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CE-11001-03-06-000-2014-00065-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00065-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales / INHIBITORIO – Autoridad en conflicto asumió la competencia [N]o existe realmente un conflicto negativo de competencias porque una de las autoridades en conflicto aceptó la competencia, en consecuencia, no hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00065-00

Actor: TINOCO VERGARA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONy la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Roberto Tinoco Vergara identificado con la cédula de ciudadanía

nº.7.883.375, nació el día 24 de julio de 1957 (f. 33).

2. El señor Tinoco Vergara cotizó para pensiones de la siguiente manera a saber: a) a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 1988; b) a FONPRECON desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1990 y entre el 5 de octubre de 1990 y el 30 de junio de 1992; c) a la Alcaldía de Arjona entre el 1 de junio y el 18 de julio de 1990 y, d) al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensionesen los periodos comprendidos entre: el 1 de octubre de 1995 y 30 de septiembre de 1999, el 1 de mayo de 1999 y 31 de agosto de 2000, el 1 de febrero de 2001 y 31 de diciembre de 2004, el 1 de agosto de 2005 y 31 de marzo de 2007, el 1 de noviembre de 2007 y 31 de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2012 y 30 de septiembre de 2012.

3. El 10 de abril de 2013, el señor Roberto Mario Tinoco Vergara solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-.

4. El 5 de diciembre de 2013, FONPRECON emitió auto, por medio del cual se declaró incompetente para estudiar de fondo el reconocimiento de la pensión,

solicitada por el interesado y resolvió enviar los documentos del señor Roberto Mario Tinoco Vergara contentivos de la solicitud prestacional a Colpensiones (fls. 28 a 32).

5. No obstante, tanto el peticionario como su apoderado han solicitado información del trámite pensional en Colpensiones desde el 13 de enero de 2014 y hasta la fecha, los funcionarios de dicha entidad les han contestado “que no han recibido ninguna documentación y por tanto no han iniciado el trámite respectivo”.

6. Por lo anterior, el apoderado del peticionario “insistió nuevamente ante el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante radicaciones 20143160002172 y 20143160002372 en la petición del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Roberto Mario Tinoco Vergara”.

7. En respuesta del 24 de enero del año en curso, el Fondo de Previsión Social del Congreso reiteró que no era competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Tinoco Vergara

8. El 12 de marzo de 2014, el apoderado del señor Tinoco Vergara planteó el conflicto de competencias administrativas entre el Fondo de Previsión Social del

Congreso y Colpensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijo edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (f.58) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento

del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011(f. 59).

III. CONSIDERACIONES

1. La ausencia de un conflicto de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, en relación con el procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De este artículo se establece en primer lugar que un presupuesto necesario de los conflictos positivos o negativos de competencia administrativa y, por ende de la activación del procedimiento señalado, es la existencia de dos o más autoridades

que rechacen o reclamen para sí la competencia para resolver un mismo asunto1. Por tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente: 1Entre otros, C.P. Augusto Hernández Becerra, Conflicto de competencias, 2012-0015 de 16 de abril de 2012; M.P. Gustavo Aponte Santos, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 11001-03-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. “Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.” 2 En el presente caso se observa lo siguiente de acuerdo con los antecedentes inicialmente expuestos: el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECONmanifestó expresamente su falta de competencia para resolver la solicitud pensional del señor Tinoco Vergara al considerar que debía ser atendida por Colpensiones, por ser esta la última entidad a la que estuvo afiliado el peticionario y en donde completó los requisitos de pensión (fs. 44 a 45 y 48 a 50).

Por su parte COLPENSIONES, mediante escrito radicado el 9 de abril, señaló que “una vez analizados los antecedentes fácticos y normativos del caso, considera la Administradora Colombiana de Pensiones que el estudio del reconocimiento pensional del señor ROBERTO MARIO TINOCO VERGARA es competencia exclusiva de esta entidad”, por lo tanto solicita que “se resuelva el conflicto de competencias presentado entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONen el sentido de establecer que la competencia frente al estudio de la situación pensional objeto del presente conflicto corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-” (f.78) En esta circunstancia no existe realmente un conflicto negativo de competencias porque una de las autoridades en conflicto aceptó la competencia, en consecuencia, no hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención. 22.. TTéérrmmiinnooss lleeggaalleess El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la

2 En este sentido ver, conflictos de competencias administrativas 11001-03-06-000-2006-00102-00 del 4 de octubre de 2006; 11001030600020060000300 del 16 de marzo de 2006 y 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012. Para el efecto, además, puede consultarse el detallado estudio realizado en “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, pp. 39 a 169. El documento completo puede consultarse en www.consejoestado.gov.co expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa

se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

V. RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de emitir pronunciamiento para conocer del presente asunto, planteado a título de conflicto de competencias entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONy la Administradora Colombiana de

Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata, por cuanto dicha entidad reconoció expresamente su competencia.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al apoderado del señor Roberto Mario Tinoco

Vergara.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÀLVARO NAMÈN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria

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