CE-11001-03-06-000-2014-00048-00(C)-2014
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00048-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución actual de competencias entre Colpensiones y la UGPP Todas las disposiciones anteriores, interpretadas en su conjunto y de manera sistemática e histórica, permiten a la Sala concluir lo siguiente sobre la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES, en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión, es decir, que cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, antes del 1º de julio de 2009, estando afiliadas a CAJANAL. (b) Compete también a dicha Unidad el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida, sin haber alcanzado la edad exigida, antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL, la supresión de la misma
se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial. (c) En los demás casos el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen. (…) En este caso se observa que la solicitud de pensión de vejez del señor Loaiza Henao debe ser resuelta de fondo por COLPENSIONES, por las siguientes razones: El Decreto 813 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, dispone en su artículo 6º que tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el servidor público se hubiese trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. Como se aprecia, de conformidad con el literal a) de este artículo el señor Loaiza Henao cumple con los requisitos del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 1º de abril de 1994 no se encontraba afiliado a CAJANAL sino al ISS, pues se había trasladado a esta entidad de seguridad social desde el 27 de mayo de 1992, en la cual continuó afiliado hasta el 30 de junio de 2013, de manera que le corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión “conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando”, como
dice la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00048-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias que se ha suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante la UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Loaiza Henao.
I. ANTECEDENTES La UGPP, entidad que promueve este conflicto, presenta los antecedentes del mismo, los cuales se complementan con la documentación aportada, así:
1. El señor Luis Eduardo Loaiza Henao, identificado con la cédula de ciudadanía No.
10.071.707 de Pereira, nació el 24 de mayo de 1952 (Folio 5) y cotizó a CAJANAL desde el 01 de noviembre de 1972 hasta el 10 de enero de 1993 (Folios 6 y 11) y al Instituto de Seguros Sociales – ISS del 27 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2013 (Folios 7 a 10 vto. y 13).
2. El señor Loaiza Henao, mediante apoderado, solicitó a COLPENSIONES el 29 de noviembre de 2011, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (Folios 11 y 11 vto.).
3. COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR-173492 del 8 de julio de 2013
(Folios 11, 11 vto. y 12), remitió los documentos correspondientes a la solicitud de pensión del señor Luis Eduardo Loaiza Henao, a la UGPP por considerar que la competencia para resolverla era de la UGPP, no de COLPENSIONES.
4. El señor Loaiza Henao, mediante apoderado, solicitó la pensión de vejez a la UGPP el 8 de agosto de 2013 (Folios 13 y 14).
5. La UGPP, mediante el Auto No. ADP-012446 del 6 de septiembre de 2013 (Folios 13, 13 vto. y 14), determinó que no era la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez del señor Loaiza Henao y dispuso remitir su expediente pensional al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, por cuanto el
peticionario realizó un traslado válido al ISS a partir del 27 de mayo de 1992, circunstancia por la cual la UGPP considera que COLPENSIONES es la entidad llamada a responder por el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Loaiza Henao.
6. Contra el auto anterior, el señor Loaiza Henao, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue declarado improcedente por la UGPP, por considerar que se trataba de un acto administrativo de trámite, mediante el Auto No. ADP-012943 del 23 de septiembre de 2013 (Folios 15 y 16).
7. El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de fallo dictado el 23 de octubre de 2013 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 66001-3333-004-2013-00503-00 (Folios 17 a 24), confirmado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, tutela con radicación No. 66001-33-33-004-2013-00503-01 (D-0425-2013) (Folios 24 vto. al 31), ordenó a la UGPP la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del expediente pensional del señor Luis Eduardo Loaiza Henao, con la finalidad de que esta decida, a través del procedimiento del conflicto de competencias administrativas, cuál es la entidad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Loaiza Henao.
8. En consecuencia, la UGPP presentó a la Sala la solicitud de definición de competencias administrativas entre ella y COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Loaiza Henao (Folios 1 a 31).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (Folio 33).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (Folios 34 a 36). Solamente la UGPP presentó sus alegatos (Folios 37 a 39), como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (Folio 40).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Posición de la UGPP En la solicitud de solución del conflicto, la UGPP manifiesta lo siguiente: “El ordenamiento jurídico nacional en rango legal en relación con las reglas de competencia para resolver una solicitud de reconocimiento pensional ha establecido unas condiciones que deben existir en cabeza del peticionario para determinar cuál es la entidad reconocedora de los derechos pensionales que debe decidir de fondo dicha petición, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009” (Folio 1 vto.).
Luego de transcribir las normas citadas y hacer la distinción de cuándo le corresponde el reconocimiento pensional a la UGPP y cuándo a COLPENSIONES, la UGPP concluye que a su juicio: “(…) la competencia para resolver la solicitud presentada por el señor Luis Eduardo Loaiza Henao, le corresponde resolverla a COLPENSIONES por lo siguiente: El señor Luis Eduardo Loaiza Henao si bien cumplió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad al 01 de julio de 2009 (orden de liquidación de CAJANAL), el mismo se encontraba cotizando con el ISS por traslado voluntario desde el año 1992, por lo que adquirió su status jurídico pensional cotizando con el ISS. Si bien es cierto, el señor Luis Eduardo Loaiza Henao tenía 20 años de servicio cotizados a CAJANAL al primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el mismo cumplió con el requisito de la edad estando afiliado al ISS por traslado voluntario, con anterioridad al 30 de junio de 2009 (fecha en que se produjo el traslado masivo de afiliados por liquidación de Cajanal). Teniendo en cuenta que el señor Luis Eduardo Loaiza Henao cumplió su estatus jurídico con anterioridad a la fecha en que se produjo el traslado masivo de afiliados al ISS y que el traslado del mismo se produjo voluntariamente en el año de 1992, mucho antes de la fecha en que se declaró en liquidación a CAJANAL, debe ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada. No resulta procedente que la UGPP sea la entidad competente para resolver solicitudes
de aquellos que se encuentren cotizando para pensión al ISS por traslado voluntario” (Folio 3 vto.). Luego en su alegato, la UGPP reitera lo sostenido en su solicitud de solución del conflicto (Folios 37 a 39).
2. Posición de COLPENSIONES COLPENSIONES no presentó alegato en este conflicto de competencias, pero en la Resolución No. GNR-173492 del 8 de julio de 2013, mediante la cual dispuso remitir a la UGPP los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Luis Eduardo Loaiza Henao, luego de presentar el cuadro de cotizaciones de este, expresa su posición acerca de que no es competente para atender dicha solicitud, de la siguiente forma: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14.469 días laborados, correspondientes a 2.067 semanas.
Que nació el 24 de mayo de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que revisados los documentos obrantes en el expediente, especialmente las certificaciones de tiempo de servicio expedidos por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, según la cual el peticionario efectuó aportes para pensión a CAJANAL, entre el 01 de noviembre de 1972 y el 10 de enero de 1993, estableciéndose que este Instituto no es competente para decidir la reclamación elevada por la (sic) solicitante, por cuanto efectuó aportes por más de 20 años a una Caja de Previsión diferente al ISS antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Que en ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
2527 de 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que literalmente dispone: “(…) Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubiesen cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones (…)”, se concluye que no es competencia de este Instituto el pronunciarse acerca de la procedencia o no del derecho reclamado, correspondiendo dicha decisión a CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad para la cual fueron efectuados los aportes a favor de la solicitante durante más de 20 años, conforme quedó explicado en el considerando anterior” (Folios 11 y 11 vto.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código citado estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES, el cual es de carácter negativo, pues las dos entidades manifiestan no tener competencia para responder la solicitud pensional del señor Luis Eduardo Loaiza Henao. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar precisamente cuál es la autoridad competente para resolver dicha solicitud. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Observación inicial En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir cuál es la entidad pública a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Luis Eduardo
Loaiza Henao, sin entrar a determinar si tal resolución debe ser positiva o negativa, pues ello excedería el marco de su propia competencia.
3. La situación laboral del señor Loaiza Henao y el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el señor Luis Eduardo Loaiza Henao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.071.707 de Pereira, nació el 24 de mayo de 1952 (Folio 5) y cotizó a CAJANAL desde el 01 de noviembre de 1972 hasta el 10 de enero de 1993 (Folios 6 y 11), en su carácter de empleado público al servicio de la Dirección de Administración Judicial de Risaralda (Folio 11 y 25), y al Instituto de Seguros Sociales – ISS del 27 de mayo de 1992 al 30 de junio de 2013 (Folios 7 a 10 vto. y 13), como empleado particular al servicio de la Universidad Libre de Colombia y la Corporación Universidad Libre (Folio 11). El señor Loaiza Henao para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones1, contaba con más de veinte (20) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, situación que lo ubicaba, tanto por el tiempo de servicio como la edad, dentro de los requisitos alternativos exigidos para la aplicación del régimen de transición instituido por el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, el cual establece en lo pertinente: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” (Subrayado de la Sala). 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1° de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo
determine la respectiva autoridad gubernamental”. El Acto Legislativo Nº 1 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se refiere en su parágrafo transitorio 4º al régimen de transición establecido en la Ley 100 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. El señor Loaiza Henao cumplió los 55 años de edad el 24 de mayo de 2007, con lo cual completó los requisitos establecidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que era una de las normas principales2 que establecían el régimen pensional para los empleados del sector público, anterior a la Ley 100 de 1993. Esta norma disponía en lo pertinente: Ley 33 de 1985. “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media, y mantuvo excepcionalmente esta función a las cajas, fondos o entidades de seguridad social que preexistían, pero únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas instituciones subsistieran: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” 2 Otra de tales normas era el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, referente a la llamada “pensión por aportes” tanto para empleados oficiales como para trabajadores particulares. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, cuyo artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de los servidores públicos, estableció las siguientes
reglas para determinar las competencias en esta materia: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (que) no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales
voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional” (Subraya la Sala). Luego el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”, adicionó las siguientes reglas para decidir las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: “Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la
fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema
General de Pensiones. “(…) “Artículo 5º. Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley”. (Subraya la Sala).
4. La creación de COLPENSIONES y la UGPP El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, creó la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES para administrar el régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional proceder “a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”.
Adicionalmente, el artículo 156 ibídem creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y le asignó entre otras funciones la de efectuar “el reconocimiento de derechos
pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”. La misma norma otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para señalar las funciones y el régimen específico de carrera de esta entidad, y dispuso que al reglamentar el ejercicio de las funciones asignadas a la UGPP, el Gobierno debería tener en cuenta “el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior”, es decir,
COLPENSIONES.
Con fundamento en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante el Decreto 2196 de 2009, cuyos artículos 3º y 4º introdujeron la siguiente regla para la distribución de competencias entre CAJANAL y el ISS: “Artículo 3º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social… “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se
haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de
2007. “(…) “Artículo 4º. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro SocialISS. (…)” (Subraya la Sala).
Así mismo, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el Gobierno expidió el Decreto-Ley 169 de 20083, por medio del cual señaló las funciones de la UGPP, entre las cuales incluyó la siguiente: “El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como
administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral”. (Artículo 1º, literal A, numeral 1º). (Subrayado de la Sala). Debe señalarse que esta misma función se encuentra consagrada, en términos similares, en el artículo 6º, numeral 2º
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