CE-11001-03-06-000-2014-00044-00(2202)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00044-00(2202)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
UMBRAL ELECTORAL - Concepto. Reglas para su aplicación / PARTIDOS POLITICOS - Personería jurídica / UNIÓN PATRIÓTICA - Conservación de su personería jurídica El Ministerio del Interior consulta a esta Sala hasta dónde es posible inaplicar a la Unión Patriótica, en la elecciones parlamentarias del 2014, el umbral electoral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política. La consulta plantea 3 posibilidades interpretativas: (i) aplicar ultractivamente a la Unión Patriótica las normas vigentes en el año 2002 que exigían un umbral electoral de solo 50.000 votos para mantener la personería jurídica (pregunta 1); (ii) entender que como la Unión Patriótica no tiene plenamente restablecidos sus derechos, puede abstenerse de participar de las elecciones parlamentarias del 2014 sin perder su personería jurídica (pregunta 2); o (iii) aplicar a dicho partido la excepción que establece el artículo 108 de la Constitución Política para las minorías étnicas y políticas que pueden mantener su personería jurídica con la sola condición de haber obtenido representación en el Congreso de la República (pregunta 3). Finalmente se consulta que otra posibilidad habría en caso de que ninguna de las anteriores alternativas fuera jurídicamente viable (pregunta 4). Al respecto, la Sala observa que todas las preguntas giran alrededor de un solo problema jurídico: hasta dónde es posible jurídicamente aplicar o no a la Unión Patriótica, en la elecciones parlamentarias del 2014, el umbral electoral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. La
Sala considera que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013 pone a la Unión Patriótica en un proceso de transición hacia el restablecimiento de sus derechos políticos; para que ello sea posible, dicho partido debe tener un periodo razonable de transición que le permita enfrentarse al umbral electoral en condiciones de igualdad con los demás partidos y movimientos políticos. En consecuencia, la Sala considera que a la Unión Patriótica debe mantener su personería jurídica hasta las próximas elecciones parlamentarias del 2018, con el fin de que pueda ejercer a plenitud sus derechos de participación y enfrentarse en ese momento, en condiciones de igualdad, a las exigencias derivadas del artículo 108 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 109 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 111 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 176 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 4 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 22 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 23 / LEY 130 DE 1994ARTICULO 24 / LEY 1448 DE 2011 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 / RESOLUCION 5659 DE 2002 / RESOLUCION 7477
DE 2002 / RESOLUCION 2576 DE 2013
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cancelación de personería jurídica de la Unión Patriótica, Consejo Nacional Electoral, Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, ratificada en Resolución 7477 de 2002; sobre la anulación de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., Primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00044-00(2202) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Umbral electoral. Reglas para su aplicación. Cancelación de personería de la Unión Patriótica. El Ministerio del Interior consulta a esta Sala hasta dónde es posible inaplicar a la Unión Patriótica, en la elecciones parlamentarias del 2014, el umbral electoral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con el Ministerio del Interior, el asunto tiene como antecedentes las
siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:
1. El partido Unión Patriótica no se presentó a las elecciones parlamentarias del año 2002 dadas las circunstancias de persecución y exterminio a las se encontraban sometidos sus dirigentes y partidarios desde hace varios años.
2. La ausencia de la Unión Patriótica del debate electoral de 2002 llevó a que
el Consejo Nacional Electoral cancelara su personería jurídica; para la autoridad electoral se estructuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley 130 de 1994, vigente en ese momento, según la cual los partidos políticos pierden su personería cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso. La anterior decisión, adoptada mediante Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, fue ratificada en la Resolución 7477 de 2002.
3. En la sentencia del 4 de julio de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las decisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica, al considerar que la causal invocada para ello (no obtención de una votación mínima en las elecciones) era inaplicable a dicho partido, pues aquel se encontraba en una situación evidente de amenaza y desprotección que le impedían acudir al debate electoral en igualdad de condiciones con los demás partidos políticos; según el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar de manera mecánica la causal de pérdida de personería jurídica invocada sin tener en cuenta la situación fáctica y de fuerza mayor que pesaba sobre la Unión Patriótica.
4. En el entendido que la decisión del Consejo de Estado devolvía la personería jurídica a la Unión Patriótica, el Consejo Nacional Electoral autorizó nuevamente la inscripción de los representantes de ese partido político mediante Resolución 2576 del 24 de septiembre de 2013.
5. Actualmente el Gobierno Nacional adelanta un proceso de acercamiento con las víctimas y sobrevivientes de la Unión Patriótica para un eventual proceso de reparación integral en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras
(ley 1448 de 2011), en desarrollo de lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ha conformado una mesa de trabajo en la que participan diversas instancias de alto nivel del Gobierno Nacional, con el fin de establecer políticas y acciones concretas que permitan la reparación integral y efectiva de los derechos de esa colectividad política.
6. En desarrollo de esta mesa interinstitucional de trabajo se ha creado el Comité de Garantías Electorales para la Unión Patriótica (resolución 2012 de 2013), en el que participan representantes del Gobierno y de ese partido político; su finalidad es brindar garantías de participación efectiva para la Unión Patriótica, sobre la base, como se dijo, de su reconocimiento como víctimas del conflicto armado y de su inserción paulatina en la vida política del país.
7. En este contexto, dice la consulta, se ha considerado necesario estudiar mecanismos eficaces para garantizar que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013 tendrá efectos reales en la protección de los derechos de participación de la Unión Patriótica y que esta organización podrá reincorporarse efectivamente a la vida política del país en condiciones de igualdad con los demás partidos políticos. Para el organismo consultante es claro que las medidas de protección a favor de la Unión Patriótica no deben ser puramente formales y que el Estado tiene el deber de implementar acciones afirmativas orientadas a la
reparación integral de los daños causados a dicha organización política. Por ello, dice, aplicar el umbral electoral a la Unión Patriótica en las elecciones del 2014, cuando apenas empieza su reintegración al debate electoral, podría resultar contraria al contenido material de la sentencia del Consejo de Estado que le restituyó su personería jurídica y a los fines de la justicia restaurativa de la ley 1448 de 2011. Con base en lo expuesto, se formulan las siguientes PREGUNTAS: 1) Analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar probadas en la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ¿operaría el principio de ultractividad de la legislación electoral, en el sentido de aplicar las normas electorales y constitucionales vigentes al 30 de noviembre de 2002 al partido Unión Patriótica para efectos de las elecciones de 2014? 2) Teniendo como antecedentes las elecciones de 2002, en donde el partido político Unión Patriótica no alcanzó el número de votos suficiente para mantener la personería jurídica dadas las circunstancias anotadas, y de cara a las próximas elecciones, ¿sería viable, en el marco legal de víctimas y reparación, otorgarle un periodo de gracia para que esta agrupación política no participen en las elecciones de 2014 y aún así mantenga su personería jurídica? 3) En el mismo marco legal y dada la situación de debilidad manifiesta del partido político Unión Patriótica, y su condición actual de minoría política ¿sería viable aplicar la excepción contemplada en la parte final del artículo 108 de la
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, en el sentido de que si dicho partido participa en las elecciones de 2014 y obtiene representación en el Congreso bastará con ello para mantener la personería jurídica? 4) Dadas las circunstancias de desigualdad material del partido político Unión Patriótica frente a otros partidos, demostradas en la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ¿qué medidas alternativas propondría el Consejo de Estado, para que sean aplicadas a este partido político y así evitar una nueva pérdida de su personería jurídica en futuras contiendas electorales, dando eficacia sustancial a la mencionada sentencia?
II. CONSIDERACIONES Según el organismo consultante existe la duda de hasta dónde se estaría cumpliendo materialmente la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013 que restituyó la personería jurídica a la Unión Patriótica y los fines de la justicia restaurativa de la ley 1448 de 2011, si en las elecciones parlamentarias del 9 de marzo de 2014 se enfrenta a dicho partido político a la pérdida de su personería jurídica por no superar el umbral electoral que establece el artículo 108 de la Constitución Política; preocupa al organismo consultante que dado el poco tiempo transcurrido desde la recuperación de su personería jurídica y los antecedentes de persecución y exterminio a que fue sometido durante varios años, dicho partido no haya tenido espacio suficiente para fortalecerse y llegar a las elecciones parlamentarias en condiciones de igualdad con los demás partidos
políticos, de manera que la nueva pérdida de su personería jurídica resultaría contraria al contenido material de la decisión anulatoria del Consejo de Estado y a los deberes del Estado de restablecer los derechos de las víctimas del conflicto armado que han sufrido graves violaciones de los derechos humanos. En ese sentido, la consulta plantea 3 posibilidades interpretativas: (i) aplicar ultractivamente a la Unión Patriótica las normas vigentes en el año 2002 que exigían un umbral electoral de solo 50.000 votos para mantener la personería jurídica (pregunta 1); (ii) entender que como la Unión Patriótica no tiene plenamente restablecidos sus derechos, puede abstenerse de participar de las elecciones parlamentarias del 2014 sin perder su personería jurídica (pregunta 2); o (iii) aplicar a dicho partido la excepción que establece el artículo 108 de la Constitución Política para las minorías étnicas y políticas que pueden mantener su personería jurídica con la sola condición de haber obtenido representación en el Congreso de la República (pregunta 3). Finalmente se consulta que otra posibilidad habría en caso de que ninguna de las anteriores alternativas fuera jurídicamente viable (pregunta 4). Al respecto, la Sala observa que todas las preguntas giran alrededor de un solo problema jurídico: hasta dónde es posible jurídicamente aplicar o no a la Unión Patriótica, en la elecciones parlamentarias del 2014, el umbral electoral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009.
Para resolver esta cuestión la Sala revisará en su orden: (i) el umbral electoral y el alcance de las excepciones que se consagran en la Constitución Política; (ii) el contenido de la sentencia del 4 de julio de 2013 del Consejo de Estado, su alcance en relación con la protección que brinda a la Unión Patriótica y las reglas de interpretación establecidas en ella para la aplicación del artículo 108 de la Constitución Política; y (iii) la solución del caso concreto.
A. EL UMBRAL ELECTORAL El legislador estatutario define los partidos políticos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el propósito declarado de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 1, ley 130 de 19941).
Para el logro de estos fines, la Constitución reconoce un núcleo mínimo de derechos de participación, sin los cuales no sería realizable la democracia participativa. Tales derechos garantizan la posibilidad de expresar la opinión individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva “y, en suma, adelantar actividades relacionadas con la adopción de decisiones de carácter político”2. En el caso particular analizado son especialmente relevantes: (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas (artículo 40-3 y 107); el derecho a formar parte de ellos libremente (ibídem); (iii) el derecho a difundir sus ideas y programas (ibídem); (iv) el derecho al reconocimiento de la personería
jurídica y a darse sus propios estatutos (artículo 108); (v) el derecho a inscribir candidatos (ibídem); (vi) el derecho a recibir financiación estatal (artículo 109) y (vii) el derecho a utilizar en cualquier tiempo los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético (artículo 111 C.P). Frente a ellos el Estado tiene en algunos casos deberes de abstención (no impedir su ejercicio), en otros de garantía (remover los obstáculos que limiten su libre desarrollo) y en otros de prestación (acciones afirmativas concretas para facilitar su expresión). Correlativamente la Constitución exige unos requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. En ese sentido, los derechos de participación de los partidos y movimientos políticos tienen en la propia Constitución una carga correlativa de requisitos, deberes y obligaciones, tales como, por ejemplo, acreditar un mínimo de representatividad democrática -umbral- (artículo 108 C.P); contar con unos estatutos y un régimen disciplinario (ibídem); organizarse democráticamente y regirse por los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género (artículo 107); presentar y divulgar sus programas políticos (ibídem); someterse al régimen de responsabilidad por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos incursos en delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad (artículo 109); respetar los topes
máximos de financiación (ibídem); rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos (ibídem), etc. Ser trata por tanto de un sistema compuesto de derechos y garantías pero también de obligaciones y deberes que se relacionan entre sí y que conforman todos en su integridad el régimen jurídico de los partidos y movimientos políticos, para cuya aplicación se ha señalado que el camino más adecuado consiste en interpretar estas disposiciones a la luz del artículo primero de la Constitución, esto es bajo la consideración de un Estado democrático, participativo y pluralista3. Ahora bien, en el punto particular de la consulta, la Constitución exige a los partidos y movimientos políticos la acreditación de un mínimo de representatividad conocido como umbral electoral (artículo 108 C.P). 1 Sentencia C-955 de 2001 2 Sentencia C-230A de 2008. 3 Sentencia C-089 de 1994. Desde el punto de vista constitucional el umbral es especialmente relevante para (i) obtener y mantener la personería jurídica (artículo 108 C.P.); (ii) tener derecho a la financiación estatal (artículo 109 C.P.) y (iii) participar en la distribución de las curules de las corporaciones públicas (artículo 263 C.P.) La Sala se detendrá en el primero de estos elementos que es el relevante para resolver la presente consulta. Inicialmente el artículo 108 de la Carta permitía mantener la personería jurídica de los partidos políticos con solo 50.000 votos o la obtención de representación en el Congreso de la República: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida
democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República (…)”.4 Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2003 reformó el artículo 108 de la Constitución Política en el sentido de aumentar el umbral electoral así: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerla con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. La perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso (…) Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.” De modo que la regla del umbral cambió (se aumentó) pero se adicionó una excepción a favor de las minorías étnicas y políticas paras las cuales aplicaría un régimen especial. Sobre esta excepción se volverá más adelante al analizar la norma constitucional actualmente vigente.
Adicionalmente, la reforma constitucional estableció un régimen de transición para permitir que los partidos y movimientos políticos contaran con un periodo amplio y razonable de preparación (casi la totalidad del tiempo existente entre una elección parlamentaria y otra) para cumplir con ese nuevo y mayor estándar de representatividad. Este fue una consideración expresa en el debate parlamentario, en el cual se señaló que “como es apenas natural, esta regla debe aplicarse a 4 De esta manera, la no obtención del número mínimo de votos señalado en la norma constitucional llevaba a la pérdida de la personería jurídica, tal como se desarrolló en el artículo 4 de la ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos políticos (norma aplicada en el caso de la Unión Patriótica), según el cual: “Artículo 4º. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior…” partir de las próximas elecciones, de tal manera que se propone respetar la personería jurídica de los partidos que actualmente tienen representación en el Congreso, hasta el 2006, fecha de la próxima contienda electoral para cuerpos colegiados nacionales”.5 Esta circunstancia es especialmente relevante para el caso analizado, tal como se revisa más adelante. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2009 aumentó una vez mas el umbral electoral, esta vez al 3% de los votos válidos de cámara o senado; el artículo 108
de la Constitución quedó así: “Articulo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Parágrafo transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.” Esta, que es la norma vigente actualmente, determina entonces (i) que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pierden la personería jurídica si no obtienen una votación de por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado; y (ii) que se exceptúa de dicha regla el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. En relación con esta excepción (a la que se refiere la 3ª pregunta) se observa que
la misma tiene dos supuestos concurrentes (i) el desarrollo legislativo de un régimen especial “para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas” y (ii) la obtención de representación en el Congreso de la República. Lo anterior era concordante con el artículo 176 de la Constitución, según el cual la ley podía establecer “una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y las minorías políticas”. 6 Empero, hay que tener en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2013 reformó el 5 La versión original del parágrafo transitorio señalaba: “Parágrafo transitorio segundo. Los Partidos y Movimientos con representación en el Congreso a la vigencia de este Acto Legislativo, mantendrán sus Personerías Jurídicas conforme a las exigencias actuales, hasta las siguientes elecciones para escoger miembros del Congreso.” 6 En desarrollo de esta habilitación, la ley 649 de 2001 establecía en su artículo 1º una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, a quienes se les asignaban 5 curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras; una (1) para las comunidades indígenas; una (1) para las minorías políticas; y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. En el caso particular de las minorías políticas (sobre lo cual recae la consulta) el artículo 4 de la misma ley fijaba las condiciones para aspirar a la curul reservada para ellas? y señalaba que la misma se asignaría a aquel partido o movimiento que cumpliendo con tales
condiciones, hubiera obtenido “la mayor votación agregada en todo el país” (artículo 4º). De modo artículo 176 de la Constitución Política y en su nueva redacción eliminó la circunscripción especial para las minorías políticas7. De manera que en el caso específico de esas minorías no existe actualmente una circunscripción especial a su favor que les permita tener una representación directa en el Congreso de la República con independencia del umbral electoral, tal como se permitía antes de la reforma constitucional. Por tanto, la Sala observa que la tercera pregunta de la consulta -si la Unión Patriótica puede recibir una curul bajo el régimen de la circunscripción especial de minorías políticas y así mantener su personería jurídica-, partiría de un supuesto jurídico que en este momento no es posible y, en esa medida, no podría ser contestada afirmativamente. Respecto del parágrafo transitorio del artículo 108 anteriormente citado, la Sala destaca que para la fecha de expedición de esta segunda reforma constitucional (julio 14 de 2009), restaba algo menos de un año para las elecciones parlamentarias del año 2010 (algo similar en término de tiempos a la situación que se plantea en la consulta8), razón por la cual el constituyente adoptó una solución similar a la del acto legislativo 1 de 2003, en el sentido de establecer también un régimen de transición para que el nuevo umbral electoral no se aplicara en las elecciones del Congreso del 2010, sino a partir del año 20149. Se observa entonces que en ambas reformas constitucionales tanto los partidos y movimientos políticos existentes como los que voluntariamente se quisieran crear después de expedidas las nuevas reglas de funcionamiento del umbral electoral,
tenían un periodo electoral completo para enfrentar los retos que ello implicaba. Esta circunstancia es especialmente relevante para la presente consulta pues denota el entendimiento que siempre se ha tendido entre los propios partidos políticos representados en el Congreso y que participaron en la aprobación de las referidas reformas constitucionales, en el sentido que la superación del umbral electoral exige contar con un plazo razonable de preparación de la contienda electoral.
B. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 4 DE JULIO DE 2013.
REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA SOBRE UMBRAL ELECTORAL que la curul por esta circunscripción electoral no era de libre asignación, sino que tenía unas reglas previas, orientadas a garantizar el derecho de participación y la igualdad de los partidos y movimientos políticos minoritarios. 7 “Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales (…) Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afro-descendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades Indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional (…)”. 8 La sentencia que devuelve la personería jurídica a la Unión Patriótica es del 4 de julio del 2013, notificada por edicto el 16 de julio de 2013. 9 Inicialmente el proyecto de acto legislativo no preveía esta posibilidad, la cual aparece en la
Ponencia para Primer Debate de la Segunda Vuelta del proyecto en el Senado en la cual se señala que “la reforma propone el incremento de los Umbrales establecidos para obtención de personería jurídica y representación, del 2% al 3%, de manera gradual, a partir de las elecciones a celebrarse para el Congreso de la República en el año 2014.” En la Cámara de Representantes se presenta la misma situación y en la aprobación en plenaria de la Segunda Vuelta se concluye que los cambios del artículo 108 de la Constitución no pueden aplicarse a menos de un año del debate electoral, por lo que se aceptó una proposición sustitutiva de su parágrafo transitorio 2, en el sentido de aclarar que el umbral electoral del 3% no aplicaría en las elecciones parlamentarias del año 2010.
1. El contenido de la sentencia Como ya se señaló, la Sentencia del 4 de julio de 2013 del Consejo de Estado revisó la legalidad de las Resoluciones 5569 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, por las cuales se canceló la personería jurídica del partido político Unión Patriótica al no alcanzar el umbral electoral que el artículo 108 de la Constitución Política establecía en ese momento. Según se indicó anteriormente, tal exigencia estaba desarrollada para esa época en el artículo 4 de la ley 130 de 1994, según el cual los partidos y movimientos políticos perderían su personería jurídica “cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso”. Esta
norma fue la aplicada por el Consejo Nacional Electoral como fundamento de las decisiones demandadas. La demanda de nulidad alegaba la imposibilidad de aplicar esa causal de extinción de la personería jurídica a la Unión Patriótica en la medida que la ausencia de dicho partido de la contienda electoral del año 2002 se debió al exterminio de sus líderes, candidatos y miembros elegidos, así como de muchos de sus militantes, lo que generaba una situación de fuerza mayor frente a la exigencia constitucional de superar el umbral electoral. Frente a esa argumentación, presentada bajo las causales de desviación de poder y falsa motivación, el Consejo de Estado concluyó que efectivamente la Unión Patriótica enfrentaba una situación fáctica anormal que obligaba hacer un análisis detenido del umbral electoral: “A partir de las connotaciones que presentan estos dos tipos de vicios que la demanda atribuye a las resoluciones del CNE que se acusan, y examinados de manera directa en el contexto fáctico y jurídico de tales decisi
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