CE-11001-03-06-000-2014-00068-00(C) (1)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00068-00(C) (1)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Suscitado entre la Procuraduría General de la Nación, Regional de Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 275 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 82
RAMA JUDICIAL - Ejercicio de funciones administrativas La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente
desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 275 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00068-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Procuraduría General de la Nación -Regional de Casanarey Tribunal Superior de Yopal. Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanarey el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 8 de octubre de 2013 el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) abrió investigación disciplinaria contra Andrea Graciela González Guerrero, secretaria de dicho juzgado, por haber retirado sin autorización un expediente de la sede de ese despacho judicial1.
2. El 25 de octubre de 2013 la investigada recusó al Juez Promiscuo de Monterrey al considerar que se encontraba incurso en las causales 1° y 5° del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil2.
3. El 29 de octubre de 2013 el Juez Promiscuo de Monterrey rechazó la
recusación y condenó a Andrea Graciela González Guerrero a pagar $2.947.500 al considerar que el escrito de recusación había sido temerario y de mala fe3.
4. El 7 de noviembre de 2013 la investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Juez Promiscuo de Monterrey porque a su juicio con la decisión mediante la que fue rechazada la recusación se desconoció lo establecido en el artículo 87 del Código Disciplinario Único4, respecto del procedimiento que se debe seguir en caso de impedimento o recusación del servidor público que adelanta la acción disciplinaria.
5. El 30 de diciembre de 2013 el Juez Promiscuo de Monterrey confirmó la decisión de 29 de octubre de 2013 y de conformidad con el artículo 87 del Código Disciplinario Único remitió la actuación al Tribunal Superior de Yopal5.
6. El 28 de enero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se declaró incompetente para resolver la apelación de la recusación interpuesta contra el Juez Promiscuo de Monterrey y remitió la actuación disciplinaria a la
Procuraduría General de la Nación6.
7. Finalmente, el 7 de marzo de 2014 la Procuraduría General de la Nación manifestó falta de competencia para continuar con la actuación administrativa de carácter disciplinario y en tal virtud propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas7.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el
término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 208 y 209. 3 Folios 214 - 217. 4 Folios 221 - 223. 5 Folios 237 - 241. 6 Folio 244 (doble cara). 7 Folios 249 y 250 (doble cara). que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Juez Promiscuo de Monterrey (Casanare) y a la Procuraduría General de la Nación –Regional Casanare-9.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes en conflicto no presentaron alegatos de conclusión10, no obstante de los antecedentes se extrae lo siguiente: El Tribunal Superior de Yopal manifiesta que es incompetente para conocer de la recusación impetrada por la investigada contra el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey porque el artículo 75, numeral 15, del Decreto 262 de 2000, señala expresamente que son las procuradurías regionales las competentes para resolver los impedimentos y recusaciones que se formulen contra los servidores públicos del orden territorial que carezcan de superior jerárquico.
En tanto que para la Procuraduría General de la Nación el competente para resolver la recusación impetrada contra el Juez Promiscuo de Monterrey
(Casanare) es el Tribunal Superior de Yopal, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado así lo señaló al decidir el conflicto de competencias radicado bajo el número 11001-03-06-000-2013-000207-00 en el que se debatió una situación con similares supuestos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: 8 Folio 253. 9 Folio 255. 10 Folio 256. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Subrayas fuera del texto original).
En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) y la
Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. El artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Y el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta
a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que forma parte de la Rama Judicial, la cual a su vez ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, como ha reconocido la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto. Este versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Andrea Graciela González Guerrero contra la decisión adoptada por quien fue su superior inmediato, el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), en el sentido de negar la recusación que le fue interpuesta y declararla responsable disciplinariamente en el proceso radicado con el número 851623184001-201300147-00. En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que es competente para conocer de este asunto.
2. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.
Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254) entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de
funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.
3. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la
Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 201311 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Ocasión en la cual se decidió un conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez
Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”,
resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como lo referente a la carrera judicial o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. b. Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo:
El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se subraya), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. El artículo 137 ibídem aclara que la comisión de servicios se otorga mediante un acto administrativo, en el cual debe señalarse su duración, y el artículo 138 preceptúa que, en el evento de que el ejercicio de la comisión implique para el comisionado la separación temporal del cargo, “el nominador hará la correspondiente designación en encargo” (se subraya). El artículo 139 de la citada ley señala que compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. Esta norma estatutaria resulta de particular importancia para el asunto que nos ocupa, pues confirma que los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los jueces de la República tienen superiores jerárquicos, que son quienes, en este caso, deben proponer y dar el visto bueno a las comisiones especiales que a tales funcionarios conceda el Consejo Superior de la Judicatura.
La misma atribución, aunque para períodos diferentes, corresponde a la respectiva Sala Plena, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 140 ibídem. El artículo 142 de la misma ley dispone que “los funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que “el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (se subraya). Sobre este punto, el artículo 143 precisa que “las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento”. (se subraya). En cuanto a los permisos, el artículo 144 la Ley 270 de 1996 dispone que serán otorgados por “el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” En materia de vacaciones, el artículo 146 ejusdem señala que en el caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que, de acuerdo con esa disposición, no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales12, serán concedidas, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos. El artículo 147 de la citada ley determina que la suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario judicial, por cualquiera de las razones
enlistadas en dicha norma, genera la vacancia temporal del respectivo cargo, por lo cual “la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones” (se subraya). Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 132 ibídem, que establece la forma de proveer los cargos en la Rama Judicial ante diferentes situaciones administrativas. El artículo 148 ibídem señala que el funcionario o empleado judicial que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en calidad de reservista “deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional” (se subraya). En cuanto a la administración de la carrera judicial, aun cuando compete a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, debe cumplirse en coordinación y con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces, que tienen en este campo algunas atribuciones y tareas específicas que les señala el artículo 175 de la Ley Estatutaria. Esta norma y el artículo 172 de la misma ley, que se refieren a la carrera judicial, son buenos ejemplos de la distinción legal entre “superior funcional” y “superior administrativo”, a partir de la cual se distribuyen entre unos y otros superiores los deberes y atribuciones que les conciernen sobre el manejo de la carrera judicial de los empleados y funcionarios que de ella forman parte. Así, por ejemplo, el
citado artículo 172 establece en lo pertinente: 12 Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, juzgados penales municipales, juzgados de ejecución de penas, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. “Artículo 172. Evaluación de funcionarios. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado remitirán de conformidad con el reglamento el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. (…)” (se subraya). En el caso de los empleados judiciales, la evaluación y calificación de los servicios prestados por los mismos compete a “sus superiores jerárquicos”, conforme lo dispone el artículo 171 ibídem, norma que también señala que la calificación insatisfactoria de un empleado de carrera dará lugar a su retiro, decisión contra la cual “proceden los recursos de la vía gubernativa”. Disposiciones similares se encuentran en diferentes decretos que regulan las relaciones administrativas – laborales de los servidores judiciales con el Estado, como los decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, que conservan vigencia en cuanto no contradigan la Constitución Política o la Ley Estatutaria, como lo establece expresamente el artículo 204 de esta última. c. Conclusiones. Como se observa en las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo
administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.
4. Procesos disciplinarios contra empleados judiciales. Competencia
a. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. b. El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las siguientes reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados
judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. “Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo. c. La norma citada no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior y
dispuso sobre este punto: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
“(…)
3. El de queja, cua
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