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CE-11001-03-06-000-2014-00058-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00058-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / INHIBITORIO - Por carencia actual de objeto Si bien al momento de plantearse el presente asunto por parte del apoderado de la solicitante, existía efectivamente un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pues ambas entidades se habían declarado sin competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Moyano de Velandia, dicho conflicto desapareció cuando la UGPP, mediante escrito presentado a la Sala el pasado 13 de marzo, aceptó que dicha entidad es la competente, con base en el análisis efectuado al interior de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial y en la recomendación formulada por dicho órgano en su sesión del 12 de marzo de 2014 (acta Nº 356) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00058-00

Actor: LUZ STELLA MOYANO DE VELANDIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir el conflicto negativo de competencias que presuntamente existe entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Stella Moyano de Velandia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.739.678, nació el día 27 de octubre de 1956 (folios 10 y 11).

2. La señora Moyano de Velandia ha laborado para la Rama Judicial desde el día 1º de marzo de 1980, inicialmente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y luego en la Fiscalía General de la Nación (folios 5, 6, 12 a 20, 34, 38 a 43, 50, 54 a 59 y 63).

3. En dicha condición cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1980 y el 31 de octubre de 2009; al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, y a COLPENSIONES, a partir del 1º de diciembre de 2012. (Folios 5, 6, 12, 34, 38, 39, 50, 54, 55 y 63).

3. La señora Luz Stella Moyano de Velandia presentó la primera solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales el día 30 de noviembre de 2010, petición que reiteró el 8 de septiembre de 2011, pues en esa fecha el ISS aún no le había dado respuesta.

4. El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución Nº 043440 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión formulada por la señora Moyano, y ordenó remitir el expediente respectivo a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – en Liquidación, por considerar que dicha entidad era la competente, debido a que, según afirma, la peticionaria adquirió el derecho a la pensión el 6 de julio del año 2000, cuando estaba afiliada a CAJANAL, al haber completado el tiempo de servicios requerido, a pesar de que en ese momento no había cumplido la edad mínima exigida por el régimen de pensiones que le era aplicable (folios 3 y

4).

5. Posteriormente la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante el Auto Nº ADP-000044 del 5 de marzo de 2012, ordenó remitir por competencia el asunto al ISS, teniendo en cuenta que, en su criterio, la señora Moyano adquirió el estatus de pensionada el día 27 de octubre de 2011, al cumplir 55 años de edad, es decir, después de haberse expedido el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de CAJANAL y el

traslado masivo de sus afiliados cotizantes al ISS (folios 5 y 6).

6. Luego la peticionaria presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad que en respuesta expidió la Resolución GNR 354535 del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual negó dicha petición por falta de competencia, ya que, a su juicio, la peticionaria adquirió el derecho a la pensión el día 27 de octubre de 2006, estando afiliada a CAJANAL, que en esa fecha no se encontraba en liquidación, como beneficiaria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial, el cual solamente exigía cumplir 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por los menos diez (10) fueran prestados en la Rama Judicial y/o en el Ministerio Público. Por lo tanto, considera que la entidad competente hoy en día para reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada es la UGPP. (Folios 7 y 8).

7. Teniendo en cuenta estos hechos la señora Luz Stella Moyano de Velandia, mediante apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en escrito radicado el 28 de febrero de 2014, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que a su juicio existe entre la UGPP y COLPENSIONES (folios 23 a 27).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 29). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 3 a 31).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la solicitante Dentro del término previsto legalmente el apoderado de la señora Moyano presentó sus respectivos alegatos, en los cuales reitera la solicitud formulada a la Sala para que se resuelva el presunto conflicto de competencias que existe entre COLPENSIONES, como sucesora en esta materia del Instituto de Seguros Sociales, y la UGPP, llamada a cumplir las funciones que correspondían a la extinta Caja Nacional de Previsión Social en relación con las personas que estuvieron afiliadas a dicha entidad y que cumplieron los requisitos para pensionarse antes de que se ordenara su liquidación.

El abogado de la peticionaria considera que la competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez formulada por su cliente es la UGPP, teniendo en cuenta que la señora Moyano de Velandia adquirió el derecho pensional el día 27 de octubre de 2006, al cumplir 50 años de edad, conforme al régimen especial para los empleados y funcionarios judiciales consagrado en el Decreto 546 de 1971, que considera aplicable a la peticionaria.

2. Argumentos de la UGPP

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó a la Sala un escrito el día 13 de marzo del año en curso, en el cual informa que luego de haberse discutido el caso de la señora Moyano en el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad, se llegó a la conclusión de que la UGPP es la competente para resolver esta solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que la peticionaria, como beneficiaria del régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, adquirió el derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad, es decir, el 27 de octubre de 2006, cuando se encontraba afiliada a

CAJANAL.

En consecuencia, solicita a la Sala declararse inhibida para resolver el presunto conflicto de competencias, por carencia de objeto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 del CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP. De otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Luz Stella Moyano de Velandia. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto.

2. Inexistencia actual de conflicto de competencias Si bien al momento de plantearse el presente asunto por parte del apoderado de la solicitante, existía efectivamente un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pues ambas entidades se habían declarado sin competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Moyano de Velandia, dicho conflicto desapareció cuando la UGPP, mediante escrito presentado a la Sala el pasado 13 de marzo, aceptó que dicha entidad es la competente, con base en el análisis efectuado al

interior de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial y en la recomendación formulada por dicho órgano en su sesión del 12 de marzo de 2014 (acta Nº 356). En efecto, en el citado memorial el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP manifiesta expresamente: “La UGPP, luego de revisar nuevamente a través del Comité de conciliaciones y Defensa Judicial de la señora (sic) LUZ STELLA MOYANO DE VELANDIA determinó que es competente para resolver su solicitud, por lo cual procederá a solicitar la creación de SOP para dar (sic) estudiar la referida petición”. Y en el acápite denominado “PETICIÓN” del mismo escrito el funcionario mencionado declara: “En consideración que (sic) la UGPP reconoce que es competente para resolver la petición de la señora LUZ STELLA MOYANO DE VELANDIA, comedidamente solicito a su despacho declararse inhibido para fallar ante la ausencia de conflicto de competencia”. Con este escrito la UGPP adjunta un extracto del acta Nº 356 del 12 de marzo de 2014, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en el cual se analizó el caso de la señora Moyano y se expresa: “Recomendación: “Teniendo en cuenta que del análisis realizado por el Comité, se determinó que la solicitante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 (artículo 36), y por lo tanto su prestación debe estudiarse bajo (sic) teniendo en cuenta los conceptos de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen al que venía

cotizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1400 de 1993 (sic), esto es el régimen de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971); por lo tanto se reconocerá ante el Consejo de Estado que la entidad competente para resolver la solicitud de prestación solicitada es la UGPP, y que por lo tanto se enviará al área competente para la creación y trámite de la solicitud de obligación pensional”. (Se resalta). De acuerdo con lo manifestado expresamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es evidente que en la actualidad no existe el conflicto negativo de competencias administrativas que fue planteado inicialmente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo cual ésta se declarará inhibida y ordenará remitir el expediente a la UGPP, para que resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora Moyano.

3. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los

términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. Y en el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramitan impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

V. RESUELVE: PRIMERO: Declararse inhibida, por carencia actual de objeto, para resolver el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez formulada por la señora Luz Stella Moyano de Velandia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.739.678.

TERCERO: Reconocer personería al abogado José María Beltrán Delgado como apoderado de la señora Luz Stella Moyano de Velandia, en los términos del poder y los documentos anexos que obran en el expediente.

CUARTO: Comunicar la presente decisión a COLPENSIONES, a la UGPP y a la señora Luz Stella Moyano de Velandia, por intermedio de su apoderado.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado (En comisión de Servicios)

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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