Colombiana de Historia debe pagar impuesto predial por los bienes que posee en la ciudad de Bogotá, o si puede considerarse que los mismos están
exonerados en un 100% en virtud del artículo 2º de la Ley 49 de 1958. Con base en lo expuesto, se formulan las siguientes PREGUNTAS: 1) ¿Ha perdido vigencia el artículo 5º de la Ley 49 de 1958 para efectos de la aplicación de exención a los impuestos de que trata la norma? 2) En caso de que aún se encuentre vigente el artículo 5º de la Ley 49 de 1958, se consulta, ¿La exención expresada en el artículo 5º de la Ley 49 de 1958, se debe interpretar que es del 100% sobre los impuestos de renta, patrimonio y sus complementarios, del impuesto predial y de valorización sobre los inmuebles que le pertenecen y sobre las donaciones y legados a favor de la Academia Colombiana de Historia? 3) ¿Cuál es la prevalencia de la aplicabilidad del artículo 5º de la Ley 49 de 1958 y las siguientes normas: Decreto Distrital 352 de agosto 15 de 2002 (compilación de normas de carácter tributario de la ciudad de Bogotá D.C.) y el Acuerdo 201 de 2005 (modificado por el Acuerdo 426 del 29 de diciembre de 2009)?
II. CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa sobre el alcance de la consulta El artículo 5º de la Ley 49 de 19581 establece las siguientes exenciones tributarias a favor de la Academia Colombiana de Historia2: “Artículo 5º. La Academia Colombiana de Historia, como entidad netamente cultural, está exenta de impuestos de renta, patrimonio y sus complementarios, así como del impuesto predial y de valorización sobre los inmuebles que le pertenecen.
Igualmente se declaran libres de impuestos las donaciones y legados que se hagan a su favor”. La Sala observa que las preguntas formuladas por el organismo consultanteespecialmente la 1ª y la 2ª-, se refieren de manera general a la vigencia de cada una de las exenciones señaladas en la norma transcrita (renta, patrimonio y complementarios, predial, valorización y sobre donaciones y legados). Sin embargo, también se encuentra que el problema jurídico descrito por el organismo consultante, así como los antecedentes del asunto y la información que se adjunta para que esta Sala pueda emitir un concepto sobre la materia, se refieren exclusivamente a la vigencia de la exención al impuesto predial y a la posibilidad de que la ciudad de Bogotá pueda cobrar dicho impuesto sobre los bienes de la Academia Colombiana de Historia. En tal sentido, la consulta no presenta antecedentes o anexos ni plantea un problema jurídico particular en relación con los otros tributos que recoge la Ley 49 de 1958. Dado lo anterior, la Sala se circunscribirá al tema específico presentado en la consulta (la vigencia de la exención del impuesto predial) y a absolver las siguientes preguntas: 1) ¿Ha perdido vigencia la exención del impuesto predial establecida en el artículo 5º de la Ley 49 de 1958 a favor de la Academia Colombiana de Historia? 2) En caso de que aún se encuentre vigente la exención del impuesto predial del artículo 5º de la Ley 49 de 1958, se consulta, ¿La exención expresada en el artículo 2º de la ley 49 de 1958, se debe interpretar que es del 100% del
impuesto predial sobre los inmuebles que le pertenecen a la Academia Colombiana de Historia? 3) ¿Cuál es la prevalencia de la aplicabilidad de la exención del impuesto predial prevista en el artículo 5º de la Ley 49 de 1958 y las siguientes normas: Decreto Distrital 352 de agosto 15 de 2002 (compilación de normas de carácter tributario de la ciudad de Bogotá D.C.) y el Acuerdo 201 de 2005 (modificado por el Acuerdo 426 del 29 de diciembre de 2009)?
2. Reiteración de doctrina. Inconstitucionalidad sobreviniente de las leyes anteriores a 1991 que concedieron exenciones sobre impuesto predial 1 Por la cual se incrementan las labores científicas y culturales de la Academia Colombiana de Historia, del Museo Nacional y del Instituto Colombiano de Antropología. 2 La Academia Colombiana de Historia es definida por la misma Ley 49 de 1958 como una entidad autónoma de derecho privado no perteneciente al Estado: “Artículo 1. La Academia Colombiana de Historia es entidad cultural autónoma de derecho privado, sin carácter oficial, aunque continuará siendo cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, de los Departamentos y de los Municipios en materia de historia”.
La Ley 1430 de 2010 define el impuesto predial como un gravamen real sobre los bienes raíces, que puede hacerse efectivo independientemente de la persona que figure como propietario: “Artículo 60. Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario,
de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate…”3 Sobre el impuesto predial puede decirse que no existe ninguna discusión sobre su carácter territorial (municipal), tal como lo señala expresamente el artículo 2º de la Ley 44 de 19904 y se deriva también del artículo 317 de la Constitución Política, según el cual “solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Así lo han reiterado esta Sala5 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7 en diversos pronunciamientos relacionados con esta materia. Sobre esa base (el carácter territorial del impuesto), la Sala ha señalado ya8, y ahora lo reitera, que la prohibición del artículo 294 de la Constitución Política, según la cual “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales”, produjo un fenómeno de 3 Sobre el carácter real del impuesto predial ha dicho la jurisprudencia: “Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de marzo de 2007, exp. 2001-1676. Ver
también sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 2003-01655). 4 “Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios (…) “. 5 Entre otros, Conceptos 2145 de 2013 y 1611 de 2004. 6 Ver por ejemplo, Sentencia C-183 de 2003: “Ahora bien, el impuesto predial es un gravamen de orden municipal según lo establece la misma Carta Política en su artículo 317 al preceptuar que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble...” Igualmente Sentencia C-903 de 2011: “En síntesis, ese precedente señala que la Constitución distingue entre ingresos propios de las entidades territoriales, como sucede con el impuesto predial, respecto de los cuales el Estado central tiene un campo de acción reducido y, en especial, se encuentra impedido para prever una destinación distinta que el uso en dichas entidades territoriales…)”. 7 Sección Cuarta, Sentencia del 25 de julio de 2013, expediente 2010-00003. Ver también de la Sección Cuarta la sentencia del 29 de marzo de 2006, expediente 2001-1676. 8 Concepto 1611 de 2004, recientemente reiterado en Concepto 2145 de 2013. inconstitucionalidad sobreviniente9 de las leyes anteriores a la Constitución Política de 1991 que establecieron exenciones al impuesto predial. Al respecto puede verse el reciente Concepto 2145 de 2013, en el que se señaló lo siguiente:
“Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la Constitución Política le prohíbe expresamente al legislador decretar exenciones o tratamientos preferenciales de los impuestos territoriales: ‘Articulo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.’ De manera que sin perjuicio de que la potestad impositiva de las entidades territoriales se ejerce de conformidad con la ley10 y de que ésta puede definir los elementos esenciales del tributo11, incluso establecer los sujetos pasivos del mismo12, lo cierto es que el marco de configuración legislativa tiene como límite la 9 Según ha reiterado la Corte Constitucional el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente opera cuando se presenta una reforma constitucional, “cuyos contenidos normativos tienen efectos derogatorios respecto de las disposiciones legales expedidas con anterioridad y que se muestran contrarios a los nuevos preceptos superiores” (Sentencia C-287 de 2009). En Sentencia C-571 de 2004 se dijo: “(…) en la medida en que las normas acusadas se expidieron con anterioridad a la Constitución del 91, y su incompatibilidad manifiesta con el texto Superior surge como consecuencia de contener materias reguladas directamente y de forma distinta por la actual Carta Política, se configura respecto de ellas una inconstitucionalidad sobreviviente…” En la Sentencia C541 se indicó: “Conforme con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto
sentido no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto”. Ver también, entre otras, las Sentencias C-399 de 1999, C-292 de 2002, C-1026 de 2004, C-762 de 2009. 10 Sentencia C-517 de 2007: “No se remite a dudas de ninguna índole que las mentadas corporaciones de representación popular tienen asignadas competencias de orden tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su artículo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”. Así las cosas, la Constitución señala una pauta acerca de la manera como los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporación municipal debe conformarse a ella y a la Constitución cuando se trate de votar los tributos locales.” Ver también sentencia C-944 de 2003: “… el legislador está facultado por la Constitución para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto predial, con el fin de evitar, por ejemplo, eventos de doble tributación, o la incertidumbre tributaria
de los contribuyentes frente a las cargas impositivas, según el municipio donde esté ubicado el predio objeto del gravamen, lo que resquebraja el concepto de República Unitaria, que es uno de los principios fundamentales en la Constitución, según el artículo 1º de la Carta”. 11 Sentencia C-227 de 2002, reiterada en sentencia C-517 de 2007, en la que se dijo: “Desde una perspectiva general y con base en que aún en relación con los impuestos de carácter territorial debe mediar la intervención del legislador, la jurisprudencia constitucional ha acotado que la ley puede ocuparse de los elementos del tributo dejándole a las entidades territoriales un margen de actuación, pero que también es posible que el Congreso agote esos elementos, “caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto”, así como “para establecer las condiciones específicas en que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio”. 12 Sentencias C-304 de 201 y C-903 y C-822 de 2011. También sentencia C-517 de 2007: “La autorización para gravar con el impuesto predial a las entidades mencionadas en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 se inscribe dentro de las competencias del legislador que, se reitera, también puede desarrollar aspectos atinentes al sujeto pasivo, en cuanto elemento del tributo, sin que por ello se desconozca la autonomía de los municipios. En consecuencia, por el aspecto prohibición constitucional de conceder exenciones sobre impuestos locales, tal como lo recordó recientemente la Corte Constitucional: “11. A partir de las consideraciones expuestas, se tiene que el legislador está
investido de la facultad de decretar y regular aspectos generales de los impuestos de las entidades territoriales, entre ellos el impuesto predial. Una vez se ha adelantado esa labor de determinación normativa, la renta ingresa al patrimonio de las entidades territoriales, encontrándosele vedado al Congreso desconocer esa propiedad, a través de la consagración de exenciones, tratos preferenciales o destinaciones al erario nacional, salvo en el caso de guerra exterior13. En el mismo concepto se indicó entonces que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, la concesión de exenciones sobre el impuesto predial forma parte de la autonomía local y, por tanto, es una decisión que solo corresponde adoptar a las autoridades municipales dentro de los límites que establezca la ley: “Por tanto, la concesión de exenciones en materia de tributos territoriales es un asunto que forma parte de la autonomía local reconocida en la Constitución Política, la cual señala que las entidades territoriales tienen derecho a “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones” (artículo 287). Al respecto, se ha señalado: “En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”. De acuerdo con lo indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación,
pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Tampoco el tributo municipal puede ser objeto de exenciones, tratamientos preferenciales o recargos, pues así lo determina el artículo 294 de la Carta que también impide la imposición de recargos, con la salvedad de lo previsto en el artículo 317… ”14 Así, la Sala concluyó que “las exenciones legales sobre impuestos territoriales son, prima facie, incompatibles con la Constitución Política y darían lugar a la aplicación prevalente de ésta conforme al artículo 4 Superior”15. De esta forma la Sala reiteró lo que ya había indicado anteriormente en su Concepto 1611 de 2004 al referirse a la inconstitucionalidad sobreviviente del artículo 6º de la Ley 65 de 1963, que concedía una exención del impuesto predial a favor de la Universidad Nacional de Colombia16; incluso se advirtió en esa examinado, este artículo no contradice la Constitución, debiéndose añadir que su contenido en nada alude a la administración o al recaudo del impuesto predial.” 13 Sentencia C-903 de 2011. Ver igualmente sentencia C-177 de 1996. 14 Sentencia C-517 de 2007. Ver también sentencia C-944 de 2003. 15 Concepto 2145 de 2013. 16 “Artículo 6º La Universidad, los bienes y rentas que constituyen su patrimonio, las transferencias
que se le hicieren a título gratuito y las herencias y legados que reciba, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales, departamentales y municipales. Las donaciones que se le hagan no requerirán insinuación judicial.” oportunidad que la inconstitucionalidad de dicha ley se habría producido, en estricto sentido, desde el Acto Legislativo 2 de 1987, que introdujo de manera expresa a nuestro ordenamiento jurídico la prohibición al legislador de conceder exenciones sobre impuestos territoriales: “Con base en lo expuesto, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) La exención del impuesto predial otorgada por el artículo 6° de la ley 65 de 1963, en favor de la Universidad Nacional de Colombia, fue derogada tácitamente por el artículo 183 de la Constitución anterior, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 2 de 1987, de manera que en la actualidad, no es aplicable. b) Corresponde a cada Concejo distrital o municipal determinar cuáles son las entidades en cuyo favor se concede exención sobre el impuesto predial, de modo que en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, se debe examinar la reglamentación establecida en los Acuerdos de los municipios en los cuales tiene sedes o es propietaria de inmuebles, para efectos de determinar si es beneficiaria de la exención.” En este contexto cabe recordar además lo establecido en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 sobre el carácter derogatorio de la Constitución y la consecuente insubsistencia de la legislación preexistente que sea contraria a su letra o espíritu:
“Artículo 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente.” Por tanto, la Sala ratifica su doctrina en relación con la materia revisada y concluye que la exención al impuesto predial contenida en el artículo 5º de la Ley 49 de 1958 a favor de la Academia Colombiana de Historia debe considerarse insubsistente por resultar contraria en su momento al Acto Legislativo 2 de 1987 y actualmente a los artículos 287 y 294 de la Constitución Política. Aún más, observa la Sala que el caso concreto analizado resultaría aplicable también el artículo 2º de la Ley 29 de 1963 que abolió de forma expresa todas las exenciones al impuesto predial concedidas hasta ese momento a favor de entidades de derecho privado: “Artículo 2º. Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para la personas privadas. Los concejos municipales y el del Distrito Especial de Bogotá, quedan autorizados para conservar por medio de acuerdos las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública…” En todo caso, como lo señala la consulta y lo reconoce la Secretaria Distrital de Impuestos en sus requerimientos, la Academia Colombiana de Historia podrá aplicar a sus predios las exenciones previstas en las normas distritales para los inmuebles de conservación arquitectónica que tengan dicha condición. Al respecto cabe recordar lo que dispone actualmente el Acuerdo 426 de 2009 en lo
pertinente: “Artículo 2º. Exenciones bienes de interés cultural. Los predios declarados como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo. Uso del Predio Tipo de Conservación Tipológica Incluye categorías B: Monumental Incluye Inmuebles de categorías A: conservación Monumentos del Centro arquitectónica del Histórico. Integral Centro Histórico Dotacional Público Aplica para todos los pisos 100% 70% 50% Con base en lo anterior, (III) La Sala RESPONDE: 1) ¿Ha perdido vigencia la exención del impuesto predial establecida en el artículo 5º de la ley 49 de 1958 a favor de la Academia Colombiana de Historia? Si. La exención al impuesto predial contenida en el artículo 5 de la Ley 49 de 1958 quedó derogada por la Ley 29 de 1963 y, en cualquier caso, debe considerarse insubsistente desde el Acto Legislativo 2 de 1987. 2) En caso de que aún se encuentre vigente la exención del impuesto predial del artículo 5º de la ley 49 de 1958, se consulta, ¿La exención expresada en el artículo 2º de la ley 49 de 1958, se debe interpretar que es del 100% del impuesto predial sobre los inmuebles que le pertenecen a la Academia Colombiana de Historia? En la medida en que la exención del impuesto predial del artículo 5º de la Ley 49
de 1958 no se encuentra vigente no hay lugar a responder esta pregunta. En todo caso, la Academia Colombiana de Historia podrá aplicar las exenciones concedidas en las nomas distritales vigentes a los inmuebles de conservación arquitectónica de los cuales sea titular. 3) ¿Cuál es la prevalencia de la aplicabilidad de la exención del impuesto predial prevista en el artículo5º de la ley 49 de 1958 y las siguientes normas: Decreto Distrital 352 de agosto 15 de 2002 (compilación de normas de carácter tributario de la ciudad de Bogotá D.C.) y el Acuerdo 201 de 2005 (modificado por el Acuerdo 426 del 29 de diciembre de 2009)? En la medida que la exención del impuesto predial del artículo 5º de la Ley 49 de 1958 está derogada no hay lugar a establecer la prevalencia normativa que plantea esta pregunta. Remítase a la señora Ministra de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NÁMEN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala