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CE-11001-03-06-000-2014-00063-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00063-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC / TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – En servidores públicos / COMPETENCIA POR CONEXIDAD En la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. Frente al caso concreto el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 establece la competencia por conexidad en su inciso segundo, así: “Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 74 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00063-00(C) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, y la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de establecer la autoridad administrativa competente para continuar conociendo del proceso disciplinario No.1704-01-2014-049 adelantado contra el exfuncionario Orlando Enrique Castillo Ortiz.

I. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2014 el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, dispuso remitir copia del expediente disciplinario No. 1704-01-2014-049 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (Fls.1 a 4, Cuaderno 8).

Los antecedentes expuestos y documentados se sintetizan así:

1. El 11 de Mayo de 2011 el Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó al Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se averiguara sobre ciertos hechos que podrían comprometer a funcionarios del nivel central de esa entidad.

2. El Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, el día 13 de mayo de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar y por medio de Auto No. 1011-13 de fecha 11 de noviembre de 2011, citó a audiencia verbal a los funcionarios de esa entidad, Flor Alba Ortiz Ortiz, Luz Mary Poveda Velázquez y

Orlando Castillo Ortiz.

3. El día 15 de diciembre de 2011 se realizó audiencia pública dentro del trámite verbal, como consta en los folios 1113 y 1114, diligencia que se prolongó durante los días 28 de febrero de 2012, 7 de marzo y 28 de marzo de 2012.

4. El Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, el 19 de abril de 2012 dispuso el cierre del instructivo que para entonces se identificaba con el No.213-303-2011-273, con la orden de remisión por competencia a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC (Ver folios 1337 y 1338).

5. El 24 de Agosto de 2012 la Subdirectora de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales,

ITRC, avocó el conocimiento del expediente bajo la radicación No. 1704-01-201268.

6. El 5 de abril de 2013 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC decidió la invalidación de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia - inclusive-, y por medio del auto No. 17404-045 de fecha 6 de mayo de 2013 se ordenó nuevamente la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la DIAN, Luz Mary Poveda Velázquez, Flor Alba Ortiz Ortiz y

Orlando Enrique Castillo Ortiz.

7. El 23 de diciembre de 2013 la Subdirectora de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, formuló cargos a las funcionarias de la DIAN-Nivel Central, Luz Mary Poveda Velázquez y Flor Alba Ortiz Ortiz. En el mismo proveído declaró que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, no era competente para conocer de la actuación respecto del señor Orlando Enrique Castillo Ortiz, motivo por el cual, dispuso remitir el asunto a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario

Interno de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN.

8. El 11 de febrero de 2014 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por auto No. 1047-2, ordenó la remisión del instructivo a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas

y Contribuciones Parafiscales, ITRC.

9. Insistió en que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General

de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, era la autoridad competente para investigar al Señor Orlando Enrique Castillo Ortiz, en consideración al factor de conexidad y en razón de la naturaleza de la falta, atendiendo para el efecto los mandatos contenidos en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el Decreto 4173 de 2011, artículo 2, y el Decreto 985 de 2012, y propuso el conflicto negativo de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para lo cual se libraron las comunicaciones pertinentes y se fijó el edicto por el término de cinco (5) días (Fls. 5 a 12, Cuaderno 8).

El 19 de marzo de 2014 la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho informando que durante el término de fijación del edicto allegaron alegatos así: por parte del apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en 21 folios; por el apoderado del Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, en 10 folios; y por parte del doctor Luis Alberto Rubiano Sánchez, Apoderado de la señora Luz Mary Poveda Velásquez, en 28 folios (Fl. 73).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Los documentos que obran en el expediente ahora examinado permiten sintetizar las razones en las cuales cada una de las autoridades intervinientes sustenta su competencia. 1.- La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, luego de ratificar su consideración en el sentido de que en el asunto de la referencia la competencia corresponde a la Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones, sostiene: “1. No hay claridad sobre las razones por las cuales la ITRC, consideró que la falta que sería atribuible al servidor Orlando Enrique Castillo Ortiz, no correspondía a la misma gravísima estipulada en el artículo 48, numeral 1, de la ley 734 de 2002, que le atribuyó a las otras dos disciplinadas vinculadas al caso, es decir, a las señoras Flor Alba Ortiz y Luz Mary Poveda Velázquez. Se dice que no es precisa tal situación, pues como se explicó en el proveído de remisión por competencia, el investigado CASTILLO ORTIZ, habría obrado bajo condiciones de división de trabajo propias de la coautoría, en las que pese a que no tenía la misión de contactar directamente a los contratistas – lo que se aduce, era efectuado por los investigados-, si hubo de ejercer una función primordial dentro de las actividades de asesoramiento ilegal para la expedición de las pólizas de seguros, para lo cual utilizó su clave previamente asignada por la firma aseguradora, a fin de tramitar dichos documentos y recibir los beneficios económicos. Lo específico es que se trató de conductas sustancialmente conexas dado que todas codominarón (sic) funcionalmente las actividades irregulares y las

coejecutaron, realizando el aporte respectivo que a cada uno correspondía, que para el caso las señoras ORTÏZ y POVEDA, estuvo dado por la interacción con los contratistas para que adquirieran las pólizas, y respecto del señor CASTILLO ORTIZ, aludió a las actividades descritas - utilización de la clave asignada en pos de la obtención de los documentos y recepción del rédito económico - , los cuales resultaban esenciales para el logro del proceder ilegal cuestionado por la ITRC. Conforme con este análisis, además de la competencia que directamente le asiste por la naturaleza de la conducta, el factor de conexidad sustantiva constatado lleva adicionalmente a insistir que la ITRC es la dependencia con atribuciones para seguir conociendo del asunto, toda vez que ejerció la facultad de disciplinar a las servidoras de mayor jerarquía, es decir, a las señoras FLOR ALBA ORTIZ y LUZ MARY POVEDA VELÁZQUEZ, quienes detentaron cargos de mayor nivel que el del aquí disciplinado, sin que entonces resulte comprensible la escisión que hicieron frente al caso conexo del señor CASTILLO ORTIZ”. 2.- Por su parte, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, en relación con el disciplinado Orlando Enrique Castillo Ortiz, declaró no ser competente para conocer la actuación, como quiera que la conducta presunta por él desplegada no está establecida dentro de las faltas gravísimas señaladas de modo expreso por los Decretos 4173 de 2011 y 985 de 2012 y, por consiguiente,

la posible falta imputable no hace parte de la órbita de competencia que por factor objetivo se ha determinado para la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias. Agregó que el artículo 81 del Código Disciplinario Único define la conexidad sustancial, con la carga para el operador de unificar el asunto cuando se den los presupuestos establecidos en ese precepto, y establece requisitos mínimos para predicar la conexidad sustancial, determinante del manejo unificado de la causa disciplinaria: Que se trate de varios servidores públicos de la misma entidad, que tales servidores participen en la comisión de una falta o de varias faltas que sean conexas y que de los funcionarios se predique categorización jerárquica. Condiciones que en su criterio no reúne el asunto en estudio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del Procedimiento General Administrativo regulado en el CPACA, Título III de la Parte Primera, Procedimiento administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Es claro en los antecedentes que el conflicto de competencias se suscitó en una actuación de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto que corresponde al expediente disciplinario No. 1704-01-2014-049 del ITRC. También es claro que el conflicto se plantea entre dos autoridades administrativas del nivel nacional: la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN1, y la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y contribuciones Parafiscales, ITRC2. Advierte la Sala que si bien ambas autoridades están adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio y el Ministro no tienen competencia para resolver dentro del respectivo sector administrativo el conflicto planteado.3 Reunidos como están los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para resolver de fondo dicho conflicto.

2. La potestad disciplinaria La potestad disciplinaria se encuentra definida en la Ley 734 de 2002. Los

artículos 1° y 2° consagran:

“ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es

el titular de la potestad disciplinaria. ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, 1 La DIAN es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decretos 2117/92, 1071/99, 4048/08 y 1321/11. 2 Decreto ley 4713 de 2011 (noviembre 3) "Por el cual se crea un Departamento Administrativo y se establece su objetivo, funciones y estructura". Artículo 1. Creación y Domicilio. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. 3 Cfr. Decreto 4712 de 2008 (diciembre 15) "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", artículos 3° y 6°. órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es

la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad.4 Frente al caso concreto el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 establece la competencia por conexidad en su inciso segundo, así: “Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. El Código Único Disciplinario no define la expresión conexidad. Sin embargo, la Guía del Proceso Disciplinario adoptada por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 191 de 2003 señala lo siguiente frente a la conexidad: “Cuando un sujeto cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores de la misma entidad participen en la comisión de una

falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga competencia para juzgar al de mayor jerarquía. … La conexidad se presenta cuando varías faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera. 4 (art. 74 ley 734 de 2002). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación número 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046) CONEXIDAD SUSTANCIAL - Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas.

Se subdivide en: · Teleológica: Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin, es decir, cuando comete una falta con el fin de realizar otra.

Por ejemplo, el representante legal que para obtener un indebido provecho patrimonial declara una urgencia manifiesta inexistente para acudir al sistema de contratación directa con el fin de adjudicar un contrato directamente a cambio de una comisión. · Consecuencial: Se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre además en otra. Por ejemplo quien al intentar robar un banco se ve sorprendido y le pega un tiro a un policía. · Ocasional: Cuando la comisión de una falta se presenta como la ocasión para realizar otra. Por ejemplo, cuando quien daña un mueble energúmeno aprovecha y se apodera de lo que allí se guarda. · Cronológica: Se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas se cometen por el mismo sujeto en diferentes

contextos de acción pero con la misma finalidad. Un participante en una huelga ilegal que aprovecha la situación para sabotear los equipos de comunicaciones, informáticos o de suministro de energía, ilustra el primer caso. El tesorero que omite durante todo el año el giro mensual de los aportes para salud a la empresa promotora de salud, es un ejemplo del segundo evento. CONEXIDAD PROCESAL - A diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge exclusivamente por razones conveniencia o economía procesal (sic). La doctrina ha señalado las siguientes modalidades: · Comunidad de medio probatorio: Cuando una misma prueba permite demostrar varias faltas. Por ejemplo, cuando el mismo contrato se imputa con cargo a un rubro del presupuesto previsto para otro tipo de gasto, carece de certificado de disponibilidad y es cancelado por el pagador pese a las inconsistencias descritas. · Unidad de sujeto: Se refiere a hechos no conexos cometidos por el mismo sujeto. · Unidad de denuncia: Diferentes hechos señalados dentro del texto de la queja o denuncia, atribuibles a uno o varios sujetos, evento en el cual es procedente la acumulación mientras no se desconozcan los factores objetivos, subjetivos y territoriales que determinan la competencia disciplinaria”.

3. El caso concreto En el caso objeto de estudio se encuentra procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 734 de 2002, por cuanto se dan los siguientes elementos de la

hipótesis jurídica de la norma: a. Se trata de servidores públicos que han desempeñado empleos de diferentes niveles jerárquicos y el señor Castillo Ortiz es quien desempeñó el

cargo de jerarquía inferior En efecto, como se documenta en el expediente se está en presencia de varios servidores públicos que para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación se desempeñaron en los siguientes cargos:

  1. Orlando Enrique Castillo Ortiz, como Técnico 26, grado 12, y analista II y IV (Fls. 252 a 254 C. O. 2). ii. Flor Alba Ortiz Ortiz ejerció actividades de nivel jerárquico superior en la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Subsecretaría de Recursos Físicos (Fls. 246 a 247 C. O. 2). iii. Luz Mary Poveda Velázquez quien tenía el cargo nominal como Analista II, detentó cargos del nivel profesional como Gestor I y IV y adicionalmente desempeñó funciones de mayor jerarquía como Jefe de la Coordinación de Servicios Generales y como Jefe de la Coordinación de Contratos de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos (folios 247 a 249 C. O. 2) que hacen parte de la misma entidad DIAN.

Por lo tanto, por ser las funcionarias investigadas Flor Alba Ortiz Ortiz y Luz Mary Poveda Velázquez quienes se han desempeñado en cargos de nivel jerárquico superior a los detentados por el ex funcionario Orlando Enrique Castillo Ortiz, es la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector Central de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, la llamada a conocer y decidir, en un mismo proceso, la responsabilidad que pueda llegar a tener o no el investigado Castillo Ortiz. Advierte la Sala que el artículo 81 en comento no se refiere a la relación de

jerarquía entre los empleados – superior jerárquico - sino al nivel jerárquico de los empleos. b. Existe conexidad procesal por unidad de denuncia, toda vez que en una sola queja, la presentada por el Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se solicitó al Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, averiguar sobre ciertos hechos que podrían comprometer a funcionarios del nivel central de esa entidad. Además no encuentra la Sala que se afecten los factores objetivos, subjetivos y territoriales para la determinación de la competencia disciplinaria. c. Existe conexidad sustancial, por cuanto hay un hilo conductor entre las conductas en las que presuntamente incurrieron los investigados, el cual se explica por parte de la DIAN en el Auto 1047-2 de 11 de febrero de 2014 (Fls. 1106 a 1110, Cuaderno 6, Expediente 1704-01-2014-049) en los siguientes términos: "No parece posible, bajo la óptica precedente, desestimar la participación en condición de servidor público, del investigado CASTILLO ORTIZ en el despliegue de los actos adecuados como falta gravísima de competencia de la ITRC, habida cuenta que habría obrado bajo condiciones de división de trabajo, en las que pese a que no tenía la misión de contactar directamente a los contratistas - lo que se aduce, era efectuado por las investigadas -, sí ejercía una función primordial en las gestiones de intermediación irregular tendiente a la expedición de las pólizas, para

lo cual utilizaba su clave previamente asignada por la firma aseguradora y recibía el beneficio económico." d. Se trata de presuntas faltas disciplinarias. El inciso segundo del artículo 81 del Código Disciplinario Único no toma en cuenta si las faltas son gravísimas, graves o leves, para fijar la competencia por conexidad. Por consiguiente, dados los supuestos jurídicos del artículo 81 del Código Único Disciplinario, como ocurre en las diligencias disciplinarias en estudio, el ITRC debe darle aplicación aunque respecto del señor Castillo Ortiz su conducta pueda no llegar a configurar una falta gravísima. Anota la Sala que por mandato del parágrafo del artículo segundo del Decreto Ley 4173 de 2011, norma de creación del ITRC, éste debe ejercer las funciones de control disciplinario que le fueron asignadas "de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002."

4. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a

conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar competente a la Unidad Administrativa Especial Agencia del

Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC para

continuar con el conocimiento del proceso disciplinario iniciado por presuntas faltas disciplinarias contra Orlando Enrique Castillo Ortiz por conexidad con las presuntas faltas disciplinarias de las servidoras públicas Flor Alba Ortiz Ortiz y Luz Mary Poveda Velázquez, expediente disciplinario No. 1704-01-2014-049.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, para que continúe la actuación administrativa disciplinaria de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, y a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación disciplinaria administrativa en referencia se reanudarán a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: Se reconoce personería al abogado Juan Roberto Mejía Mansilla, como apoderado de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al abogado Luis Alberto Rubiano Sánchez, como apoderado de la señora Luz Mary Poveda Velázquez, en los términos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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