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CE-11001-03-06-000-2014-00045-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00045-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Cauca, Fiduciaria la Previsora S. A. y la Universidad del Cauca / DOCENTE OFICIALRégimen pensional / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Creación La Ley 91 de 1989 reguló varios aspectos relativos a las prestaciones de los docentes vinculados al servicio educativo oficial y para ese efecto en el artículo 1º clasificó a los docentes en: a. Los nacionales, vinculados por nombramientos del gobierno nacional; b. Los nacionalizados, vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de acuerdo con la Ley 43 de 1975; y c. Los territoriales, nombrados por las entidades territoriales a partir del primero de enero de 1976 sin cumplir los requisitos de la citada Ley 43 de 1975. En su artículo 3º la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta con más del noventa por ciento de capital del Estado FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 FONDO DE PRESTACIONES – Afiliación Automática La fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 fue el 29 de diciembre de 1989, en virtud de lo dispuesto en su artículo 17. De manera que los docentes nacionales y

nacionalizados que se encontraban vinculados al sector educativo oficial el 29 de diciembre de 1989 quedaron automáticamente afiliados al Fondo de Prestaciones FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 17 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Objetivos Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron fijados en el artículo 5º de la Ley 91 en estudio, que en su numeral 1º señaló el de “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. Así pues, los artículos 4º y 5º, numeral 1º, de la Ley 91 de 1989 permiten concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad administrativa competente para estudiar y resolver de fondo sobre el reconocimiento y el pago de las pensiones de los docentes nacionalizados que quedaron afiliados automáticamente al Fondo por estar vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir la Ley 91 de 1989

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1

DOCENTES NACIONALIZADOS – Régimen de comisiones de servicios / COMISIÓN DE SERVICIOS – Concepto / comisión – No da lugar a desafiliación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio El Decreto ley 2277 de 1979 que reguló el ejercicio de la profesión docente en el servicio educativo oficial enlistó en su artículo 59 las situaciones administrativas en las que “los docentes al servicio oficial pueden encontrarse”, entre ellas la “comisión” (…) [L]a comisión es la situación administrativa en la cual el nominador

separa al docente del ejercicio de las funciones propias del cargo del que es titular para que pueda ser encargado de otro empleo o nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción. La comisión no termina el vínculo laboral y por eso el docente conserva los derechos a regresar a su cargo y a que el tiempo de la comisión le sea computado para el ascenso en el escalafón docente. (…) Como la remuneración se causa por la prestación de los servicios personales, el artículo 66 del Estatuto Docente establece que el docente en comisión devengará los salarios y prestaciones del empleo en el que se desempeñe por virtud de la comisión. Pero ni el artículo 66 transcrito ni ninguna otra norma establecen que la comisión dé lugar a la desafiliación temporal o definitiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni podría existir disposición en tal sentido como quiera que la afiliación deriva de la existencia de la relación laboral como docente, sobre la cual no incide la comisión. Por lo demás, como se trata de una afiliación por mandato legal, no es factible derivar de la comisión efectos diferentes a los que la ley expresamente señale FUENTE FORMAL: LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00045-00(C) Actor: ANTONIO JOSÉ VALVERDE PARDO Referencia: Presunto conflicto negativo de competencia administrativa entre el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional CaucaFiduciaria la Previsora S. A., y la Universidad del Cauca. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional CaucaFiduciaria la Previsora S. A., y la Universidad del Cauca, con el fin de establecer la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud pensional del docente nacionalizado Antonio José Valverde Pardo.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2014 el señor Antonio José Valverde Pardo, por conducto de apoderado, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca - Fiduciaria la Previsora

S. A., y la Universidad del Cauca, para que se defina cuál de ellos es la autoridad administrativa que tiene la competencia para reconocer su pensión de jubilación como docente nacionalizado (Fls. 1 a 15).

2. En el escrito radicado ante esta Sala el señor Valverde Pardo informó: a) Entre el 1 de enero de 1974 y el 18 de octubre de 1999 estuvo vinculado laboralmente como docente nacionalizado en el colegio Francisco Antonio de Ulloa de Popayán y desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 28 de

marzo de 2003 se desempeñó como docente de la Universidad del Cauca mediante sucesivas e ininterrumpidas comisiones de servicios conferidas por el Gobernador del Departamento del Cauca. b) El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Universidad del Cauca han manifestado que por razón de las comisiones de servicio no tienen competencia para reconocerle la pensión de jubilación a la cual considera tener derecho.

3. El señor Valverde Pardo instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Regional de Prestaciones del Magisterio del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de seguridad social en conexidad directa con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al derecho de petición.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en fallo del 2 de septiembre de 2005 le tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio producir el acto administrativo que definiera la solicitud de pensión de jubilación reclamada (Fls. 53 a 65).

4. La Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional del Cauca, impugnó el fallo de tutela con base en lo siguiente (Fl. 66): “1. El acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de pensión del docente de la referencia fue expedido en la fecha julio 22 de 2005 y corresponde a la resolución No. 794 de dicha fecha. 2. El acto administrativo

ya se notificó al docente en la fecha agosto 16 de 2005, quien dentro de los términos legales interpuso recurso de reposición. 3. Tanto el expediente que contiene los documentos que sirvieron de base para la resolución No. 794 de julio 22 de 2005 como el memorial del recurso y los anexos de sustentación fueron enviados a la Fiduciaria la Previsora para su resolución, con el oficio remisorio No. 1462 de fecha agosto 29 de 2005 y enviado a través del archivo central del Departamento con el No. 012111 de fecha agosto 31 de 2005.”

5. En los documentos allegados a esta Sala no se encontró la Resolución No. 794 del 22 de julio de 2005 a la cual se refería la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca, como el acto administrativo que negaba la pensión, de manera que fue solicitado por el Magistrado Ponente y enviado por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca

(Fls. 113 a 116).

II. TRÁMITE Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para lo cual se libraron las comunicaciones pertinentes y se fijó el edicto por el término de cinco (5) días (Fls. 94 a 97).

El 5 de marzo de 2014 la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho e informó que dentro del término legal no se recibieron alegatos o consideraciones de las partes u otros interesados.

El 6 de marzo de 2014 la Secretaría de la Sala envió al Despacho un escrito del apoderado del señor Valverde Pardo al cual adjuntaba copia del oficio enviado a su poderdante por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca con la información de que en sus archivos no reposaba copia del acto administrativo que le había negado la pensión. (Fls. 100 a 106). El 4 de abril de 2014 el Despacho del Magistrado Ponente profirió auto en el que ordenó oficiar a la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Regional del Departamento del Cauca en Popayán y a la Fiduciaria la Previsora S. A. en Bogotá D.C. para que allegaran las copias de la Resolución No. 794 de fecha 22 de julio de 2005 y del acto administrativo que hubiera decidido el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 794 (Fls. 102 y 103). Libradas las comunicaciones por la Secretaría de la Sala, el 9 de mayo de 2014 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca envió copia simple de la Resolución No. 794 del 22 de julio de 2005, como se indicó en los antecedentes; también informó que en la hoja de vida del docente Valverde Pardo no se encontró decisión sobre el recurso de reposición (Fls. 114 a 116).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del trámite adelantado por esta Sala ninguna de las autoridades administrativas intervino. Sin embargo, los documentos que obran en el expediente permiten sintetizar las razones en las que cada una ha sustentado su

falta de competencia respecto de la solicitud de pensión de jubilación del docente Antonio José Valverde Pardo.

1. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca En la parte considerativa de la Resolución 794 del 22 de julio de 2005 (Fl.115), dijo: “Que si bien es cierto el señor ANTONIO JOSÉ VALVERDE PARDO, adquirió el status de pensionado en la fecha 18 de marzo de 2003, el reconocimiento de dicha prestación no corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que al separarse el docente por la comisión no remunerada para ejercer el cargo de catedrático en la Universidad del Cauca, es retirado temporalmente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus aportes por todo el tiempo que duró la comisión, debieron ir a la entidad de previsión donde lo debió afiliar la Universidad del Cauca como nominadora, que si no es un régimen especial o excepcionado de la Ley 100 debe ser afiliado al Sistema de Seguridad Social de la ley 100 de 1993.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solo reconoce y paga las prestaciones sociales y económicas se causen estando el educador en servicio docente y afiliado al Fondo del Magisterio y por el tiempo que estuvo afiliado. La Ley 91 de 1989 que creó el FNPSM consagra quienes son los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio y dentro de los cuales no se encuentran los profesores catedráticos de las Universidades no vinculados a la docencia con las formalidades legales establecidas en el Decreto 2277 de

1.979… … teniendo en cuenta que el docente ANTONIO JOSÉ VALVERDE PARDO adquirió el estatus de pensionado desempeñando el cargo de catedrático al servicio de la Universidad del Cauca, le corresponde el reconocimiento de la prestación a esa entidad, solicitando la cuota parte al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio…” Con base en las razones precedentes negó “la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación” al señor Valverde Pardo.

2. La Fiduciaria La Previsora S.A.

La Fiduciaria La Previsora S. A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Directora de Prestaciones Económicas y en oficio enviado al docente Valverde Pardo el 29 de diciembre de 2012 (Fl. 77), explicó al peticionario que su solicitud de pensión estaba negada porque debían consultarse los tiempos laborados y, con cita y transcripción del artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, especificó: “Las comisiones concedidas a los docentes para cargos de libre nombramiento y remoción los desvinculan temporalmente del servicio docente… A la entidad nominadora o del sistema de seguridad social al que debió afiliarse le corresponde el reconocimiento y pago del salario y las prestaciones que de esa comisión derivaron.”

3. La Universidad del Cauca La División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca en comunicación del 22 de septiembre de 2004 dirigida al Responsable del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca (Fl. 33), expuso que el docente Valverde

Pardo estaba vinculado al magisterio del Departamento del Cauca cuando a partir del 19 de octubre de 1999 la Gobernación del mismo departamento le confirió “comisión para desempeñarse como docente de tiempo completo en la Universidad del Cauca, siendo prorrogada sucesivamente”, hasta enero de 2003. Afirmó que, en consecuencia, el vínculo del señor Valverde Pardo y la Universidad del Cauca “se amparaba en una situación administrativa autorizada y declarada por el empleador y por la autoridad nominadora competente, lo cual anula la posibilidad de haber perdido durante la comisión su status (sic) de docente nacionalizado, carácter adquirido por virtud de la Ley 91 de 1989 y que solo perdió al momento de la ruptura formal de su vínculo laboral a consecuencia de su renuncia, aceptada por la Gobernación…” Explicó que bajo esas consideraciones, la Universidad aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cotizaciones para la seguridad social del señor Valverde Pardo y que: “Ni la Gobernación, ni la Previsora, ni el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitió (sic) pronunciamiento en contra de la aportación que la Universidad en cumplimiento del deber legal de aportación efectuó a favor del Fondo de Prestaciones, ni devolvió su valor, por el contrario, las sumas representativas se recibieron y aún se encuentran en la cuenta Fiduprevisora, con destino a cubrir el derecho pensional del profesor VALVERDE

PARDO.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo regulado en el CPACA, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Es claro en los antecedentes que el conflicto de competencias se suscitó porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por el docente Valverde Pardo, en una actuación de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto. E igualmente la Universidad del Cauca argumentó la falta de competencia para el mismo efecto. El conflicto, entonces, se plantea entre autoridades administrativas del nivel nacional y territorial: el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca, y la Universidad del Cauca.1

Reunidos como están los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para resolver el conflicto en mención.

2. El problema planteado Corresponde a la Sala establecer si las comisiones de servicio conferidas por su nominador a un docente nacionalizado para que preste sus servicios como docente en una institución de educación superior, inciden en la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para conocer y decidir sobre la pensión de jubilación.

3. Régimen pensional de docente oficial en la Ley 91 de 1989

La Ley 91 de 19892 reguló varios aspectos relativos a las prestaciones de los docentes vinculados al servicio educativo oficial y para ese efecto en el artículo 1º clasificó a los docentes en: a. Los nacionales, vinculados por nombramientos del gobierno nacional; b. Los nacionalizados, vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de acuerdo con la Ley 43 de 1975; y c. Los territoriales, nombrados por las entidades territoriales a partir del primero de enero de 1976 sin cumplir los requisitos de la citada Ley 43 de 1975. En su artículo 3º la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta con más del noventa por ciento de capital del Estado. El artículo 4º de la Ley 91 en comento preceptuó: 1 Advierte la Sala que si bien la Universidad del Cauca es un órgano estatal autónomo, también es

autoridad administrativa para los efectos del CPACA cuando ejerce funciones administrativas, conforme a la definición del artículo 2º del Código en cita. 2 Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, D.O. 39.124. “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…)” La fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 fue el 29 de diciembre de 1989, en virtud de lo dispuesto en su artículo 17.3 De manera que los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados al sector educativo oficial el 29 de diciembre de 1989 quedaron automáticamente afiliados al Fondo de Prestaciones. Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron fijados en el artículo 5º de la Ley 91 en estudio, que en su numeral 1º señaló el de “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. Así pues, los artículos 4º y 5º, numeral 1º, de la Ley 91 de 1989 permiten concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad administrativa competente para estudiar y resolver de fondo sobre el

reconocimiento y el pago de las pensiones de los docentes nacionalizados que quedaron afiliados automáticamente al Fondo por estar vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir la Ley 91 de 1989.

4. Régimen de comisiones de servicios de los docentes nacionalizados El Decreto ley 2277 de 1979 que reguló el ejercicio de la profesión docente en el servicio educativo oficial4 enlistó en su artículo 59 las situaciones administrativas en las que “los docentes al servicio oficial pueden encontrarse”, entre ellas la “comisión”, sobre la cual dispuso el artículo 66 del Decreto en mención: “Artículo 66º.- Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter 3 Ley 91/89, Artículo 17: “Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Fue sancionada el 29 de diciembre de 1989. 4 Decreto 2277 DE 1979 ((septiembre 14), “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” Artículo 59º.- Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a. En servicio activo. / b. En licencia. / c. En permiso. / d. En comisión o por encargo. / e. En vacaciones. / f. En suspensión del ejercicio de sus funciones, y / g. En retiro del servicio. profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el

escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.” Conforme lo establece la norma transcrita, la comisión es la situación administrativa en la cual el nominador separa al docente del ejercicio de las funciones propias del cargo del que es titular para que pueda ser encargado de otro empleo o nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción. La comisión no termina el vínculo laboral y por eso el docente conserva los derechos a regresar a su cargo y a que el tiempo de la comisión le sea computado para el ascenso en el escalafón docente. Como la remuneración se causa por la prestación de los servicios personales, el artículo 66 del Estatuto Docente establece que el docente en comisión devengará los salarios y prestaciones del empleo en el que se desempeñe por virtud de la comisión. Pero ni el artículo 66 transcrito ni ninguna otra norma establecen que la comisión dé lugar a la desafiliación temporal o definitiva del Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio ni podría existir disposición en tal sentido como quiera que la afiliación deriva de la existencia de la relación laboral como docente, sobre la cual no incide la comisión. Por lo demás, como se trata de una afiliación por mandato legal, no es factible derivar de la comisión efectos diferentes a los que la ley expresamente señale.

5. El caso concreto

a. El señor Antonio José Valverde Pardo fue nombrado como docente en el colegio Francisco Antonio de Ulloa de Popayán, mediante Decreto No. 675 de 1973 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, con efectos a partir del 21 de septiembre de 1973 (Fls. 19 a 21). De manera que su nominador fue el Gobernador en mención. b. El señor Valverde Pardo ejerció el cargo para el cual fue nombrado, desde el 21 de septiembre de 1973 y hasta el 18 de octubre de 1999. c. A partir del 19 de octubre de 1999 ejerció como docente en la Universidad del Cauca, en razón de las comisiones que le fueron conferidas por su nominador, el Gobernador del Departamento del Cauca. En efecto, mediante Decreto 1054– 25 – 10 – 99, el Gobernador del Departamento del Cauca le concedió comisión “a partir del 19 de octubre de 1999 y hasta el 18 de octubre del año 2000… para desempeñarse como docente de tiempo completo en la Universidad del Cauca.” (Fl. 22). A esta comisión siguieron las conferidas por el Gobernador del Departamento del Cauca mediante Decretos 0975 – 10 -2000,

0759 – 10 -2001, 0173 de 2002 y 0660-05-2002 (Fls. 23, 24 y 25). d. El Secretario de Educación y Cultura encargado de la Gobernación, dio por terminada la comisión mediante Decreto 1538 – 12 – 2002, que en el artículo 2º también ordenó al señor Valverde Pardo “asumir como docente” en el Colegio Francisco Antonio de Ulloa. Es decir, la autoridad nominadora terminó la comisión que había conferido y reconoció la vigencia de la relación laboral iniciada en septiembre de 1973 pues de ella emanaba el derecho del docente de regresar al cargo del que era titular. (Fl. 26). e. Mediante Decreto 0404 – 03 – 2003 del 28 de marzo de 2003 el Gobernador del Departamento del Cauca, es decir la autoridad nominadora, aceptó la renuncia al cargo de docente de la institución educativa Francisco Antonio de Ulloa, presentada por el señor Valverde Pardo. (Fl. 27). f. Durante el tiempo de las comisiones del señor Valverde Pardo en la Universidad del Cauca su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no sufrió alteración alguna y así lo asumieron el docente, la Universidad y el mismo Fondo. En efecto, obra en el expediente que estudió la Sala la certificación expedida por la División Financiera de la Universidad del Cauca el 9 de marzo de 2004 (Fls. 75 y 76), conforme a la cual la Universidad descontó al señor Valverde Pardo los valores que en la misma certificación se relacionan, con la siguiente

“nota”:

“LOS ANTERIORES VALORES FUERON PAGADOS A FAVOR DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

CONSIGNADOS EN LA CUENTA NÚMERO 0013-0311-0100017677 DEL BANCO GANADERO A NOMBRE DE FIDUCIARIA LA PREVISORA. FONDO MAG.” (Las mayúsculas son del original). Los descuentos y consignaciones hechos por la Universidad fueron consecuentes con la figura de la comisión, bajo la cual le prestaba sus servicios el docente Valverde Pardo.

6. Conclusiones de la Sala

a. El señor Valverde Pardo tuvo un único nominador a lo largo de su vida laboral como docente: el Gobernador del Departamento del Cauca. b. La vinculación del señor Valverde Pardo al servicio educativo oficial estuvo sujeta al régimen legal de los docentes nacionalizados conforme a las previsiones de la Ley 91 de 1989, incluida su afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la misma ley. c. La afiliación del señor Valverde Pardo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no sufrió interrupción alguna por razón de las comisiones que le confiriera su nominador, el Gobernador del Departamento del Cauca, para desempeñarse como docente de la Universidad del Cauca.

7. Consideraciones adicionales de la Sala

a. Mediante la resolución No. 794 del 22 de julio de 2005, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la pensión de jubilación del señor Valverde Pardo porque consideró que la comisión conferida lo había “retirado

temporalmente del Fondo de Prestaciones…” y aunque expresó que tenía reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión, argumentó que el estatus de pensionado lo había adquirido “… desempeñando el cargo de catedrático al servicio de la Universidad del Cauca…”, y por tal razón a la Universidad le correspondía reconocer dicha prestación. Significa entonces que la solicitud elevada por el señor Valverde Pardo fue negada con base en presunta falta de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El interesado interpuso recurso de reposición contra la decisión del Fondo en cuestión pero, según su dicho, no le fue notificada o informada decisión alguna. Asimismo, en la comunicación del 9 de mayo de 2014 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca informó a esta Sala que en la hoja de vida del docente no reposa copia de la resolución que hubiera resuelto el recurso. Con base en dicha información concluye la Sala que debió operar el silencio administrativo negativo que para la época estaba regulado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo5, tratándose de recursos, por lo cual la falta de competencia continuó siendo la sustentación de la respuesta a la petición del señor Valverde Pardo. b. La información relativa al señor Valverde Pardo que obra en los documentos que ha tenido a su disposición la Sala, concierne a los elementos básicos que permiten asumir su régimen pensional y la existencia y vigencia de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente orientan la definición de las competencias administrativas en materia de reconocimientos pensionales que, para el caso, radican sin lugar a dudas en el

Fondo en mención. Advierte la Sala, sin embargo, que no es de su competencia definir si en efecto el peticionario tiene el derecho a la pensión de jubilación que reclama pues este es el asunto que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que con base en la normatividad aplicable se declarará competen

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