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CE-11001-03-06-000-2014-00064-00(C)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00064-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / CONTROL DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – Es competencia del superior jerárquico del funcionario investigado En el presente caso, para determinar si el artículo 82 del Código Disciplinario Único debe aplicarse o no, basta con establecer si los dos funcionarios judiciales en conflicto, esto es, la Jueza Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez(a) Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito tienen o no un superior inmediato común. A este respecto, es pertinente mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil prohijó, durante varios años, la tesis de que los funcionarios judiciales, particularmente los jueces y magistrados, aun cuando tienen superiores en el campo funcional (jurisdiccional), no los tienen en el campo administrativo, y especialmente en lo relacionado con el manejo del personal de su propios despachos, materia que incluye, desde luego, el control disciplinario de tales empleados. Por tal razón durante ese tiempo mantuvo la tesis de que la segunda instancia en los procesos disciplinarios tramitados por aquellos funcionarios contra los empleados de sus despachos era competencia de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en el

artículo 76 del Código Disciplinario Único. Sin embargo esta posición fue revaluada por la misma Sala a partir de la decisión del 13 de agosto de 2003, en la cual se concluyó que la estructura jerárquica de la Rama Judicial permite que los procesos disciplinarios se tramiten y resuelvan integralmente, es decir, en sus dos instancias, dentro de la misma Rama. Esta postura fue explicada y desarrollada con mayor profundidad en providencia del 25 de agosto de 2014, en la cual se explicó que los jueces y magistrados tienen superiores jerárquicos no solo en el ámbito funcional sino también en el campo administrativo, y se especificó que en este último los superiores jerárquicos de dichos funcionarios son, por regla general, sus nominadores. (…) Es claro, por consiguiente, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes al mismo distrito tienen un superior jerárquico común en el ámbito administrativo que incluye, como se explicó, el aspecto disciplinario. Dicho superior no es otro que el respectivo tribunal superior del distrito judicial, cuya sala plena actúa como nominadora de dichos jueces. Por lo tanto, como el presente conflicto negativo de competencias se ha suscitado entre dos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del distrito judicial de Bogotá, aunque uno de ellos ejerza transitoriamente, además de sus funciones ordinarias, las de coordinador del respectivo centro de servicios administrativos, es indudable que tales funcionarios judiciales tienen un superior inmediato común en materia administrativa-disciplinaria, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho Tribunal es el nominador de tales jueces, por intermedio de su Sala Plena, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 20, numeral 1º, y 131, numeral 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y tiene adicionalmente, en relación con ellos, otras funciones y potestades administrativas, como las de autorizarles comisiones, permisos, licencias, etc. (artículos 136 y siguientes de la misma ley). En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que no es competente para conocer de este asunto, por lo cual ordenará remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que dicha Corporación, en su condición de “superior común inmediato” de los jueces involucrados en el presente conflicto, proceda a resolverlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00064-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas que se ha suscitado entre el Juzgado Coordinador

del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para determinar cuál de las dos autoridades debe seguir llevando a cabo la indagación preliminar de carácter disciplinario radicada con el número Nº 242, que se abrió contra empleados (por establecer) del citado Centro de Servicios Administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2012 la Jueza Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al Juez Diecisiete (17) de la misma especialidad, quien a la sazón fungía como Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados, investigar disciplinariamente las irregularidades que pudieron haber cometido algunos empleados de dicho Centro de Servicios Administrativos, por la demora en el trámite de un recurso de apelación que había sido interpuesto por el apoderado de una persona condenada penalmente (cuaderno 3, folio 1).

2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 25 de abril de 2012, decidió avocar el conocimiento del asunto y abrir indagación preliminar para individualizar a los autores de la presunta falta disciplinaria

(cuaderno 3, folio 3).

3. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo

PSAA13-9944 del 5 de julio de 2013, adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, el juzgado que en ese momento ejercía 1 “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre y se como Coordinador del Centro de Servicios Administrativos repartió entre los diecinueve (19) juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá los expedientes de carácter disciplinario que entonces tramitaba, incluido el correspondiente al proceso Nº 242, el cual fue asignado al Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (cuaderno 3, folio 21).

4. La titular de ese despacho, mediante auto del 20 de agosto de 2013, dispuso devolver el expediente al Juzgado Coordinador por considerar que este era el competente para continuar adelantando la actuación disciplinaria mencionada, y advirtió que si dicho Juzgado no aceptaba los argumentos expuestos en la referida providencia para fundamentar su competencia, quedaría planteado entonces un conflicto negativo de competencias conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Disciplinario Único (cuaderno 3, folios 14 a 20).

5. Por auto del 27 de septiembre de 2013 la Jueza Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su condición de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos, decidió remitir el presente asunto a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que esta, en su calidad de superior de los referidos juzgados, desatara el conflicto de competencias (cuaderno 3, folios 38 a 44).

6. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le fue asignado el expediente, por auto del 18 de octubre de 2013 ordenó que el asunto fuera devuelto a la Secretaría General de esa Corporación, para que fuese repartido entre todos los magistrados que integran la Sala Plena, de acuerdo con lo decidido por la Sala Penal en sesión del 15 de octubre de 2013

(cuaderno 1, folio 8).

7. El Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, de la Sala Civil, a quien le fue repartido el expediente, mediante auto del 25 de octubre de 2013 ordenó que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que este resolviera el conflicto de competencias conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, bajo la consideración de que “la Sala Plena del Tribunal no es superior ‘jerárquico’ de los dos jueces en conflicto”.

(Cuaderno 4, folio 3).

8. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó, en providencia del 27 de enero de 2014, que no es competente para resolver el conflicto, ya que según lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, que es norma especial en esta materia, el funcionario u organismo competente es el “superior común inmediato” de los jueces involucrados en el conflicto, el cual, a

su juicio, es el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, como esta Corporación ya se había declarado incompetente, el Tribunal Administrativo ordenó que se enviara el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “para que resuelva cual es el juez del conflicto en este caso”. (Folios 12 a 17 del cuaderno Nº 2).

II. TRÁMITE adoptan otras disposiciones”. El artículo 2º de dicho Acuerdo establece: “ARTÍCULO 2º.- Redistribución de procesos. Redistribuir de manera equitativa y aleatoria, entre los juzgados permanentes del 1º al 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los procesos disciplinarios que a la fecha se encuentren pendientes de trámite, para que cada juez adelante las actuaciones que correspondan en el menor tiempo posible”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (cuaderno 4, folio 5). Asimismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Tribunal Superior de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los Juzgados 15 y 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 6 a 9 ibídem). Ninguna de las autoridades citadas presentó escritos, como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 10 ídem).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición del Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá En providencia del 20 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró sin competencia para proseguir la indagación preliminar que se había iniciado y ordenó devolver el expediente a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la titular del Juzgado 15 recuerda, en primer lugar, que en los procesos disciplinarios, aunque se trate de asuntos de índole administrativa, rige plenamente el principio del juez natural, pues dicho principio es una de las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual resulta aplicable igualmente a los procedimientos judiciales y a los administrativos, como lo ha explicado en diversas oportunidades la Corte Constitucional. Agrega que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corte, el principio del juez natural en materia disciplinaria significa que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas solo pueden ser investigados disciplinariamente y, si fuere procedente, sancionados por los organismos o funcionarios competentes, señalados previamente y de forma explícita por la ley. Este principio implica, en consecuencia, que es el legislador exclusivamente, y no las autoridades administrativas, el que puede establecer la competencia en materia disciplinaria. Desde este punto de vista la señora Juez conforme a los cuales el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que ejerza en cada momento las funciones de Coordinador del Centro de Servicios Administrativos en cada distrito judicial, es el “superior jerárquico” de los empleados que laboren en el citado

Centro, ya que tiene el carácter de nominador formal de los mismos y ejerce, respecto de ellos, diversas atribuciones y potestades administrativas, entre ellas, la de iniciar y llevar a cabo los procesos disciplinarios a que haya lugar contra dichos servidores. Por tal razón considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se excedió en forma notoria cuando ordenó, mediante el Acuerdo PSAA13-9944 del 5 de julio de 2013, que se repartieran equitativamente entre todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, los procesos disciplinarios que en ese momento estaban siendo tramitados por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, teniendo en cuenta que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 (Estatutaria de la Administración de Justicia), autorizó al Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tuvieran, pero siempre y cuando se encontraran “para fallo” y “respetando la especialidad funcional y la competencia territorial” de tales despachos y corporaciones. A su juicio esto no ocurrió en el presente caso, porque los procesos disciplinarios que se ordenó repartir entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no se encontraban todos para fallo, sino en diferentes etapas procesales, inclusive en indagación preliminar, y tal distribución se hizo sin tener en cuenta la competencia funcional que en materia disciplinaria fija directamente el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 en el

“superior jerárquico” del empleado judicial investigado, para la primera instancia. De esta forma la Jueza Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concluye que no puede obedecer lo ordenado por el Acuerdo PSAA13-9944 de 2013, en lo que atañe a la redistribución de los procesos disciplinarios que estaba conociendo el Juzgado Coordinador, pues dicho acuerdo desconoce lo preceptuado por la Ley Estatutaria, frente a lo cual es su deber cumplir de preferencia lo dispuesto en esta última.

2. Posición del Juzgado Coordinador de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Jueza Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en su momento servía como Jueza Coordinadora de dichos despachos judiciales, mediante auto del 27 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió el expediente del asunto en referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se extralimitó en sus funciones cuando ordenó, en el artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9944 de 2013, redistribuir entre todos los juzgados de ejecución de penas de Bogotá los procesos disciplinarios que venía conociendo el Juzgado Coordinador. Llega a esta conclusión porque de diversos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para regular el funcionamiento de esa clase de juzgados se puede colegir que los empleados que laboran en los centros de servicios administrativos son designados en realidad por todos los

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo distrito judicial, y son todos ellos sus jefes o superiores jerárquicos, aunque el respectivo juez coordinador tenga a su cargo suscribir los documentos necesarios para formalizar el nombramiento de dichos empleados (resoluciones y actas de posesión), así como cumplir otras tareas administrativas que benefician en común a todos los jueces de ejecución de penas del mismo distrito. Agrega que por esta razón, antes del año 2010, el Consejo Superior de la Judicatura había asignado la competencia para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los empleados de los referidos centros de servicios administrativos a cada uno de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, decisión que se adoptó de nuevo con el Acuerdo PSAA13-9944 de 2013. Señala además que no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese dictado ese acto administrativo teniendo como fundamento exclusivo el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual solo le permite adoptar medidas transitorias de descongestión, sino también con base en lo dispuesto por el artículo 85 de la misma ley, que consagra, entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior, las de “determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados”, para lo cual “podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley” (numeral 9º), así como ”regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el

legislador” (numeral 13). Finalmente menciona que todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá avocaron el conocimiento de los procesos disciplinarios que les fueron repartidos en cumplimiento del citado Acuerdo PSAA13-9944 de 2013, con excepción del Juzgado Quince (15).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil En materia disciplinaria existe norma especial para solucionar los conflictos de competencia que se presenten entre las dependencias o los servidores públicos facultados para tramitar y resolver los respectivos procesos. Tal disposición es el artículo 82 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

Por tratarse de una norma especial, la norma transcrita se aplica de preferencia en materia disciplinaria. Así se deriva no sólo de lo previsto en el artículo 5º de la Ley

153 de 18872, sino también de lo dispuesto por el artículo 2° del CPACA, que estatuye en lo pertinente: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. (Se resalta). En el presente caso, para determinar si el artículo 82 del Código Disciplinario Único debe aplicarse o no, basta con establecer si los dos funcionarios judiciales 2 “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (…)”. (Subrayas fuera del texto). en conflicto, esto es, la Jueza Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez(a) Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito tienen o no un superior inmediato común. A este respecto, es pertinente mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil prohijó, durante varios años, la tesis de que los funcionarios judiciales, particularmente los jueces y magistrados, aun cuando tienen superiores en el campo funcional (jurisdiccional), no los tienen en el campo administrativo, y especialmente en lo relacionado con el manejo del personal de su propios

despachos, materia que incluye, desde luego, el control disciplinario de tales empleados. Por tal razón durante ese tiempo mantuvo la tesis de que la segunda instancia en los procesos disciplinarios tramitados por aquellos funcionarios contra los empleados de sus despachos era competencia de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Disciplinario Único. Sin embargo esta posición fue revaluada por la misma Sala a partir de la decisión del 13 de agosto de 20033, en la cual se concluyó que la estructura jerárquica de la Rama Judicial permite que los procesos disciplinarios se tramiten y resuelvan integralmente, es decir, en sus dos instancias, dentro de la misma Rama. Esta postura fue explicada y desarrollada con mayor profundidad en providencia del 25 de agosto de 20144, en la cual se explicó que los jueces y magistrados tienen superiores jerárquicos no solo en el ámbito funcional sino también en el campo administrativo, y se especificó que en este último los superiores jerárquicos de dichos funcionarios son, por regla general, sus nominadores. Estos aspectos se sintetizaron así en la decisión referida: “c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. “El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos

nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos”. (Subrayas ajenas al original). Es claro, por consiguiente, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes al mismo distrito tienen un superior jerárquico común en el ámbito administrativo que incluye, como se explicó, el aspecto disciplinario. Dicho superior no es otro que el respectivo tribunal superior del distrito judicial, cuya sala plena actúa como nominadora de dichos jueces. Por lo tanto, como el presente conflicto negativo de competencias se ha suscitado entre dos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del distrito judicial de Bogotá, aunque uno de ellos ejerza transitoriamente, además de sus funciones ordinarias, las de coordinador del respectivo centro de servicios administrativos, es indudable que tales funcionarios judiciales tienen un superior inmediato común en materia administrativa-disciplinaria, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013. Radicación Nº 11001-03-06-000-2013-00207-00. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 25 de agosto de 2014. Radicación Nº 11001-03-06-000-2014-00006-00. de Bogotá. Dicho Tribunal es el nominador de tales jueces, por intermedio de su Sala Plena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, numeral 1º, y 131,

numeral 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y tiene adicionalmente, en relación con ellos, otras funciones y potestades administrativas, como las de autorizarles comisiones, permisos, licencias, etc. (artículos 136 y siguientes de la misma ley). En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que no es competente para conocer de este asunto, por lo cual ordenará remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que dicha Corporación, en su condición de “superior común inmediato” de los jueces involucrados en el presente conflicto, proceda a resolverlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.

2. Definición de la competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias administrativas que pudieren ocurrir entre dos o más autoridades, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los

correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre el derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido, el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO. Declárase inhibida, por falta de competencia, para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con el funcionario competente para seguir conociendo del proceso disciplinario Nº 242, que se

encuentra en etapa de indagación preliminar. SEGUNDO. Remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Plena, para que proceda a resolver el citado conflicto negativo de competencias. TERCERO. Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Presidente de la misma Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los Juzgados Quince y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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