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CE-11001-03-06-000-2014-00042-00(C) (1)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00042-00(C) (1)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación / ESTADO – Se concibe como un ente ficticio / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Naturaleza jurídica / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Función de representación y vocería de la Fiscalía General de la Nación El Estado se concibe como un ente ficticio y como tal no puede obrar directamente por carecer de entidad material, por lo que para los efectos de cumplir y realizar sus fines lo hace a través de las entidades públicas que lo conforman a quienes en razón de sus objetivos, la Constitución Política y las leyes les reconocen personalidad jurídica. Esta circunstancia permite y facilita el sometimiento del Estado al orden institucional y lo hacen responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. La Fiscalía General de la Nación por disposición constitucional forma parte de la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P ), criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28). A su vez, desde el origen de la entidad a través del Decreto 2699 de 1991 se confirió al Fiscal General la función de representar a la Fiscalía General de la Nación, en términos generales, frente a los demás estamentos del poder público y ante los particulares. De igual forma se le atribuyó la función de ser el vocero de la entidad y ser el “responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos y ante la sociedad”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 28

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES –

Competencia / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Competencia El artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (…) asignó a la Nación, como persona jurídica, diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Fijó que por regla general la Nación, será representada judicialmente en los procesos contencioso administrativos, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. (…) Las autoridades antes mencionadas acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en el estricto sentido procesal de la representación judicial, acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hacen parte, esto es, la Nación. En efecto, el centro genérico de imputación es la Nación como persona jurídica unitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

COMPETENCIA PARA REPRESENTAR A LA NACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación [L]a entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 supuso un giro legal

y jurisprudencial que no fue fácilmente asimilado y generó confusión frente a la aplicación y eficacia de la facultad concedida al Fiscal General para representar judicialmente a la Nación. Por tal razón, en lo que hace a la representación judicial por los actos de esta entidad recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado buscó solucionar la confusión que existía por la aplicación del artículo 49 de la Ley 446, y señaló que en los procesos iniciados después de la entrada en vigencia de dicha ley en los que la Fiscalía General de la Nación haya sido representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, no están viciados de nulidad por indebida representación. En dicho pronunciamiento la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la representación y la legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la facultad de representación de la Nación por parte del ente investigador proviene del artículo 49 de la Ley 446. De acuerdo con el fallo, en la discusión sobre la representación se dejó muy claro que no se debe pasar por alto que la persona llamada a responder es la Nación, pues esta es el centro de imputación procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz

COMPETENCIA PARA PAGAR SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA EN

CONTRA DE LA NACIÓN – Detención injusta de la libertad por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Puede comprometerse a nombre de la Nación, contratar y ordenar el gasto Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa que surgió entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar cuál es la autoridad que debe pagar la sentencia condenatoria de 9 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) por la detención injusta de la que fue objeto el señor Francisco Javier Ruiz García y ordenó el pago de perjuicios causados para él y sus familiares. (…) [D]esde la Constitución Política de 1991 y la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación hace parte de Rama Judicial y tiene presupuesto y organización propia. En efecto, la Fiscalía General de la Nación es una sección del presupuesto General de la Nación y como tal, puede comprometerse a nombre de la Nación, así como contratar, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. (…) [L]a Sala resalta que por las circunstancias específicas del asunto bajo examen, esto es, el ser la Fiscalía General de la Nación el centro de imputación presupuestal para el pago de las sentencias y la causante del daño antijurídico que generó la condena en contra de la Nación, se concluye que es esta la entidad que debe dar cumplimiento al pago

ordenado en la referida sentencia. (…) Así las cosas se declarará que es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para adelantar las operaciones administrativas conducentes a la ejecución de la sentencia de 9 de mayo de 2012, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia), por cuanto esta es la entidad a la que se le ha asignado el presupuesto para el pago de las sentencias y conciliaciones exigibles a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de

actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00042-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor Francisco Javier Ruiz García en el año de 1995 demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la Nación - Ministerio de Justicia, en acción de reparación directa por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con la detención arbitraria y privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el 20 de febrero hasta el 4 de noviembre de 1994 por orden de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín (folios 13 a 38).

2. El Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2012 en el expediente de radicación número 0501-2324-000-1995-01496-00 (22305), confirmó el fallo de

primera instancia que profirió el 15 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual declaró responsable a la Nación- (Ministerio de Justicia) de los daños y perjuicios causados por la detención injusta de que fue objeto el señor Francisco Javier Ruiz García (folios 40 a 61).

3. Mediante oficio del 3 de agosto de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Fiscalía General de la Nación “para su reconocimiento, pago y fines pertinentes” copia simple de la sentencia de 9 de mayo de 2012 que condenó a la Nación (Ministerio de Justicia) a pagar los perjuicios al demandante por la detención injusta. La remisión se hizo bajo el argumento de que el Consejo de Estado en anteriores oportunidades indicó que “la Fiscalía General de la Nación al contar con autonomía administrativa y presupuestal debe atender los pagos derivados de las condenas proferidas por causa y con ocasión al ámbito funcional del ente acusador” (folio 63 a 65).

4. En comunicación electrónica del 6 de agosto de 2012 en contestación a los apoderados de los demandantes, el Ministerio de Justicia les remitió para su conocimiento, copia del escrito mediante el cual trasladó el asunto por competencia a la Fiscalía General de la Nación para el pago de la sentencia (folio

66).

5. Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2013 el apoderado de los beneficiarios de la sentencia presentó cuenta de cobro de la sentencia condenatoria ante la Fiscalía General de la Nación (folios 67 y 68).

6. En oficio de 2 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación informó al

apoderado de los beneficiarios de la sentencia que previa la revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verificó el cumplimiento de los requisitos y en consecuencia “se procedió a asignar turno de pago”. Señaló que una vez contara con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedería a finiquitar la obligación (folio 69).

7. El 25 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación devolvió al Ministerio de Justicia y del Derecho el expediente administrativo contentivo de la cuenta de cobro de la sentencia y señaló que conforme a la parte resolutiva de la sentencia no le correspondía la Fiscalía General de la Nación responder pecuniariamente por la sentencia condenatoria (folios 70 a 73).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 75).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Ponente de la sentencia de 9 de mayo de 2012, Enrique Gil Botero; al Tribunal Administrativo de Antioquia y al apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa (folio 79).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación las partes y terceros interesados presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

A. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Señaló que no es competente para cumplir con lo que ordena la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado de 9 de mayo de 2012 en razón a que la causa eficiente del daño indemnizable que originó la condena obedeció a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Francisco Javier García por orden de la Fiscalía General de la Nación.

Que para la época en que se presentó la demanda el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo indicaba que en relación con la Rama Jurisdiccional el representante judicial de la Nación era el Ministro de Justicia, razón por la cual la demanda se dirigió, admitió y notificó a esa cartera ministerial. Que luego, el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, asignó al Director de la Dirección Ejecutiva la tarea de la representación de la Nación-Rama Judicial y que posteriormente, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de disponer que en los procesos contenciosos administrativos el Fiscal General también podía representar a la Nación. Indicó que la normatividad antes citada sobre la representación judicial de la Nación no reguló el tema de los efectos patrimoniales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en el evento de que las condenas fueran proferidas contra el Ministerio de Justicia. Citó como apoyo de sus argumentos algunos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en las que se distingue entre la representación judicial y la

capacidad de responder pecuniariamente. Afirmó que el Ministerio de Justicia no recibió por parte de los beneficiarios de la condena la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y que solo 16 meses después del traslado que el Ministerio hizo por competencia a la Fiscalía General de la Nación esta decidió devolver el expediente de pago a dicha cartera ministerial. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no puede retractarse de su decisión de pagar la condena, la cual comunicó expresamente a los beneficiarios, so pena de generar mayores desembolsos con cargo al erario como efecto de la dilación del pago y de someter a los beneficiarios de la condena a trámites adicionales e innecesarios. Advirtió que la pretensión de la Fiscalía General de la Nación de no asumir el pago de la condena a pesar de que la causa eficiente del litigio obedeció a su quehacer funcional, implicaría que el Estado viera frustrada la oportunidad de repetir lo pagado, toda vez que los funcionarios o exfuncionarios involucrados en los hechos fueron o son empleados de la Fiscalía General de la Nación y no del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 3 a 7).

B. MAGISTRADO PONENTE DE LA SENTENCIA DE 9 DE MAYO DE 2012

DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Señaló que al margen del carácter vinculante y obligatorio o no de la providencia que suscitó el conflicto de competencias administrativas, debe tenerse en consideración los antecedentes que permitieron adoptar la decisión en torno a la representación de la NaciónRama Judicial. Al efecto, citó y transcribió un aparte

de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013 (folios 80 y 81).

C. APODERADO DE LOS DEMANDANTES Manifestó que en los fallos de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo, el señor Francisco Javier Ruiz García fue capturado el 20 de febrero de 1994 y trasladado a la cárcel de Bellavista por orden de la Fiscalía Regional Delegada y permaneció detenido hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha en que la misma Fiscalía Regional Delegada de Medellín calificó el mérito del sumario, precluyó la investigación en su contra y ordenó su liberación inmediata. Que dichas decisiones fueron exclusivamente proferidas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación sin que ninguna otra entidad tomara parte en ellas.

Refirió también los antecedentes normativos del tema de la representación judicial de la Nación y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por procesos contenciosos administrativos que se iniciaron por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de

un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional1 y la Fiscalía General de la Nación; autoridad pública, integrante de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Constitución Política2 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia3, y que actúa en este asunto en el marco de una actuación administrativa tendiente a la ejecución de una sentencia condenatoria. 1 Al respecto ver el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2 En la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscalía General de la Nación es una entidad que

administra justicia (Artículo 116 de la C.P.) y que hace parte de la rama judicial del poder público (Artículos 249 de la C.P.). 3 Al respecto ver la Ley 270 de 1996, artículos 11 y 28. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

B. PROBLEMA JURÍDICO Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa que surgió entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar cuál es la autoridad que debe pagar la sentencia condenatoria de 9 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) por la detención injusta de la que fue objeto el señor Francisco Javier Ruiz García y ordenó el pago de perjuicios causados para él y sus familiares.

C. ANÁLISIS DE LA SALA Examinados los antecedentes y delimitado el conflicto en los anteriores términos, se observan dos situaciones: La primera se refiere a la existencia de una sentencia judicial de segunda instancia que concluye un proceso contencioso administrativo instado contra la NaciónMinisterio de Justicia por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, cuya parte resolutiva condena a la NaciónMinisterio de Justicia, aun cuando esta entidad en la primera y en la segunda instancia discutió la “indebida legitimación por pasiva”, bajo el entendido de que la Fiscalía contaba con personería jurídica y que conforme a la Ley 270 de 1996 era al Director Ejecutivo de la Rama Judicial a

quien le correspondía defender los intereses de la Rama Judicial. La segunda consiste en que, una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho le remitió la sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que esta asumiera el pago y hecha la reclamación por los beneficiarios de la sentencia ante la Fiscalía, esta admitió, en un principio, ser la autoridad competente para pagar la condena impuesta, verificó los requisitos, les requirió los documentos necesarios para hacer el pago y asignó turno para el mismo a la espera para finiquitar la obligación de contar con la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, pasados 12 meses negó la competencia para hacer el pago, bajo el argumento de que no fue condenada en la parte resolutiva de la sentencia, y que por tanto no es la entidad que debe “responder patrimonialmente” por la detención injusta de la libertad que se discutió en el proceso contencioso administrativo (folio 72). Ahora bien, para definir el conflicto la Sala estima pertinente referirse a tres aspectos que son el núcleo del debate en este asunto: 1) la competencia para representar a la Nación en los procesos contencioso administrativos que se originen por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y 2) la competencia para responder patrimonialmente en los eventos en que los daños son ocasionados por dicha entidad.

1. Competencia para representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos que se originen por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación El Estado se concibe como un ente ficticio y como tal no puede obrar directamente por carecer de entidad material, por lo que para los efectos de cumplir y realizar

sus fines lo hace a través de las entidades públicas que lo conforman a quienes en razón de sus objetivos, la Constitución Política y las leyes les reconocen personalidad jurídica. Esta circunstancia permite y facilita el sometimiento del Estado al orden institucional y lo hacen responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. La Fiscalía General de la Nación por disposición constitucional forma parte de la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P ), criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28). A su vez, desde el origen de la entidad a través del Decreto 2699 de 19914 se confirió al Fiscal General la función de representar a la Fiscalía General de la Nación, en términos generales, frente a los demás estamentos del poder público y ante los particulares. De igual forma se le atribuyó la función de ser el vocero de la entidad y ser el “responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos y ante la sociedad”5. Sin embargo, aun cuando las normas antes citadas indicaron expresamente que la Fiscalía General de la Nación contaba con personalidad jurídica y con la capacidad legal inherente a la misma, no ocurrió lo mismo en relación al tema de la representación judicial de la Nación, que hasta antes la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estaba en el Ministro de Justicia y con esta ley pasó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. El artículo 49 de la Ley 446 de 1998 atribuyó la representación específica de la Nación al Fiscal General o a quien haga sus veces. La disposición asignó a la

Nación, como persona jurídica, diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Fijó que por regla general la Nación, será representada judicialmente en los procesos contencioso administrativos, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. “Artículo 149. Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, 4 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. Derogado por la Ley 938 de 2004. 5 Decreto 2699 de 1991. “Art. 22. El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones: (…)// “4. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás

estamentos del Estado y de la sociedad.” Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. (…).” (Resalta la Sala). 6 Las autoridades antes mencionadas acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen7, sin embargo, en el estricto sentido procesal de la representación judicial, acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hacen parte, esto es, la Nación. En efecto, el centro genérico de imputación es la Nación como persona jurídica unitaria8. Empero, la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 supuso un giro legal y jurisprudencial que no fue fácilmente asimilado y generó confusión frente a la aplicación y eficacia de la facultad concedida al Fiscal General para representar judicialmente a la Nación. Por tal razón, en lo que hace a la representación judicial por los actos de esta entidad recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado buscó solucionar la confusión que existía por la aplicación del artículo 49 de la Ley 446, y señaló que en los procesos iniciados después de la entrada en vigencia de dicha ley en los que la Fiscalía General de la

Nación haya sido representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, no están viciados de nulidad por indebida representación9. En dicho pronunciamiento la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la representación y la legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la facultad de representación de la Nación por parte del ente investigador proviene del artículo 49 de la Ley 446. De a

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