CE-11001-03-06-000-2014-00055-00 (2204)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00055-00 (2204)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica y régimen legal La circunstancia de que estos Consejos hayan sido creados por la ley para que cumplan funciones públicas del nivel nacional y se sostengan con recursos de naturaleza pública son factores que revelan claramente su carácter estatal. En efecto, si se tratara de entidades privadas, solo podrían engendrarse por la libre iniciativa de los particulares y en ningún caso tendría sentido que debiera crearlas la ley. Como ocurre con todas las entidades y organismos del Estado, corresponde al acto de creación, que es en todo caso la ley (artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política), determinar sus objetivos y estructura orgánica, así como el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así está expresamente señalado en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 (“Contenido de los actos de creación”), que además precisa que la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de: la denominación, la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la sede, la integración de su patrimonio, el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares y, finalmente, el Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. En la heterogénea casuística de los Consejos Profesionales se observa que, por regla general, la ley les ha atribuido competencias típicamente administrativas que conllevan, entre otros aspectos, el ejercicio de la actividad registral (matrículas y registros profesionales)
y el cumplimiento de funciones de policía administrativa (inspección y vigilancia sobre la respectiva profesión), en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, conforme al cual “Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.” Por lo general la ley ha dispuesto que los Consejos Profesionales tengan una composición mixta, en el sentido de estar integrados por funcionarios públicos y por particulares que hacen parte del gremio vigilado. La ley les ha conferido habitualmente la prerrogativa de recaudar ingresos por concepto de derechos de matrícula y de la expedición de certificados provenientes de su función registral. Estos ingresos tienen el carácter de recursos públicos por tratarse de tasas. En armonía con estas apreciaciones la Corte Constitucional, en la sentencia C – 230 del 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró exequible el texto del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, que suprimió la participación del Ministro de Educación Nacional o de su representante o delegado en innumerables consejos profesionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1924 de 2 de diciembre de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 352 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 189 /
DECRETO 111 DE 1996 / LEY 73 DE 1985 / LEY 576 DE 2000 / DECRETO 1122
DE 1988 - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 489 DE 1998
COMVEZCOL - Régimen contractual. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual / COMVEZCOL – Organismo sin personería jurídica. COMVEZCOL, como ocurre en general con los Consejos Profesionales, es un organismo público sui generis o atípico, que además adolece de un régimen jurídico incompleto debido a la indefinición de algunos de los elementos de su estructura orgánica. En efecto, hasta donde permite apreciar la ley que lo creó, es una organización de naturaleza estatal, sin personería jurídica, integra el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, no está adscrito ni vinculado a ministerio o departamento administrativo alguno (para ello se requiere de una definición expresa de la ley), cumple funciones administrativas, en ejercicio de dichas funciones expide actos administrativos, y se financia con recursos públicos. En conclusión COMVEZCOL, como organismo del sector central que es, forma parte de la Nación. Los organismos sin personería jurídica, por no ser sujetos de derechos y obligaciones, carecen de capacidad para contratar. En las normas que crean y organizan COMVEZCOL y le otorgan funciones para el registro, control y vigilancia de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia no se encuentra disposición alguna que le
asigne competencia para celebrar contratos estatales. Puesto que los organismos y dependencias sin personería jurídica del sector central pertenecen a la Nación, corresponde a la Nación celebrar los contratos a que hubiere lugar en relación con COMVEZCOL, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Las inhabilidades o incompatibilidades para contratar se predican, en principio, respecto de quienes por disposición legal tienen capacidad para celebrar contratos. De manera que si, como se ha señalado, el COMVEZCOL no tiene capacidad para contratar, y por ende sus miembros tampoco poseen dicha facultad, no resulta posible indagar por un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que no tiene sobre quién recaer.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 352 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 189 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 73 DE 1985 / LEY 576 DE 2000 / DECRETO 1122
DE 1988 - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 489 DE 1998
COMVEZCOL – El Presidente de la República es quien está facultado para modificar la estructura del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia
Compete al Presidente de la República, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, modificar la estructura de las entidades y organismos administrativos nacionales. Por consiguiente, mediante decreto puede el Presidente de la República modificar la estructura del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia. Si se pretendiera una reforma mayor, orientada a modificar sus objetivos, el soporte presupuestal o uno cualquiera de los elementos de la estructura orgánica del Consejo, se requerirá de ley según está previsto en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. Puesto que el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es un organismo perteneciente a la administración central nacional, el Presidente de la República es la única autoridad competente para expedir o modificar su planta de personal, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, donde se señala que es facultad constitucional de la Suprema Autoridad Administrativa “crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.” En lo relacionado con la planta de personal se seguirán, además, las reglas generales establecidas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
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POLITICA - ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 189 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 73 DE 1985 / LEY 576 DE 2000 / DECRETO 1122
DE 1988 - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 489 DE 1998
COMVEZCOL – Como organismo administrativo sin personería jurídica que integra el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está sujeto a las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto y al régimen contable público Sobre la sujeción a las reglas de la contabilidad pública el artículo 354 de la C.P. dispone: "Artículo 354. "Habrá un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley". En atención a que el COMVEZCOL es un organismo administrativo que integra el sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y por tanto está sujeto a un régimen jurídico de derecho público, debe concluirse que para ese Consejo son
obligatorias las normas que rigen la contabilidad pública.
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DE 1988 - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 489 DE 1998
COMVEZCOL - Régimen presupuestal de los recursos. Personas vinculadas al organismo son servidores públicos Las Leyes 73 de 1985 y 576 de 2000 han autorizado al COMVEZCOL para recaudar derechos por concepto de expedición de la matrícula profesional y de elaboración de certificados de inscripción profesional. Se trata de funciones típicamente administrativas; por consiguiente los recursos que generen el ejercicio de dichas funciones son públicos y su naturaleza se enmarcan en el concepto de tasa, tal como ha indicado la doctrina de esta Sala en los conceptos 1590 de 2004 y 1924 de 2008, a los cuales se remite. Este es un aspecto que el propio COMVEZCOL reconoce en los documentos que sustentan la consulta. Los recursos públicos que por autorización legal recaude cualquier organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, como
es el caso del COMVEZCOL, están necesariamente sujetos al control fiscal de la Contraloría General de la República por expresa disposición del inciso primero del artículo 267 de la C.P, circunstancia que ha venido ocurriendo según se informa en los citados documentos. Ahora bien, dada su condición de organismo del sector central de la rama ejecutiva, el COMVEZCOL está sujeto a las reglas de la ley orgánica del presupuesto, de conformidad con el artículo 352 C.P. Por consiguiente las tasas que percibe el COMVEZCOL deben ser incorporadas como ingresos en los respectivos presupuestos, pues de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996), el Presupuesto General de la Nación se compone, entre otros factores, del presupuesto de rentas, el cual a su vez comprende los rubros de ingresos corrientes, y estos a su vez se clasifican en tributarios y no tributarios: dentro de éstos últimos, están incluidas las tasas. Las personas que se vinculen al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia son servidores públicos y se sujetan a las reglas de personal y al régimen salarial y prestacional del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional NOTA DE RELATORIA: Sobre concepto de tasa, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 1590 de 2004 y 1924 de 2008
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 352 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 189 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 73 DE 1985 / LEY 576 DE 2000 / DECRETO 1122
DE 1988 - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 489 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-0055-00 (2204) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Naturaleza jurídica y régimen legal del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia - COMVEZCOL. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural consulta a la Sala sobre la naturaleza jurídica y el régimen legal del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia - COMVEZCOL.
I. ANTECEDENTES Indica la consulta que las normas relativas a la creación y funciones del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – COMVEZCOL son principalmente las Leyes 73 de 1985 y 576 de 2000, y el Decreto 1122 de 1988, reglamentario de la primera de dichas leyes, y a renglón seguido plantea ocho
preguntas que enfocan diferentes cuestiones de índole jurídica. El Consejero Ponente solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informar sobre los antecedentes administrativos y circunstancias de facto que movían a elevar la consulta. En respuesta el Ministerio envió el 19 de marzo de 2014 documentos del COMVEZCOL que evidencian importantes dudas sobre su naturaleza jurídica y régimen legal, que suben de punto al considerar la doctrina consignada por la Sala en el concepto 1924 de 2008, en relación con el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Con todo, en la documentación aportada se informa que la “Contraloría General de la República ha aceptado la naturaleza jurídica de la entidad como privada que administra dineros públicos”. A partir de los antecedentes expuestos el Ministro formula las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica y régimen jurídico aplicable al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia? 2. ¿Cuál es el régimen contractual que se le aplica al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia? 3. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual que se le aplica a los miembros del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia?” 4. ¿Qué entidad o quién tiene la facultad de establecer o modificar la estructura y planta de personal de planta (sic) del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia? 5. ¿Qué régimen salarial y prestacional se le aplica al Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria y Zootecnia? 6.“¿Se le aplica el estatuto orgánico de presupuesto al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria?” 7. ¿Se le aplica el régimen contable público al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia? 8. ¿En caso de que esta entidad deba adecuarse a lo dispuesto para las entidades sin personería jurídica cuál es el conducto regular para realizar este traslado?”
II. CONSIDERACIONES La consulta indaga sobre la naturaleza y régimen jurídico del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – COMVEZCOL, organismo creado por la Ley 73 de 1985 para, principalmente, cumplir la función de inspección y vigilancia de las profesiones de Medicina Veterinaria, Medicina
Veterinaria y Zootecnia, y Zootecnia. Para precisar los criterios que permitirán absolver las preguntas formuladas, la Sala procede inicialmente a recordar su doctrina, expuesta en varios conceptos, sobre la naturaleza jurídica y el régimen legal de los Consejos Profesionales.
1. La naturaleza jurídica y el régimen legal de los Consejos Profesionales En el concepto 1924 de 2 de diciembre de 2008 la Sala de Consulta y Servicio Civil analizó la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y sintetizó, a partir de las múltiples oportunidades en que esta Corporación se ha referido a los Consejos Profesionales,1 sus aspectos más relevantes.
La circunstancia de que estos Consejos hayan sido creados por la ley para que cumplan funciones públicas del nivel nacional y se sostengan con recursos de
naturaleza pública son factores que revelan claramente su carácter estatal. En efecto, si se tratara de entidades privadas, solo podrían engendrarse por la libre iniciativa de los particulares y en ningún caso tendría sentido que debiera crearlas la ley. 1 Cfr. Conceptos 487 de 1992 sobre el Consejo Nacional de Trabajo Social, 583 de 1994 relativo al Consejo Profesional de Administración de Empresas, 630 de 1994 que alude al Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, 1590 de 2004 sobre el Consejo Nacional de Topografía, y 1772 del 7 de septiembre de 2006 respecto del Consejo Nacional de Arquitectura, entre otros. Como ocurre con todas las entidades y organismos del Estado, corresponde al acto de creación, que es en todo caso la ley (artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política), determinar sus objetivos y estructura orgánica, así como el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así está expresamente señalado en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 (“Contenido de los actos de creación”), que además precisa que la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de: la denominación, la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la sede, la integración de su patrimonio, el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares y, finalmente, el Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
En la heterogénea casuística de los Consejos Profesionales se observa que, por regla general, la ley les ha atribuido competencias típicamente administrativas que conllevan, entre otros aspectos, el ejercicio de la actividad registral (matrículas y registros profesionales) y el cumplimiento de funciones de policía administrativa (inspección y vigilancia sobre la respectiva profesión), en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, conforme al cual “Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.” 2 Por lo general la ley ha dispuesto que los Consejos Profesionales tengan una composición mixta, en el sentido de estar integrados por funcionarios públicos y por particulares que hacen parte del gremio vigilado. La ley les ha conferido habitualmente la prerrogativa de recaudar ingresos por concepto de derechos de matrícula y de la expedición de certificados provenientes de su función registral. Estos ingresos tienen el carácter de recursos públicos por tratarse de tasas. En armonía con estas apreciaciones la Corte Constitucional, en la sentencia C – 230 del 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró exequible el texto del artículo 64 de la Ley 962 de 20053, que suprimió la participación del Ministro de Educación Nacional o de su representante o delegado en innumerables consejos profesionales, sostuvo: 4 2 Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 4 “Artículo 64. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la "(...) observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C964 de 1999), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C492 de 1996)." (Resalta la Sala). La posición jurisprudencial citada no es más que la continuación del precedente sentado en las sentencias C– 482 de 2002 y C– 570 de 2004, también
mencionadas en el concepto 1924, según las cuales los Consejos Profesionales que cumplen funciones de inspección y vigilancia respecto de las profesiones legalmente establecidas hacen parte de la estructura de la Administración Nacional.
2. Naturaleza jurídica y régimen legal del COMVEZCOL El artículo 26 C.P. sometió la libertad de escoger la profesión u oficio a la vigilancia del Estado en los siguientes términos: “las autoridades competentes participación del ministro de educación nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas; Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial; Consejo Profesional de Biología; Consejo Asesor Profesional del Artista; Consejo de Ingeniería Naval y Afines; Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Nacional de Bibliotecología; Consejo Nacional Profesional de Economía; Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social; Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia; Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional de Agentes de Viaje; Consejo Profesional de Geógrafos, Consejo Profesional de Geología; Consejo Profesional del Administrador Público; Consejo Profesional de Guías de Turismo; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines; Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia; Consejo Profesional de Química; Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Profesional Nacional de Topografía; Consejo Técnico de Contaduría; Consejo Técnico Nacional de Enfermería; Consejo Técnico Nacional de Optometría". inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Corresponde por tanto al legislador determinar la autoridad encargada de vigilar cada una de las profesiones y expedir además el régimen sancionatorio respectivo. Del artículo 26 se desprende que la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones es función propia de una autoridad estatal y que tiene una doble finalidad pública: proteger el derecho individual al trabajo y garantizar la responsabilidad social en el ejercicio de las profesiones. En similares términos se regulaba la materia en la Constitución Política de 1886.5 La Ley 73 de 1985 instrumentó la potestad constitucional en mención al crear el COMVEZCOL como autoridad de vigilancia en relación con las profesiones ejercidas por los Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas con la siguiente composición: “Artículo 7° Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes: a) El Ministro de Educación Nacional o su representante (suprimido por el artículo 64 de la ley 962 de 2005). b) El Ministro de Salud Pública o su representante. c) El Ministro de Agricultura o su representante. d) Tres representantes: Uno (1) de la Asociación Nacional de Veterinarios, uno (1)
de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios Zootecnistas y uno (1) de la Asociación Nacional de Zootecnistas. e) Tres (3) representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas: Uno (1) de las que otorguen el título de Veterinario, uno (1) de las que otorguen el título de Médico Veterinario y Zootecnista y uno (1) de las que otorguen el título de Zootecnista, designados por la Asociación Nacional de Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas o Zootecnistas, según el caso, titulados y matriculados”. El artículo 8 de la Ley 73 de 1985 le asignó, entre otras, las siguientes funciones: “Artículo 8° El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E., y sus funciones son las siguientes: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación. 5 “Artículo 39. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.// Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas…”. b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro profesional correspondiente. c) Fijar los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del
presupuesto de inversión de estos fondos. d) Velar por el cumplimiento de la presente Ley. (…) g) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos. h) Fijar tarifas de servicios. i) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley. Parágrafo. (…) Los miembros que representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios, Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla el artículo 7° en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años”. El Decreto 1122 de 1988, reglamentario de la Ley 73 de 1985, preceptuó que para el ejercicio de las profesiones de que trata la ley se requiere título profesional, inscripción en el Ministerio de Agricultura y obtención de la matrícula expedida por el COMVEZCOL (artículo 2), y que quien trabaje sin el lleno de tales requisitos incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión (artículo 3). En cuanto a su funcionamiento este decreto dispuso que la presidencia del COMVEZCOL sería desempeñada por el Ministro de Educación Nacional o su representante. Por su parte el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1122 estableció:
“Artículo 12. Las decisiones que tome el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en ejercicio de sus funciones, se harán por acuerdos motivados. Contra las decisiones procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo”. Finalmente el artículo 13, al referirse a la función administrativa de otorgar las matrículas profesionales para los médicos veterinarios y zootecnistas, enunció los documentos que debían acompañar la correspondiente solicitud6. 6 “Artículo 13. Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, para solicitar la matrícula de “médico veterinario”, “médico veterinario y Zootecnista”, serán los siguientes: a) Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia; b) Dos (2) fotos recientes, tamaño cédula; La Ley 73 de 1985 se expidió en vigencia del Decreto Ley 1050 de 19687, que regulaba en esa época la estructura de la Administración en el orden nacional. En el artículo 1° de dicho Decreto se empleaba la palabra "organismo" para designar las diferentes estructuras administrativas que componían la rama ejecutiva del poder público nacional en el sector central, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, la Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos
Públicos y finalmente las Unidades Administrativas Especiales. En la categoría de las “unidades ministeriales”, prevista en el artículo 11 del DecretoLey 1050, recibían el nombre de “consejos” los organismos encargados de las funciones de “asesoría o coordinación” cuando incluyeran personas ajenas al ministerio.8 El carácter estatal del COMVEZCOL se vuelve incontrovertible cuando, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República dicta la Ley 576 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecn
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