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CE-11001-03-06-000-2014-00049-00(2203)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00049-00(2203)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN CONTRA DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ - El Presidente de la República no es competente para resolverlos. Tal competencia está radicada en cabeza del Procurador General de la Nación respecto del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y en cabeza de los procuradores regionales en relación con los gobernadores / GOBERNADORES Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ AD-HOC - El Presidente de la República es la autoridad competente para designar gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá ad-hoc cuando se acepte un impedimento o recusación de tales funcionarios El señor Ministro del Interior solicita el concepto de esta Sala en relación “con la competencia para resolver impedimentos y designar gobernadores y alcaldes adhoc”, según las previsiones del artículo 75, numeral 15, del Decreto 262 de 2000, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 19 del Decreto ley 2893 de

2011. La consulta, en primer lugar, hace referencia a las disposiciones constitucionales y legales e interpretaciones jurisprudenciales que configuran el marco jurídico de la misma y, en segundo lugar, expone las consideraciones que la motivan. El problema jurídico que se le plantea a la Sala con la consulta formulada por el Ministro del Interior consiste en establecer si el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación no solo para decidir los impedimentos y recusaciones de servidores públicos del orden nacional o territorial, según el caso, sino también

para designar funcionarios ad-hoc cuando estos carezcan de superior y se les acepte un impedimento. A manera de sinopsis de la argumentación precedente, la Sala se permite exponer los siguientes puntos: 1. La competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. está atribuida al Procurador General de la Nación. La competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto de los gobernadores está radicada en cabeza de los procuradores regionales. Ambas competencias se encuentran atribuidas por el artículo 12 del CPACA. 2. El Ministerio Público, en especial bajo la estructura del Estado consagrada por la Constitución Política de 1991, carece de competencia para nombrar funcionarios de la rama ejecutiva. En cambio el Presidente de la República tiene para ese efecto facultad expresa. 3. En efecto, el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, le asigna al Presidente de la República una competencia genérica que para este caso lo faculta para nombrar funcionarios ad hoc en los casos en los cuales sea aceptado el impedimento o la recusación de un servidor en ejercicio de funciones administrativas que no tiene superior ni cabeza de sector. 4. Una interpretación distinta implicaría el desconocimiento de la estructura del Estado determinada por la Constitución Política de 1991, especialmente en los artículos 1,113, 115 y 117, así como de la regulación legal de esta materia contenida en los Decretos Leyes 262 de 2000 y 2893 de 2011. 5. La anterior interpretación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 resulta congruente con el diseño institucional y funcional del Estado que estableció la

Constitución Política de 1991. En efecto, tiene plena justificación constitucional que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto del Alcalde Mayor de Bogotá. D.C, esté atribuida al Procurador General de la Nación y la competencia en esos mismos eventos respecto de los gobernadores esté radicada en los procuradores regionales, por tratarse precisamente la Procuraduría General de la Nación de un organismo autónomo e independiente que tiene por función la de velar y controlar que las actuaciones administrativas sean adelantadas por funcionarios imparciales y, por ende, sean resueltas con ajuste a la ley, la moralidad y la rectitud necesarias en la función pública. Es decir, existe una conexidad sustancial entre las funciones de la Procuraduría y los objetivos perseguidos con la institución de los impedimentos y recusaciones. Al contrario, se observa que la designación de funcionarios ad hoc en la Rama Ejecutiva en los casos en que sea aceptado el impedimento o la recusación, resulta extraña a la misión y funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación, y podría generar dificultades para el ejercicio autónomo e independiente que se predica de esta respecto de las funciones de control y vigilancia sobre la conducta oficial de esos funcionarios ad hoc y la de velar por el ejercicio diligente o eficiente de las funciones administrativas que ellos desempeñen (numerales 5 y 6 artículo 277 C.P). En este caso, por virtud de la Constitución Política de 1991 (arts. 115 y 189) y del artículo 66 de la Ley 4 de 1913, resulta armónico que quien funge como Suprema Autoridad Administrativa o máxima autoridad del ejecutivo,

sin desconocer la autonomía de los entes territoriales, sea quien tenga la competencia para realizar las designaciones de los funcionarios ad hoc en reemplazo de aquellos que la Procuraduría General de la Nación considere que están impedidos en una actuación en particular. Esta hermenéutica además es la que privilegia la vigencia y cumplimiento de los principios constitucionales de separación de poderes y de colaboración armónica entre estos, tal y como lo enseña el artículo 115 superior según el cual “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 117 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 118 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 276 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 296 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 304 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / CODIGO CIVILARTICULO 30 / LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 30 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 75

NUMERAL 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12 / DECRETO 2893 DE 2011NUMERAL 19 / DECRETO 1755 DE 2011 / DECRETO 1921 DE 2011

RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - En la Constitución de 1886 y sus reformas. En la Constitución de 1991 En síntesis, en el ordenamiento constitucional vigente entre 1886 y 1991, operó una estrecha relación entre el Presidente de la República, el Ministerio Público y el Procurador General, y en ese contexto constitucional se expidió el C.C.A. y por consiguiente su artículo 30. Destaca la Sala que dicha estrecha relación no fue óbice para que el C.C.A. regulara apenas como subsidiaria la intervención de los procuradores regionales en el trámite de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva y defiriera la función de designar funcionario ad hoc sólo en el caso de que fuera preciso (“pudiendo, si fuere preciso”). Sobre esta distancia que la norma traza en protección de los fueros de la Rama Ejecutiva insistirá la Sala más adelante al abordar el análisis del artículo 12 del CPACA. Se advierte, por supuesto, que mientras que el artículo 30 del C.C.A. no hizo diferencia por razón del nivel del cargo para fijar la competencia en los procuradores regionales a falta de superior, el artículo 12 del CPACA sí la hizo al disponer que sería el Procurador General de la Nación respecto del Alcalde Mayor de Bogotá, y de manera supletoria en relación con las autoridades nacionales, quien ejercería las atribuciones conferidas -también de manera supletoriaa los procuradores regionales respecto de las autoridades territoriales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12

LAS RELACIONES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GOBERNADORES, ALCALDES - En la Constitución de 1886 y sus reformas. En la Constitución de 1991 Como expresión de la república unitaria, la Constitución de 1886 estableció los departamentos y previó su división en provincias y estas en distritos municipales (artículo 182) y dispuso que los Gobernadores fueran nombrados y separados libremente por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa (artículo 120, numeral 4). Entre las funciones del gobernador le asignó la de ejercer “las funciones del Poder ejecutivo como Agente de la Administración central, por una parte, y por otra, como Jefe superior de la Administración departamental” (artículo 193) y la de “cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno” (artículo 195, numeral 1). Las normas que en la Constitución de 1991 regulan la integración de la Rama Ejecutiva y dentro de ella las relaciones del Presidente de la República con las autoridades propias de las entidades territoriales, en especial con los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, sustentan la vigencia de leyes anteriores a la reforma constitucional en las cuales se consagran regulaciones relacionales que no solo no riñen sino que se acompasan con el nuevo ordenamiento constitucional, como es el caso del artículo 66 de la Ley 4 de 1913 que adscribe al Presidente competencia general sobre “Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes…”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 30 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 75

NUMERAL 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá. Impedimentos y recusaciones. Competencias para aceptación y designación de servidores ad-hoc.

El señor Ministro del Interior solicita el concepto de esta Sala en relación “con la competencia para resolver impedimentos y designar gobernadores y alcaldes adhoc”, según las previsiones del artículo 75, numeral 15, del Decreto 262 de 2000, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 19 del Decreto ley 2893 de 2011.

I. ANTECEDENTES La consulta, en primer lugar, hace referencia a las disposiciones constitucionales y legales e interpretaciones jurisprudenciales que configuran el marco jurídico de la misma y, en segundo lugar, expone las consideraciones que la motivan.

De la Constitución Política destaca: El artículo 115 conforme al cual el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa; forma el Gobierno Nacional con los ministros y los directores de departamento administrativo y en cada caso particular es gobierno con el ministro o el jefe de departamento administrativo respectivo; sus actos como jefe de gobierno tienen valor y fuerza

una vez suscritos y comunicados por el correspondiente ministro o director de departamento administrativo, excepto los de nombramiento y remoción de estos mismos servidores; y “las gobernaciones, las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” Los numerales 10 y 11 del artículo 189, según los cuales son funciones del Presidente de la República promulgar, obedecer y velar por el cumplimiento de las leyes y ejercer la potestad reglamentaria. El artículo 209, que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe actuar bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; ordena a las autoridades administrativas coordinarse para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; y establece el control interno en los términos que señale la ley. La consulta cita y comenta las siguientes normas con rango de ley: Ley 57 de 1887, artículo 51, y la Ley 153 de 1887, artículos 2 y 52, que contienen las reglas de interpretación en los casos de incompatibilidad entre normas de carácter general y normas de carácter especial, aplicación de la ley en el tiempo y en casos de oscuridad o incongruencia. El artículo 75, numeral 15, del Decreto Ley 262 de 20003, que confiere a las procuradurías regionales, cuando lo determine el Procurador General y dentro de 1 Ley 57 de 1887, artículo 5: "Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y

una legal, preferirá aquélla. / Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1a. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2a. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública." 2 Ley 153 de 1887, artículo 2°: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior." // Artículo 5°. “Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes." su jurisdicción territorial, las funciones de conocer y decidir los impedimentos y las recusaciones de los servidores públicos que carezcan de superior jerárquico, según lo previsto en el artículo 30 del C.C.A. El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, conforme al cual los impedimentos y las recusaciones de los servidores públicos deben ser decididos por el respectivo superior o, si no lo hay, por la cabeza del sector administrativo y, a

falta de ambos, por el Procurador General de la Nación si son autoridades nacionales o el Alcalde Mayor de Bogotá, y por los procuradores regionales para los demás servidores. El superior, la cabeza del sector administrativo, el Procurador General y los procuradores regionales también están llamados a determinar a quién corresponde conocer del asunto, "pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc". Este artículo 12 del CPACA se transcribirá y comentará in extenso más adelante. El Decreto Ley 2893 de 20114, que modificó los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio del Interior y en el artículo 10, numeral 19, asignó a la Oficina Asesora Jurídica las funciones de estudiar y conceptuar sobre los impedimentos y recusaciones de los gobernadores y del Alcalde Mayor de Bogotá y preparar los proyectos de decreto para designar los funcionarios ad hoc, si fuere del caso. La consulta cita pronunciamientos del Consejo de Estado que aplican los criterios de generalidad y especialidad de las leyes para establecer su vigencia en el tiempo y el del efecto útil de las normas.5 Las consideraciones expuestas por el señor Ministro consultante parten de la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior y de la ley especial sobre la general, para destacar que en su criterio la designación de gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ad hoc, en los casos de impedimentos aceptados, es competencia directa del Presidente de la República, pues: - El numeral 15 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 solo otorga competencia al Procurador Regional para “conocer y resolver los impedimentos”, no para hacer

designaciones; 3 Decreto 262 de 2000 (febrero 22), “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 4 Decreto Ley 2893 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo”, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011 que ordenó la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia. 5 Sentencia del 30 de enero de 1968: "... la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad." // Sentencia del 27 de marzo de 2008: "Conforme al criterio de la especialidad si el legislador adopta una disposición especial sobre una materia, es su deseo exceptuarla de la regulación general, canon sintetizado en el viejo aforismo lex specialis derogat generalis adoptado positivamente por el derecho colombiano (ley 57 de 1887 art. 5 y ley 153 de 1887, art.3).” // Sentencia del 27 de octubre de 2005:"Por el

conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del 'efecto útil de estas' se debe preferir la interpretación que confiere pleno efecto a la constitución de la que no lo reconoce. (...)." - El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una norma general aplicable salvo norma especial; - La regulación contenida en el artículo 12 de la Ley 1437 no es nueva, pues ya el artículo 30 del Decreto 01 de 1984 preveía la posibilidad de que el competente para resolver el impedimento "al decidir señalará quien debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad-hoc", situación normativa idéntica que le hace cobrar mayor relevancia a la expedición posterior de la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 10 del decreto ley 2893 de 2011; - El numeral 19 del artículo 10 del Decreto ley 2893 de 2011 es la norma especial para la designación de gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá ad hoc cuando les son aceptados impedimentos o recusaciones, porque al asignar a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la función de estudiar y conceptuar sobre esas situaciones y preparar los decretos de designación cuando fuere el caso, solo puede referirse a los decretos que deba suscribir el Ministro del Interior como parte del Gobierno Nacional; - Si bien la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012 y el Decreto ley 2893 el 11 de agosto de 2011, el numeral 19 del artículo 10 del Decreto ley 2893

prevalece sobre el artículo 12 de la Ley 1437, porque el citado numeral 19 es de carácter especial y el artículo 12 de la ley 1437 es de carácter general. Concluye la consulta que como existen dudas sobre las competencias para resolver los impedimentos y las recusaciones en mención y para hacer las designaciones consecuentes, se requiere el concepto de la Sala, y aclara que se circunscribe a los casos de los gobernadores y alcaldes, en los que el Presidente de la República no actúa como superior jerárquico. A continuación formula las siguientes PREGUNTAS: “a. Es competente el Presidente de la República para resolver los impedimentos y recusaciones que se manifiesten o presenten en contra de los gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, teniendo en cuentas las normas reseñadas, y, entre ellas, lo previsto en el numeral 10 del artículo 10 del Decreto-Ley 2893 de 2011, norma especial y posterior al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011?” “b. ¿Es competente el Presidente de la República para designar gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá ad-hoc, cuando se acepte un impedimento o recusación de tales funcionarios, teniendo en cuenta las normas reseñadas anteriormente?”

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico El problema jurídico que se le plantea a la Sala con la consulta formulada por el Ministro del Interior consiste en establecer si el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación no solo para decidir los impedimentos y recusaciones de servidores

públicos del orden nacional o territorial, según el caso, sino también para designar funcionarios ad-hoc cuando estos carezcan de superior y se les acepte un impedimento. En particular, deberá la Sala analizar si la expresión “pudiendo, si es preciso”, tiene una connotación especial que faculte al Procurador General de la Nación y a los procuradores regionales para nombrar Alcalde Mayor de Bogotá y gobernadores ad hoc, respectivamente, como consecuencia de la aceptación de impedimentos o recusaciones en relación con dichos servidores públicos. Como lo señala la consulta, el artículo 12 en comento regula el trámite de los impedimentos y recusaciones de los servidores públicos y lo hace en los mismos términos del artículo 30 del C.C.A., salvo el haber adicionado que sería el Procurador General de la Nación respecto de las autoridades nacionales y el Alcalde Mayor de Bogotá, quien ejercería las atribuciones conferidas a los procuradores regionales respecto de las autoridades territoriales. De la mayor relevancia para este asunto resulta determinar la vigencia del artículo 66 de la ley 4 de 1913 que dejaría el nombramiento de los gobernadores y aún el del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. -en condición de ad hoc por causa de impedimento o recusacióncomo una atribución del fuero presidencial por no estar dicho asunto “especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes…”, y por la pertenencia de las gobernaciones y alcaldías a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Igualmente resulta importante analizar si la lectura que de estas normas se ha realizado durante más de veinte años, desde la entrada en vigencia de la

Constitución Política de 1991, según la cual corresponde a la Procuraduría General de la Nación la competencia para decidir sobre impedimentos y recusaciones en el caso de los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, y al Presidente de la República la potestad de nominación de funcionarios ad-hoc para esos mismos cargos cuando se acepte el impedimento por aquella, se mantiene bajo la vigencia del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (antes artículo 30 del C.C.A., en concordancia con el artículo 66 de la Ley 4º de 1913 y a partir del año 2000 con el artículo 75, numeral 15, del decreto-ley 262 de 2000). Observa la Sala que entre el artículo 30 del CCA y el artículo 12 del CPACA media la reforma constitucional de 1991 que cambió sustancialmente las relaciones de las Ramas del Poder Público, la naturaleza del Ministerio Público y de las funciones del Procurador General de la Nación, y la relación del Presidente de la República con los gobernadores y alcaldes, no obstante lo cual el artículo 30 del C.C.A. continuó vigente y aplicable bajo la nueva estructura del Estado al punto que sus previsiones fueron reiteradas en el artículo 12 del CPACA. Conforme se sustentará a continuación, las dos normas en cita confieren al funcionario que resulte competente, el superior o la cabeza del respectivo sector administrativo, o en su defecto los procuradores regionales, o el Procurador General en el caso de autoridades nacionales y Alcalde Mayor de Bogotá, las mismas funciones: resolver el impedimento o la recusación y, si lo acepta,

disponer quién debe continuar conociendo el asunto de que se trate. Asimismo dichas autoridades reciben de la ley la facultad de designar “si es preciso” los funcionarios ad hoc, expresión que denota una condición de concreta necesidad y de condigna valoración de otras posibilidades legales. A la vez, la competencia de los procuradores regionales y del Procurador General es subsidiaria porque solo se activa si el servidor que se declara impedido o es recusado “no tuviere superior”. La identidad en las hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA no obstante las transformaciones estructurales derivadas de la Constitución de 1991, fuerzan a iniciar con el examen de la Constitución de 1886, sus reformas, y la Constitución de 1991, en los temas específicos ya mencionados, esto es, las relaciones de las Ramas del Poder Público, la naturaleza del Ministerio Público y de las funciones del Procurador General de la Nación, y la relación del Presidente de la República con los gobernadores y alcaldes. En resumen, la Sala estudiará: (i) La Constitución de 1886 y sus reformas, y la Constitución de 1991, en los puntos específicos de estructura y relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Procuraduría General de la Nación, y del Presidente de la República, como Suprema autoridad administrativa, para determinar si el Ministerio Público podría tener competencia nominadora en relación con los funcionarios de la Rama Ejecutiva. (ii) Los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA y el artículo 66 de la Ley 4 de

1913, para determinar cómo aquellos vendrían a ser impactados en lo que hace a su hermenéutica por la vigencia del artículo 66 citado. (iii) El tratamiento legislativo que los Decretos Extraordinarios 262 de 2000 y 2893 de 2011 dan a la función de nombramientos ad hoc en la Procuraduría General de la Nación y en el Ministerio del Interior. (iv) Por último se presentará una sinopsis de la argumentación elaborada por la Sala, a manera de conclusiones.

2. Las Ramas del Poder Público, el Ministerio Público y el Procurador General de la Nación

a. En la Constitución de 1886 y sus reformas El texto original de la Constitución de 1886 adoptó la división tripartita del poder público y, respecto del Poder Ejecutivo, dispuso que el Presidente de la República fuera su Jefe (artículo 59). También dispuso que hubiera un Ministerio Público que sería "ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno", por un Procurador General, los Fiscales de Tribunales Superiores de Distrito y los demás funcionarios que estableciera la ley (artículo 142). Aunque no mencionó a la autoridad que lo nombraría, al tratarse de una función sujeta a la dirección del Gobierno y de un funcionario nacional, correspondía al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa en ejercicio de la función del numeral 6 del artículo 1206. Así pues, 6 “Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: (…) 6. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes

posteriores. / En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes. (…).” en la Constitución de 1886 la función y su titular estaban subordinados al Poder Ejecutivo. La Reforma Constitucional de 1945 dio al Procurador General de la Nación voz en los debates de las Cámaras y Comisiones del Congreso de la República y dispuso que su nombramiento lo hiciera la Cámara de Representantes de terna conformada por el Presidente de la República. El ejercicio de la función siguió bajo la dirección del Gobierno y el Presidente de la República nombraba a los fiscales de tribunales superiores de las ternas que le enviara el Procurador General.7 La reforma constitucional de 19688 incluyó la conformación de la terna para Procurador General como una de las funciones del Presidente de la República “en relación con la administración de justicia”. En síntesis, en el ordenamiento constitucional vigente entre 1886 y 1991, operó una estrecha relación entre el Presidente de la República, el Ministerio Público y el Procurador General, y en ese contexto constitucional se expidió el C.C.A. y por consiguiente su artículo 30. Destaca la Sala que dicha estrecha relación no fue óbice para que el C.C.A. regulara apenas como subsidiaria la intervención de los procuradores regionales en el trámite de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva y defiriera la función de designar funcionario ad hoc sólo en el caso de que fuera preciso (“pudiendo, si fuere preciso”). Sobre esta distancia que la norma traza en protección de los fueros de la Rama Ejecutiva insistirá la Sala

más adelante al abordar el análisis del artículo 12 del CPACA. b. La Constitución de 1991 El Título V, “Organización del Estado”, en el Capítulo I conformó la "Estructura del Estado", de la siguiente manera: - Las Ramas del Poder Público, legislativa, ejecutiva y judicial, con otros órganos “autónomos e independientes” cumplen las funciones y realizan los fines del Estado con “funciones separadas”, pero en colaboración armónica (artículo 113); - El Ministerio Público es uno de los órganos de control (artículo 117); le “… corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” y lo ejercen el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley (artículo 118). - El Procurador General de la Nación es “el supremo director del Ministerio Público” y es “… elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” (Artículos 275 y 276). Así pues, en la Constitución vigente el Min

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