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CE-11001-03-06-000-2014-00042-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00042-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Forma parte de la Rama Judicial / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Representante de la Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – En cabeza del Ministro de Justicia hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia La Fiscalía General de la Nación por disposición constitucional forma parte de la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P ), criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28). A su vez, desde el origen de la entidad a través del Decreto 2699 de 1991 se confirió al Fiscal General la función de representar a la Fiscalía General de la Nación (…) aun cuando las normas antes citadas indicaron expresamente que la Fiscalía General de la Nación contaba con personalidad jurídica y con la capacidad legal inherente a la misma, no ocurrió lo mismo en relación al tema de la representación judicial de la Nación, que hasta antes la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estaba en el Ministro de Justicia y con esta ley pasó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. El artículo 49 de la Ley 446 de 1998 atribuyó la representación específica de la Nación al Fiscal General o a quien haga sus veces. La disposición asignó a la Nación, como persona jurídica, diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Fijó que por regla general la Nación, será representada judicialmente en los procesos

contencioso administrativos, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2966 DE 1991/ LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 PROCESO INICIADO CON POSTERIORIDAD A LA LEY 446 DE 1998 – Representación de la Fiscalía por el Director Ejecutivo de Administración no está viciado de nulidad / CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Delimita ámbito general de la actuación procesal [E]n lo que hace a la representación judicial por los actos de esta entidad recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado buscó solucionar la confusión que existía por la aplicación del artículo 49 de la Ley 446, y señaló que en los procesos iniciados después de la entrada en vigencia de dicha ley en los que la Fiscalía General de la Nación haya sido representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, no están viciados de nulidad por indebida representación (…) En el conflicto de competencias administrativas que se trae a la Sala, la Nación al ser demandada por una detención ilegal ocasionada por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvo representada en el

proceso contencioso administrativo por el Ministerio de Justicia desde el año de 1995 hasta el 2012, año este último en que se falló la segunda instancia. La decisión de segunda instancia confirmó la sentencia objeto de recurso (…) El fallador de segunda instancia dejó claro que quien debía actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandadaNaciónera el Ministerio de Justicia y que en todo caso la Nación era el centro de imputación del daño aun cuando haya estado representada indistintamente por una u otra entidad. Entonces, el concepto de representación judicial tiene una aplicación específica para delimitar el ámbito general de la actuación procesal de las entidades que actúan en nombre y defensa de la Nación, pero no implica que necesariamente coincidan con la entidad que ocasionó el daño antijurídico ni con la obligada a responder patrimonialmente por el mismo FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de representación de la Nación por parte del ente investigador ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente radicación número 2500023260001997503301 (20.420) DAÑO OCASIONADO POR ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para responder

[L]a Sala resalta que por las circunstancias específicas del asunto bajo examen, esto es, el ser la Fiscalía General de la Nación el centro de imputación presupuestal para el pago de las sentencias y la causante del daño antijurídico que generó la condena en contra de la Nación, (…) es esta la entidad que debe

dar cumplimiento al pago ordenado en la referida sentencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00042-00(C) 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor Francisco Javier Ruiz García en el año de 1995 demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la Nación - Ministerio de Justicia, en acción de reparación directa por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con la detención arbitraria y privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el 20 de febrero hasta el 4 de noviembre de 1994 por orden de la Fiscalía Regional

Delegada de Medellín (folios 13 a 38).

2. El Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2012 en el expediente de radicación número 0501-2324-000-1995-01496-00 (22305), confirmó el fallo de primera instancia que profirió el 15 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual declaró responsable a la Nación- (Ministerio de Justicia) de los daños y perjuicios causados por la detención injusta de que fue objeto el señor Francisco Javier Ruiz García (folios 40 a 61).

3. Mediante oficio del 3 de agosto de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Fiscalía General de la Nación “para su reconocimiento, pago y fines pertinentes” copia simple de la sentencia de 9 de mayo de 2012 que condenó a la Nación (Ministerio de Justicia) a pagar los perjuicios al demandante por la detención injusta. La remisión se hizo bajo el argumento de que el Consejo de Estado en anteriores oportunidades indicó que “la Fiscalía General de la Nación al contar con autonomía administrativa y presupuestal debe atender los pagos derivados de las condenas proferidas por causa y con ocasión al ámbito funcional del ente acusador” (folio 63 a 65).

4. En comunicación electrónica del 6 de agosto de 2012 en contestación a los apoderados de los demandantes, el Ministerio de Justicia les remitió para su conocimiento, copia del escrito mediante el cual trasladó el asunto por competencia a la Fiscalía General de la Nación para el pago de la sentencia (folio

66).

5. Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2013 el apoderado de los

beneficiarios de la sentencia presentó cuenta de cobro de la sentencia condenatoria ante la Fiscalía General de la Nación (folios 67 y 68).

6. En oficio de 2 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación informó al apoderado de los beneficiarios de la sentencia que previa la revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verificó el cumplimiento de los requisitos y en consecuencia “se procedió a asignar turno de pago”. Señaló que una vez contara con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedería a finiquitar la obligación (folio 69).

7. El 25 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación devolvió al Ministerio de Justicia y del Derecho el expediente administrativo contentivo de la cuenta de cobro de la sentencia y señaló que conforme a la parte resolutiva de la sentencia no le correspondía la Fiscalía General de la Nación responder pecuniariamente por la sentencia condenatoria (folios 70 a 73).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 75).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Magistrado de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, Ponente de la sentencia de 9 de mayo de 2012, Enrique Gil Botero; al Tribunal Administrativo de Antioquia y al apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa (folio 79).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes y terceros interesados presentaron los

argumentos que se exponen a continuación:

A. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Señaló que no es competente para cumplir con lo que ordena la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado de 9 de mayo de 2012 en razón a que la causa eficiente del daño indemnizable que originó la condena obedeció a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Francisco Javier García por orden de la Fiscalía General de la Nación.

Que para la época en que se presentó la demanda el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo indicaba que en relación con la Rama Jurisdiccional el representante judicial de la Nación era el Ministro de Justicia, razón por la cual la demanda se dirigió, admitió y notificó a esa cartera ministerial. Que luego, el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, asignó al Director de la Dirección Ejecutiva la tarea de la representación de la Nación-Rama Judicial y que posteriormente, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de disponer que en los procesos contenciosos administrativos el Fiscal General también podía representar a la Nación. Indicó que la normatividad antes citada sobre la representación judicial de la

Nación no reguló el tema de los efectos patrimoniales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en el evento de que las condenas fueran proferidas contra el Ministerio de Justicia. Citó como apoyo de sus argumentos algunos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en las que se distingue entre la representación judicial y la capacidad de responder pecuniariamente. Afirmó que el Ministerio de Justicia no recibió por parte de los beneficiarios de la condena la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y que solo 16 meses después del traslado que el Ministerio hizo por competencia a la Fiscalía General de la Nación esta decidió devolver el expediente de pago a dicha cartera ministerial. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no puede retractarse de su decisión de pagar la condena, la cual comunicó expresamente a los beneficiarios, so pena de generar mayores desembolsos con cargo al erario como efecto de la dilación del pago y de someter a los beneficiarios de la condena a trámites adicionales e innecesarios. Advirtió que la pretensión de la Fiscalía General de la Nación de no asumir el pago de la condena a pesar de que la causa eficiente del litigio obedeció a su quehacer funcional, implicaría que el Estado viera frustrada la oportunidad de repetir lo pagado, toda vez que los funcionarios o exfuncionarios involucrados en los hechos fueron o son empleados de la Fiscalía General de la Nación y no del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 3 a 7).

B. MAGISTRADO PONENTE DE LA SENTENCIA DE 9 DE MAYO DE 2012

DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Señaló que al margen del carácter vinculante y obligatorio o no de la providencia que suscitó el conflicto de competencias administrativas, debe tenerse en consideración los antecedentes que permitieron adoptar la decisión en torno a la representación de la NaciónRama Judicial. Al efecto, citó y transcribió un aparte de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013 (folios 80 y 81).

C. APODERADO DE LOS DEMANDANTES Manifestó que en los fallos de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo, el señor Francisco Javier Ruiz García fue capturado el 20 de febrero de 1994 y trasladado a la cárcel de Bellavista por orden de la Fiscalía Regional Delegada y permaneció detenido hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha en que la misma Fiscalía Regional Delegada de Medellín calificó el mérito del sumario, precluyó la investigación en su contra y ordenó su liberación inmediata. Que dichas decisiones fueron exclusivamente proferidas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación sin que ninguna otra entidad tomara parte en ellas.

Refirió también los antecedentes normativos del tema de la representación judicial de la Nación y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por procesos contenciosos administrativos que se iniciaron por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional1 y la Fiscalía General de la Nación;

autoridad pública, integrante de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Constitución Política2 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 1 Al respecto ver el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2 En la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administra justicia (Artículo 116 de la C.P.) y que hace parte de la rama judicial del poder público (Artículos 249 de la C.P.). Administración de Justicia3, y que actúa en este asunto en el marco de una actuación administrativa tendiente a la ejecución de una sentencia condenatoria. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

B. PROBLEMA JURÍDICO Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa que surgió entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar cuál es la autoridad que debe pagar la sentencia condenatoria de 9 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) por la detención injusta de la que fue objeto el señor Francisco Javier Ruiz García y ordenó el pago de perjuicios causados para él y sus familiares.

C. ANÁLISIS DE LA SALA Examinados los antecedentes y delimitado el conflicto en los anteriores términos, se observan dos situaciones: La primera se refiere a la existencia de una sentencia judicial de segunda

instancia que concluye un proceso contencioso administrativo instado contra la NaciónMinisterio de Justicia por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, cuya parte resolutiva condena a la NaciónMinisterio de Justicia, aun cuando esta entidad en la primera y en la segunda instancia discutió la “indebida legitimación por pasiva”, bajo el entendido de que la Fiscalía contaba con personería jurídica y que conforme a la Ley 270 de 1996 era al Director Ejecutivo de la Rama Judicial a quien le correspondía defender los intereses de la Rama Judicial. La segunda consiste en que, una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho le remitió la sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que esta asumiera el pago y hecha la reclamación por los beneficiarios de la sentencia ante la Fiscalía, esta admitió, en un principio, ser la autoridad competente para pagar la condena impuesta, verificó los requisitos, les requirió los documentos necesarios para hacer el pago y asignó turno para el mismo a la espera para finiquitar la obligación de contar con la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, pasados 12 meses negó la competencia para hacer el 3 Al respecto ver la Ley 270 de 1996, artículos 11 y 28. pago, bajo el argumento de que no fue condenada en la parte resolutiva de la sentencia, y que por tanto no es la entidad que debe “responder patrimonialmente” por la detención injusta de la libertad que se discutió en el proceso contencioso administrativo (folio 72). Ahora bien, para definir el conflicto la Sala estima pertinente referirse a tres

aspectos que son el núcleo del debate en este asunto: 1) la competencia para representar a la Nación en los procesos contencioso administrativos que se originen por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y 2) la competencia para responder patrimonialmente en los eventos en que los daños son ocasionados por dicha entidad.

1. Competencia para representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos que se originen por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación El Estado se concibe como un ente ficticio y como tal no puede obrar directamente por carecer de entidad material, por lo que para los efectos de cumplir y realizar sus fines lo hace a través de las entidades públicas que lo conforman a quienes en razón de sus objetivos, la Constitución Política y las leyes les reconocen personalidad jurídica. Esta circunstancia permite y facilita el sometimiento del Estado al orden institucional y lo hacen responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan.

La Fiscalía General de la Nación por disposición constitucional forma parte de la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P ), criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28). A su vez, desde el origen de la entidad a través del Decreto 2699 de 19914 se confirió al Fiscal General la función de representar a la Fiscalía General de la Nación, en términos generales, frente a los demás estamentos del poder público y ante los particulares. De igual forma se le atribuyó la función de ser el vocero de la entidad y ser el “responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos y ante la sociedad”5.

Sin embargo, aun cuando las normas antes citadas indicaron expresamente que la Fiscalía General de la Nación contaba con personalidad jurídica y con la capacidad legal inherente a la misma, no ocurrió lo mismo en relación al tema de 4 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. Derogado por la Ley 938 de 2004. 5 Decreto 2699 de 1991. “Art. 22. El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones: (…)// “4. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.” la representación judicial de la Nación, que hasta antes la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estaba en el Ministro de Justicia y con esta ley pasó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. El artículo 49 de la Ley 446 de 1998 atribuyó la representación específica de la Nación al Fiscal General o a quien haga sus veces. La disposición asignó a la Nación, como persona jurídica, diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Fijó que por regla general la Nación, será representada judicialmente en los procesos contencioso administrativos, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el

Presidente del Senado es el representante de la Nación cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. “Artículo 149. Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. (…).” (Resalta la Sala). 6 Las autoridades antes mencionadas acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen7, sin embargo, en el estricto sentido procesal de la 6 Decreto 01 de 1984. Código Contencioso Administrativo. Derogado por la Ley 1437 de 2011. 7 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, número de expediente 12787, la Sección Tercera del Consejo de

Estado precisó que: “…[E]l artículo 49 de la ley 446 no varió las funciones que le corresponden al Director Ejecutivo de la Administración Judicial sino que señaló de manera genérica que la Nación estaría representada judicialmente por la autoridad de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto o representación judicial, acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hacen parte, esto es, la Nación. En efecto, el centro genérico de imputación es la Nación como persona jurídica unitaria8.

Empero, la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 supuso un giro legal y jurisprudencial que no fue fácilmente asimilado y generó confusión frente a la aplicación y eficacia de la facultad concedida al Fiscal General para representar judicialmente a la Nación. Por tal razón, en lo que hace a la representación judicial por los actos de esta entidad recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado buscó solucionar la confusión que existía por la aplicación del artículo 49 de la Ley 446, y señaló que en los procesos iniciados después de la entrada en vigencia de dicha ley en los que la Fiscalía General de la Nación haya sido representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, no están viciados de nulidad por indebida representación9. En dicho pronunciamiento la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la representación y la legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la facultad de representación de la Nación por parte del ente investigador proviene del artículo 49 de la Ley 446. De acuerdo con el fallo, en la

discusión sobre la representación se dejó muy claro que no se debe pasar por alto que la persona llamada a responder es la Nación, pues esta es el centro de imputación procesal10. En el conflicto de competencias administrativas que se trae a la Sala, la Nación al ser demandada por una detención ilegal ocasionada por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvo representada en el proceso contencioso administrativo por el Ministerio de Justicia desde el año de 1995 hasta el 2012, año este último en que se falló la segunda instancia. La decisión de segunda instancia confirmó la sentencia objeto de recurso y en el punto relacionado con la representación en cabeza del Ministerio señaló lo siguiente: ejecutó el hecho, que en la Rama Judicial pueden serlo el Director Ejecutivo de Administración Judicial o el Fiscal General, según que el acto o el hecho haya sido proferido o ejecutado por juez o magistrado o por un Fiscal o por cualquier funcionario perteneciente a uno u otro organismo (…).” 8 Este criterio ha sido objeto de reiteración en varias oportunidades por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como por ejemplo, en sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente número 10285 en la que señaló: “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”. Al

respecto también ver las sentencias de 23 de abril de 2008, expediente número 16271, de 10 de mayo de 2001, expediente número 12.719 y en la de 5 de mayo de 2005, expediente 14.022. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente radicación número 2500023260001997503301 (20.420). 10 Ibídem. “Al respecto, la Sala debe precisar que, en estos casos, la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades que el centro jurídico y genérico de imputación es la Nación cuya representación está en cabeza del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por igual, de allí que, no es aceptable el argumento, en atención a que la entidad demandada la representa y sobre ella recae el interés debatido en el proceso, razón suficiente para despachar de forma negativa la censura contenida en el recurso de apelación”.11 El fallador de segunda instancia dejó claro que quien debía actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandadaNaciónera el Ministerio de Justicia y que en todo caso la Nación era el centro de imputación del daño aun cuando haya estado representada indistintamente por una u otra entidad. Entonces, el concepto de representación judicial tiene una aplicación específica para delimitar el ámbito general de la actuación procesal de las entidades que actúan en nombre y defensa de la Nación, pero no implica que necesariamente coincidan con la entidad que ocasionó el daño antijurídico ni con la obligada a responder

patrimonialmente por el mismo.

2. Competencia para responder patrimonialmente por los daños que se ocasionen por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación Ahora bien, una vez revisada la evolución jurisprudencial del concepto de la representación judicial de la Nación, es preciso determinar en el presente conflicto de competencias, a quién corresponde pagar la condena que se profirió en contra de la Nación en un proceso en el que actuó el Ministerio de Justicia en representación de la misma por los daños ocasionados a un particular y su familia con una detención ilegal que ordenó la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, ya la Sala Plena del Consejo de Estado en un primer pronunciamiento unificado sobre el problema que aquí se plante

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