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CE-11001-03-06-000-2014-00034-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00034-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Envigado y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá / ALCALDES – Régimen disciplinario / PROCURADURIAS TERRITORIALES – Conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Alcaldes Ahora bien, la cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación tiene fundamento constitucional en el inciso 6° del Artículo 277 de la Constitución Política, al que la jurisprudencia constitucional se ha referido en los siguientes y similares términos: “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se le encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República…” Por supuesto cumplir su cometido constitucional exige a la Procuraduría General la desconcentración de sus funciones y, para el efecto, el Decreto Ley 262 de 2000 establece la estructura y fija competencias en los distintos niveles de la organización. Por razón del territorio, el Título XI del Decreto ley 262 en cita regla las procuradurías territoriales que comprenden las regionales y las distritales y provinciales. Respecto de estas últimas dice el artículo 76 del Decreto ley en cita: “Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su

circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. (…).” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 277 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00034-00(C)

Actor: OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ENVIGADO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Envigado y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá - Procuraduría General de la Nación, para adelantar y fallar la investigación disciplinaria en contra de algunos empleados del Municipio de Envigado.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1. En la auditoría realizada entre el 15 de febrero y el 1° de marzo de 2012 por la Contraloría Municipal de Envigado a la Secretaría de Educación para la Cultura de ese Municipio, se reportaron algunos hallazgos dentro del contrato 12-65-0920-132-11, de prestación de servicios artísticos para la temporada navideña (Fl. 5 a 12), los cuales por considerarse presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias fueron remitidos a la Personería Municipal de Envigado (Fl. 4).

Señaló el órgano de control fiscal que no exigir en el contrato la póliza de prestaciones sociales a pesar de estar prevista en las condiciones mínimas de la invitación a contratar (Fls. 33 y 34) podría constituir falta disciplinaria.

2. La Personería Municipal envió la queja a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado el 30 de mayo de 2012, por considerarla competente para adelantar la respectiva investigación en razón del nivel jerárquico de los empleos de los posibles disciplinados, ex secretario de despacho y técnico operativo (Fls. 1 a 3).

3. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 (Fls. 87 a 93), la Oficina de

Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Envigado ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá – Procuraduría General de la Nación porque el Alcalde municipal suscribió el contrato y por lo tanto sería disciplinable. Igualmente propuso el conflicto negativo de competencias si sus argumentaciones no fueran aceptadas por el Ministerio Público. IIII.. TTRRÁÁMMIITTEE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Fl.109). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 108 a 112). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría y la Personería del Municipio de Envigado, a la Alcaldía del mismo, su Oficina de Control Interno y su Secretaría de Educación, a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y a los empleados y ex empleados disciplinables (Fl. 112). Dentro del término legal la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá allegó sus alegatos (Fls. 113 a 125)

IIIIII.. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAASS PPAARRTTEESS

1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Envigado En síntesis argumenta que como el contrato de prestación de servicios 12-65-0920-132-11 fue firmado por el Alcalde Municipal, el hallazgo que en criterio de la Contraloría Municipal configuraría una falta disciplinaria podría serle imputable y, en consecuencia, no es esa Oficina sino la Procuraduría Provincial la autoridad disciplinaria competente, con fundamento en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre estructura y funciones de la Procuraduría General de la Nación.

2. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá Afirmó que es cierto que por mandato legal la Procuraduría Provincial debe conocer de las investigaciones disciplinarias contra los alcaldes de municipios diferentes a capitales de departamento, pero explicó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Envigado se equivocó al considerar que el alcalde deba responder por las objeciones hechas al contrato.

Argumentó, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y fallos del señor Procurador General de la Nación, que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario sino por omisión en sus deberes de dirección, instrucción y orientación, así como de revisión y seguimiento. Por lo que en el caso en estudio la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía debió adelantar la etapa de investigación preliminar para profundizar en el análisis de la actuación del Alcalde “como delegante”. También explicó que no comparte las argumentaciones de la Oficina de Control

Disciplinario Interno en relación con la conexidad de las conductas endilgadas a los otros empleados, presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, por cuanto no fueron realizadas por el Alcalde del Municipio de Envigado, e insistió en que el hecho de que existiera delegación no lo hace responsable pues fueron adelantadas por dichos empleados en ejercicio de sus propios deberes funcionales. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del Procedimiento General Administrativo1, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “CCoonnfflliiccttooss ddee ccoommppeetteenncciiaa aaddmmiinniissttrraattiivvaa.. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se desprende de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre un órgano del orden nacional, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá que es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Envigado, autoridad del nivel territorial. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria en contra de algunos empleados del Municipio de Envigado por presuntas irregularidades dentro del contrato de prestación de servicios 12-65-09-20-132-11. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa ppllaanntteeaaddoo Corresponde a la Sala establecer si la investigación disciplinaria que solicitó la Contraloría Municipal de Envigado por presuntas irregularidades relativas al contrato de prestación de servicios 12-65-09-20-132-11, puede vincular al Alcalde municipal, pues es esa situación procesal la determinante de la competencia de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

3. De la potestad disciplinaria de la administración 1 CPACA, PARTE PRIMERA, Procedimiento administrativo, TÍTULO III, Procedimiento General

Administrativo. La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa2.

Bajo este contexto se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública3 y también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados4. En virtud de los artículos 1°5 y 2°6 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero, a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades del Estado. El segundo, en cabeza del Ministerio Público en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta7. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendiendo por esta la atribución legítima que tiene una determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria8. 2 "En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: "La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la

efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública". Artículo 16, Ley 734 de 2002. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011.

Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046). 5 "El Estado es el titular de la potestad disciplinaria". 6 "En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legitima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de esta naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad (art. 74 ley 734 de 2002)". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación numero: 11001-03-06-000-201100002-00(2046). 7 "Como se observa, la norma establece la titularidad del control disciplinario en dos niveles. Uno interno, radicado en las oficinas de control interno disciplinario, que por regla general y expreso mandato legal deben existir en todas las entidades del Estado con garantía de la segunda instancia-' Y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia, y del poder preferente, que opera de manera excepcional". Consejo de Estado, Sala

de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de noviembre de 2012. Radicación número: 1100103-06-000-2012-00100-00(C) 8 "En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legitima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de esta naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad (art. 74 ley 734 de 2002)". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación numero: 11001-03-06-000-2011A la oficina o unidad de control disciplinario interno se refiere el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual todos los organismos y entidades del Estado9 deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte, siempre que se garantice dentro del organismo o entidad la segunda instancia, pues de lo contrario los procesos serán de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Dice el artículo 76 de la Ley 734 en mención: "Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible

garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1° (…) Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3° (…).” En relación con el control disciplinario interno, la jurisprudencia constitucional ha dicho: 00002-00(2046). 9 "Cuando la ley se refiere a "entidades" debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a "órganos" lo hace en relación con aquellos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por "dependencias", esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 3 de marzo de 2011. Rad. No.11001-03-06-000-2011-0000200(2046). "En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución''10. Ahora bien, la cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación tiene fundamento constitucional en el inciso 6° del Artículo 277 de la Constitución Política11, al que la jurisprudencia constitucional se ha referido en los siguientes y similares términos: “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se le encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República…”12 Por supuesto cumplir su cometido constitucional exige a la Procuraduría General la desconcentración de sus funciones y, para el efecto, el Decreto Ley 262 de 200013 establece la estructura y fija competencias en los distintos niveles de la organización. Por razón del territorio, el Título XI del Decreto ley 262 en cita regla las procuradurías territoriales que comprenden las regionales y las distritales y

provinciales. Respecto de estas últimas dice el artículo 76 del Decreto ley en cita: “Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1061/03 (noviembre 11). 11 "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" 12 Corte Constitucional, Sentencia del 14 de abril de 1999, C-222/99. 13 Decreto Ley 262 de 2000 (febrero 22), “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos

descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. (…).”

4. El caso concreto Sin duda, y así lo han reconocido las partes dentro del presente conflicto, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria a los empleados del Municipio de Envigado, distintos del Alcalde, radica en cabeza de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ese municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, quien debe investigar al Alcalde Municipal de dicho municipio es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a voces del artículo 76 del Decreto 262 de 2000.

Las diferencias surgen a partir de la figura de la delegación sobre la cual fundamenta la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá sus razones para no asumir la investigación solicitada por la Contraloría Municipal, pues dicha Procuraduría estima que hubo una delegación del señor Alcalde y por consiguiente no debe ser llamado a responder por las condiciones de celebración del contrato. Observa la Sala que el susodicho contrato fue suscrito por el Alcalde Municipal (Fl. 67) y no encuentra en los documentos que integran las diligencias soporte alguno a la delegación invocada por la Procuraduría Provincial. De otra parte la solicitud de investigación se motiva en que el contrato no incluyó la obligación para el contratista de constituir la póliza de prestaciones sociales, no obstante que tal obligación se había previsto en las condiciones mínimas elaboradas para adelantar el proceso de invitación y celebración del contrato.

Atendida esa motivación, es claro que el Alcalde puede ser vinculado a la investigación disciplinaria y en consecuencia es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la autoridad disciplinaria competente para adelantar la investigación requerida por el órgano de control fiscal municipal, por disposición del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 que se dejó transcrito, el cual debe armonizarse con el segundo inciso del artículo 81 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor: “Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. (…) Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.” 55.. TTéérrmmiinnooss lleeggaalleess El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan

los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, con relación al “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. Así mismo, en la parte resolutiva se ordenará comunicar la presente decisión a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Envigado, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, al señor José Diego Gallo Rincón en

su calidad de exalcalde, al señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, Secretario de Educación para la Cultura y a la señora Luz Marina Zuluaga técnica operativa de dicha Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RREESSUUEELLVVEE: : PRIMERO: Declarar que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá – Procuraduría General de la Nación, es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria solicitada por la Contraloría Municipal de Envigado en razón del contrato de prestación de servicios para la temporada navideña, 12-6509-20-132-11 celebrado entre el Municipio de Envigado y la Corporación El Ágora.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá para que asuma el conocimiento de la respectiva investigación.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Envigado, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, al señor José Diego Gallo Rincón en su calidad de exalcalde, al señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, Secretario de Educación para la Cultura y a la señora Luz Marina Zuluaga técnica operativa de dicha secretaría.

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CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

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CCoonnsseejjeerroo ddee EEssttaaddoo LLUUCCÍÍAA MMAAZZUUEERRAA RROOMMEERROO SSeeccrreettaarriiaa ddee llaa SSaallaa

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