CE-11001-03-06-000-2014-00040-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00040-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / RESOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Finalidad / COMPETENCIA - Elemento determinante de la legalidad los actos administrativos / COMPETENCIA - Naturaleza y criterios de asignación El propósito último de la definición de los conflictos de competencia es el de posibilitar la actuación de la administración, mediante la determinación de la autoridad que de acuerdo a la Constitución y la ley deba asumir el conocimiento de un preciso asunto conforme a las reglas de competencia que gobiernen la materia. Han coincidido la doctrina y la jurisprudencia en señalar que para que un acto administrativo exista jurídicamente y se le tenga por válido, tienen que concurrir en su formación una serie de elementos esenciales, entre ellos, la competencia, el contenido, los motivos, la finalidad y la forma, a tal punto que la ausencia de alguno de ellos provoca la configuración de “vicios” que afectan la legalidad del acto. El elemento de la competencia hace relación a la facultad que tiene un funcionario u órgano para ejercer una función administrativa en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Es el poder de conocer, gestionar y ejercer autoridad administrativa en ciertos asuntos…La asignación de la competencia obedece a diversos criterios o factores, entre los que se destacan: (i) la materia, es decir, según las actividades, tareas y funciones que puede desempeñar la autoridad; (ii) el territorio, esto es, el ámbito espacial o circunscripción en la cual se puede ejercer; (iii) el tiempo, o sea el ámbito temporal
en el cual es legítimo ejercerla; (iv) el grado, nivel de jerarquía o posición vertical que tenga la autorizada dentro de la organización administrativa; y (v) al sujeto, esto es, por las calidades o condiciones de la autoridad. Así, los actos administrativos se ajustan a la ley cuando se profieren por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones que asigna la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39
NORMAS QUE DISTRIBUYEN COMPETENCIAS FUNCIONALES - Tienen carácter de orden público / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Desistimiento improcedente La competencia como expresión del principio de legalidad y dado el carácter imperativo y de orden público de las normas que la distribuyen, y su finalidad frente al interés común, no solo hacen que esta sea expresa e improrrogable, sino, particularmente, irrenunciable, en la medida en que la autoridad administrativa no puede desistir de ella, ni puede abstenerse del ejercicio de las atribuciones que le han sido legalmente conferidas. Así teniendo en cuenta que las competencias funcionales de las autoridades públicas no pueden ser dispuestas, alteradas, renunciadas, ni desistidas de manera expresa por su voluntad, la Sala concluye que no es procedente el desistimiento propuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPCel 20 de febrero de 2014, ni la solicitud hecha por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel 11 de julio de esta
anualidad en el mismo sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Requerimientos generales de existencia / INEXISTENCIA DE RECLAMO DE COMPETENCIALa Sala se inhibe para pronunciarse de fondo La Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. (…) Un presupuesto necesario de los conflictos positivos de competencia administrativa…es la existencia de dos o más autoridades que reclamen para sí la competencia para resolver un mismo asunto, tal y como lo ha exigido la Sala en otros casos con base en la ley. Por tanto, cuando tal reclamo de competencia ya no existe, bien sea porque desapareció el objeto del conflicto, como en este caso en el que los contratos sobre los que se reclamaba la ejecución ya están en proceso de liquidación, o porque una de las autoridades en conflicto aceptó la competencia de la otra, como ocurre también en este caso en el que la Unidad SPC aceptó la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpara agotar las actuaciones de liquidación del contrato y no reclama competencia alguna en el asunto, no hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo, pues la causa que justificaba su intervención ha también desaparecido. En consecuencia, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto y devolverá el expediente al INPEC para que continúe con la actuación que le corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112
NOTA DE RELATORIA: A propósito de los requerimientos generales mínimos para la existencia de conflictos de competencia administrativa, ver, Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad: 11001-03-06-000-2012-00015-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00040-00(C)
Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (SPC)
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Expediente del contrato de obra pública Nº 154 de 2012. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC).
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2013 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(SPC) planteó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de
manera general, la definición del conflicto de competencias administrativas de la referencia con el fin de determinar la entidad que debía ejecutar los catorce contratos de obra y uno de interventoría referenciados en la solicitud. El asunto se radicó bajo el número 11001-03-06-000-2013-00511-00.
2. En decisión de 12 de diciembre de 2013, luego de revisar las actuaciones allegadas al referido conflicto, el Consejero Ponente ordenó por Secretaría oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que remitiera en forma individualizada la solicitud de definición de competencia con sus respectivos soportes para los procedimientos que corresponden a cada uno de los catorce (14) contratos de obra y uno (1) de interventoría relacionados en la solicitud inicial.
3. El 20 de enero de 2014 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a la Sala de Consulta y Servicio Civil el contrato de obra pública N° 154 de 2012 y manifestó que el contrato estaba en proceso de liquidación.
4. Una vez se individualizó el expediente que correspondió al contrato de obra pública N° 154 de 2012 se radicó bajo el número 11001-0306-000-2014-00040-00.
5. El 20 de febrero de 2014 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(SPC) presentó memorial en el que manifestó que desistía del conflicto de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Organización Aycardi S.A.S. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 11 de junio de 2014, con presencia de los funcionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se llevó a cabo una audiencia pública para escuchar los argumentos de las entidades entre las cuales se generó el presente conflicto positivo de competencias administrativas. En la citada audiencia el Director de la Gestión Corporativa del INPEC, doctor José Fernando Velásquez Leyton manifestó su acuerdo con la decisión de desistir de los conflictos planteados que presentó la Unidad SPC. El 24 de junio del año en curso, para mejor proveer, el Consejero Ponente del conflicto de competencias radicado con el Nº 1001-0306-000-2014-00018-00, solicitó al INPEC informar el estado de los 14 contratos de obra pública y el de interventoría objeto de los conflictos positivos de competencia administrativa y manifestar si estaba de acuerdo con el desistimiento presentado por la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) y con los argumentos esbozados por la entidad para desistir del conflicto que inicialmente propuso. El 11 de julio de esta anualidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECinformó que los 14 contratos de obra pública y el de interventoría están en etapa de liquidación y solicitó a la Sala aceptar “el desistimiento formulado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPC)” y proceder de conformidad con lo establecido en la norma.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
A. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (SPC) En la solicitud inicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) reclamó competencia en el asunto conforme al artículo 31 del Decreto Ley 4150 de 2011 que ordenó la subrogación de los contratos como una actuación necesaria para la realización del objeto mismo de la Unidad SPC y para el cumplimiento efectivo de las funciones que le atribuyó dicha disposición.
Manifestó que, aun cuando el INPEC se apoyó en el artículo 3º del Decreto 911 de 2012 que establece que esa entidad continuará “con la adjudicación y la ejecución de los contratos producto de los procesos de selección en curso…”, es preciso poner en contexto el Decreto 911 cuyo objeto fue realizar operaciones propias de la dinámica presupuestal dirigidas a contracreditar saldos no comprometidos del INPEC y a su vez acreditar los gastos de la Unidad SPC.
Afirmó que la finalidad del Decreto 911 de 2012 era proteger los recursos que amparaban procesos contractuales “en curso” ante la contracreditación de saldos no comprometidos de la entidad, pero que esa norma no afectó la orden de cesión de contratos en ejecución que impartió con anterioridad el Decreto Ley 4150 de 2011.
B. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) En el traslado para alegar el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que los recursos para la ejecución del contrato de obra pública N° 154 de 2012 fueron transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al INPEC según lo dispuesto en la Ley 1485 de 2011 y el Decreto 4970 de 2011, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2012, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.” Que el proceso licitatorio para la contratación de “la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario nacional – Regional Oriente” (sic, es Regional Occidente, como se aprecia en el contrato) fue realizado por el INPEC y adjudicado mediante la Resolución N° 5665 del 13 de diciembre de 2012 al proponente Organización Aycardi S.A.S.
Que la ejecución del contrato de obra pública N° 154 de 2012 se realizó desde el 01 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013 y que actualmente el contrato está en proceso de liquidación.
C. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (SPC) El 20 de febrero del año en curso la Unidad SPC presentó solicitud de desistimiento del conflicto que inicialmente promovió, al respecto hizo una breve síntesis de los antecedentes que originaron el conflicto de competencias y resaltó que el artículo 31 del Decreto 4150 de 2011, “[p]or el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC y se determina su objeto y estructura”, subrogó los contratos, acuerdos y procesos de contratación que celebró el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-. Señaló que con el objetivo de adelantar la entrega de los contratos subrogados, el Ministerio de Justicia y del Derecho creó un “Comité de Transicion y Entrega” con funciones hasta el 2 mayo de 20121. Que la entrega y recibo de los contratos no se realizó en el tiempo estipulado, razón por la cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPCgestionó ante el INPEC la entrega de los contratos y convenios subrogados por el Decreto 4150 de 2011. Dicha gestión incluyó el trámite del presente conflicto positivo de competencias administrativas debido a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC alegó tener la competencia para continuar con la ejecución de algunos contratos de obra que, a su juicio, no estaban subrogados. Manifestó que pese a dar inicio al trámite del conflicto de competencia, actualmente la entidad que representa considera que le corresponde, de forma
exclusiva, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC hacerse cargo de las actividades inherentes a la liquidación del contrato N° 154 de 2012, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 4150 de 2011, el numeral 7° artículo 3 de la Resolución 249 de 2011 y el artículo 3 del Decreto 911 de 2012. Asimismo y frente a la procedencia de la figura del desistimiento en el conflicto de competencias, indicó que “si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se refiere expresamente al desistimiento, la misma naturaleza de la figura lo admite, pues en el otro extremo del conflicto se encuentra otra entidaden este caso el INPECque reclama la competencia para desempeñar la función administrativa cuya titularidad ya se cuestionó”.
IV. CONSIDERACIONES 1 Resolución 0249 del 19 de diciembre de 2011, artículo 3º numeral 7º.
1. De la solicitud de desistimiento expreso de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC Como quiera que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC manifiesta que desiste del conflicto positivo de competencias objeto de revisión, debe la Sala definir de forma previa si es viable dar aplicación al artículo 18 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, que sobre el desistimiento señala: “Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada”.2 Como se observa, la norma citada contempla la posibilidad de que los interesados desistan de sus peticiones en cualquier momento de la actuación administrativa si así lo expresan a la Administración. Empero no es claro que esa facultad de disposición de la petición sea también aplicable a las solicitudes elevadas ante esta Sala para que se defina un conflicto de competencias administrativas. Por tanto, la Sala debe analizar inicialmente si en el trámite de definición de competencias administrativas, la entidad solicitante puede manifestar su voluntad de desistirlo y si esa sola declaración implica que la Sala la acepte; o si, por el contrario, el examen del ejercicio de las competencias legales y las razones de interés público que de suyo envuelven estos asuntos, imposibilita que en general dentro del trámite de los conflictos de competencia administrativa procedan las solicitudes de desistimiento. Para establecer entonces si el artículo 18 del CPACA puede invocarse para desistir de un conflicto de competencias administrativas, o dicho de otra manera, si los conflictos de competencias son desistibles una vez han sido planteados, la Sala se referirá en su orden a: a) la finalidad del procedimiento regulado en el artículo 39 del CPACA, b) la competencia como elemento determinante de la legalidad de los actos administrativos, c) el carácter de orden público de las normas que distribuyen competencias funcionales y d) la imposibilidad de desistir los conflictos de competencia administrativa. a. Finalidad de la resolución de conflictos de competencias
administrativas Valga recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una autoridad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto o por el contrario las dos ejercen sus poderes con la convicción de no estar invadiendo la órbita competencial de la otra, acuden ante esta Sala con el fin de obtener una determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la actuación administrativa3. 2 Artículo declarado inexequible (con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011. 3 El trámite que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no faculta a la Sala para hacer ninguna consideración sobre aspectos de fondo, tiene como única finalidad establecer la autoridad competente para conocer de un asunto Por lo tanto, el propósito último de la definición de los conflictos de competencia es el de posibilitar la actuación de la administración, mediante la determinación de la autoridad que de acuerdo a la Constitución y la ley deba asumir el conocimiento de un preciso asunto conforme a las reglas de competencia que gobiernen la materia. bLa competencia como elemento determinante de la legalidad de los actos administrativos Han coincidido la doctrina y la jurisprudencia en señalar que para que un acto administrativo exista jurídicamente y se le tenga por válido, tienen que concurrir en su formación una serie de elementos esenciales, entre ellos, la competencia, el
contenido, los motivos, la finalidad y la forma, a tal punto que la ausencia de alguno de ellos provoca la configuración de “vicios” que afectan la legalidad del acto4. El elemento de la competencia hace relación a la facultad que tiene un funcionario u órgano para ejercer una función administrativa en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Es el poder de conocer, gestionar y ejercer autoridad administrativa en ciertos asuntos, dentro de “…la esfera de atribuciones de los entes o órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico. Vale decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe legítimamente ejercer…”5. La asignación de la competencia obedece a diversos criterios o factores, entre los que se destacan: (i) la materia (ratio materie), es decir, según las actividades, tareas y funciones que puede desempeñar la autoridad; (ii) el territorio (ratio loci), esto es, el ámbito espacial o circunscripción en la cual se puede ejercer; (iii) el tiempo (ratio temporis), o sea el ámbito temporal en el cual es legítimo ejercerla; (iv) el grado, nivel de jerarquía o posición vertical que tenga la autorizada dentro de la organización administrativa; y (v) al sujeto (ratio personae), esto es, por las calidades o condiciones de la autoridad. En nuestra legislación la competencia está delimitada por las atribuciones que confiere la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades y servidores públicos, quienes únicamente pueden hacer, actuar y ejercer funciones en lo que la ley les permita y autorice para el cumplimiento de los fines del Estado (artículos
2, 6, 121 y 122 de la Constitución Política). Así, los actos administrativos se ajustan a la ley cuando se profieren por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones que asigna la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, de su competencia; y, en contraste, resultan inválidos cuando han sido expedidos sin competencia tal como lo señala el artículo 137 del CPACA, a cuyo tenor: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.// Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o determinado, de acuerdo con la Constitución y la ley, de allí que se trate de un trámite concentrado y breve. 4 “Los actos administrativos se entienden válidos cuando han concurrido a su formación los elementos esenciales que les señalen las normas jurídicas a que deben sujetarse, preestablecidos como condición sine qua non para su existencia”. Cfr. SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Práctica Administrativa. Ediciones Doctrina y Ley Bogotá, 2.008. p. 139. 5 Dromi, Roberto, El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad de Argentina, Buenos Aires, 2000, Pág. 35 y ss. con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (se resalta). Como se observa la importancia de la competencia es tal, que sin esta el acto administrativo deviene nulo. De ahí la trascendencia de la función asignada a esta
Sala de definir la autoridad competente para resolver un determinado asunto, cuando se presenta un conflicto de competencia administrativa. cEl carácter de orden público de las normas que distribuyen competencias funcionales Por el carácter imperativo y de orden público de las normas que distribuyen las competencias entre las autoridades del Estado (artículos 121 y 122 C. P.),6 se ha considerado que la falta de competencia constituye uno de los vicios más graves que afectan la legalidad de los actos administrativos. Sobre este particular el Consejo de Estado señaló: “…[L]a competencia de las autoridades estatales es un aspecto que se encuentra regulado por normas imperativas de “orden público”, el cual constituye el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”7; así mismo, constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, siendo la incompetencia la regla general, mientras que la competencia es la excepción, ya que se restringe a la que de manera expresa les otorga el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades, lo que se explica si se tiene en cuenta que “la incompetencia está entronizada en beneficio de los intereses generales de los administrados contra los posibles abusos o excesos de poder de parte de los gobernantes; por esta razón, el vicio de incompetencia no puede sanearse”8. Inclusive, dada la gravedad que representa la ausencia de este requisito en la expedición de los actos administrativos, la Sala, al igual
que la doctrina9, ha considerado que “...por tratarse del cargo de incompetencia (...) que constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo y por el carácter de orden público que revisten las reglas sobre 6 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta Edición, 1999, Págs. 209 y 210. 7 Nota de la providencia citada: “OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 2002. 28ª ed. actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas.” 8 Nota de la providencia citada: “GIRALDO CASTAÑO; Derecho Administrativo General. Editorial Marín Vieco Ltda. Medellín, 5ª ed., 1995. Pg. 59” 9 Nota de la providencia citada: “BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo Señal Editora, 5ª ed.; pg. 209. Afirma el profesor Betancur, que el carácter de orden público que tienen las normas que atribuyen las competencias funcionales, “...permite su declaratoria oficiosa por el juzgador, aunque el demandante no la haya invocado en apoyo de su petición”. Por su parte, en la doctrina argentina, la incompetencia en razón de la materia es considerada como un “vicio muy grave”, calificación que hace que el acto sea inexistente, lo cual puede ser declarado de oficio en sede judicial (DROMI, Roberto; op. cit., págs. 244 y 245).”
competencia (arts. 121 y 122 Constitución Política), es posible su examen en forma oficiosa por el juzgador”10 11 (Resalta la Sala). Ahora bien, no solo las normas de competencia son de orden público, sino que la misma competencia administrativa está enfocada a una finalidad de interés común o de utilidad pública. Cuando los servidores públicos actúan lo hacen en función del fin público que le da origen a su competencia y de ello se deriva un régimen de responsabilidades a las que se encuentran ligados por su especial sujeción con el Estado Social de Derecho y el principio de legalidad.12 Es así como mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley, las autoridades solo pueden hacer lo que les permite de forma explícita la Constitución y la ley. Es decir, para los servidores públicos la regla se invierte, y aquello que no les está atribuido de manera expresa les está prohibido13. Por esto los servidores públicos deben actuar siempre en el marco de sus competencias, so pena de que el incumplimiento de sus deberes funcionales o la extralimitación de sus atribuciones les puede acarrear consecuencias de tipo fiscal (Ley 610 de 200014), penal (Ley 599 de 2000delitos contra la administración pública15) y disciplinarias (Ley 734 de 2002)16. En consecuencia, la demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, la falta de su ejercicio cuando corresponda, o la extralimitación de esta, pueden confluir en una serie de responsabilidades imputables a la autoridad respectiva. dSíntesis: Imposibilidad de desistir los conflictos de competencia
administrativa La competencia como expresión del principio de legalidad y dado el carácter imperativo y de orden público de las normas que la distribuyen, y su finalidad frente al interés común, no solo hacen que esta sea expresa e improrrogable, sino, particularmente, irrenunciable, en la medida en que la autoridad administrativa no puede desistir de ella, ni puede abstenerse del ejercicio de las atribuciones que le han sido legalmente conferidas. Así teniendo en cuenta que las competencias funcionales de las autoridades públicas no pueden ser dispuestas, alteradas, renunciadas, ni desistidas de 10 Nota de la providencia citada: “Sentencia del 11 de mayo de 1999; Expediente 10.196. Actor: Sociedad Brogra Ltda.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 13.414. 12 Constitución Política de Colombia. “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley" 13 Constitución Política de Colombia. “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 14 El proceso de responsabilidad fiscal es adelantado por la Contraloría General de la Nación y sus delegadas en todo el territorio nacional, tiene como fin la reparación al patrimonio público afectado por la indebida gestión del funcionario a cargo. En la responsabilidad fiscal se encuentran involucrados conceptos cualificadores del sujeto, ya que se predica de los servidores públicos, pero
también son sujetos de dicha responsabilidad quienes no teniendo tal calidad manejan o administran bienes del Estado. 15 Se entiende que el servidor público ha incurrido en un delito contra la administración pública cuando su conducta se adecue a los tipos penales establecidos dentro del título XV, del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, artículos 397 y siguientes). 16 La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 90 la cláusula general de responsabilidad patrimonial que cabe por el daño antijurídico que sea imputable al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas. El mismo artículo estableció la obligación para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuación dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. manera expresa por su voluntad, la Sala concluye que no es procedente el desistimiento propuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPCel 20 de febrero de 2014, ni la solicitud hecha por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel 11 de julio de esta anualidad en el mismo sentido. Cuestión diferente será, como pasa a analizarse, que el conflicto de competencias administrativas no sea procedente cuando no existe discusión en
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