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CE-11001-03-06-000-2014-00069-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00069-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el municipio de Bucaramanga, Santander; el municipio de Santo Tomás, Atlántico; el departamento de Santander; y el departamento del Atlántico / SUBSIDIO DE VIVIENDA – Posibilidad de uso en proyectos de vivienda ubicados en otras entidades territoriales Según los antecedentes, la peticionaria obtuvo un subsidio nacional de vivienda cuando su residencia estaba en el Municipio de Santo Tomás, Atlántico. Posteriormente por problemas de desplazamiento forzado debió radicarse en la ciudad de Bucaramanga, donde aplicó a los subsidios municipales y departamentales complementarios de vivienda. Sin embargo, el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander negaron su competencia para resolver las respectivas solicitudes de subsidio, argumentando que deben presentarse en la entidad territorial donde vivía la peticionaria cuando obtuvo el subsidio nacional. Sin embargo, cuando la peticionaria acude al lugar de su residencia anterior para solicitar tales subsidios, el Municipio de Santo Tomás y el Departamento de Atlántico rechazan su competencia por el hecho de que el proyecto de vivienda donde se aplicarían las ayudas no se encuentra ubicado en su jurisdicción. En esta medida, se presentan dos conflictos de competencias distintos: (i) el que surge entre los Departamentos de Bucaramanga y Atlántico en relación con el subsidio de vivienda Departamental complementario; y (ii) y el que se presenta entre los Municipios de Bucaramanga y Santo Tomás por razón del subsidio municipal de vivienda complementario. En todo caso ambos conflictos plantean el mismo problema jurídico que la Sala debe resolver: Si el hecho de haber solicitado un subsidio nacional de vivienda a través de una determinada

entidad territorial, determina o no la imposibilidad de hacer uso del mismo en un proyecto de vivienda ubicado en otra entidad territorial donde el peticionario ha fijado su residencia por problemas de desplazamiento forzado. (…) En el caso concreto, de todo lo explicado en el desarrollo de este conflicto, se ve claramente que la negativa del INVISBU y de la Gobernación de Santander de asumir competencia en este asunto va en contravía de las directrices jurisprudenciales y los recientes desarrollos legislativos que buscan garantizar la libertad de la población en situación de desplazamiento de escoger su lugar de residencia. El rechazo de competencia para conocer las solicitudes de subsidio complementario de una persona que obtuvo un subsidio nacional a través de otra entidad territorial, sin tener en cuenta su condición de desplazamiento y su derecho como persona y como víctima de escoger su domicilio, vulnera la Constitución y contraría la libre movilidad del subsidio nacional establecida en el artículo 9º del Decreto 4911 de

2009. En lo que se refiere específicamente a la obligación dada por el municipio de Bucaramanga referente a la residencia de dos años anteriores dentro del municipio de Bucaramanga para la población desplazada que quiera acceder al subsidio de vivienda municipal complementario, debe decirse que tal exigencia no sería oponible a la solicitante en la medida que en cualquier caso ha superado ese límite, ya que dentro de la presente actuación la señora León afirma residir en el Municipio de Bucaramanga desde el año 2005. Finalmente y con base en todo lo aquí expuesto, concluye la Sala que las entidades territoriales competentes para asignar el subsidio de vivienda complementario municipal y departamental son el

municipio de Bucaramanga y el departamento de Santander respectivamente, en la medida que corresponden al lugar donde la peticionaria ha establecido su domicilio conforme al derecho que le concede la Constitución y la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4911 DE 2009

POLITICA DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Desarrollo legal y constitucional / POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Inicialmente la política de vivienda propendía por el retorno de tal población a su lugar de origen, sin embargo posteriormente se reconoció el derecho a escoger libremente el lugar de residencia En la Constitución Política de 1991 quedó plasmado el deseo del constituyente de establecer, como derecho fundamental, el acceso a la vivienda digna de todos los colombianos, así como la obligación del Estado, para i) fijar las condiciones para garantizar la efectividad de este derecho, y ii) promover planes de vivienda de interés social, adecuados planes de financiamiento a largo plazo y formas asociativas para la correcta ejecución de los programas de vivienda. (…) Previo a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Ley 3ª de 1991 ya había creado el Sistema Nacional de Vivienda como “un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social”. Posteriormente, con la Ley 387 de 1997 el Estado colombiano asumió unos compromisos para la

prevención del desplazamiento forzado, y adoptó una serie de medidas para la atención, protección, consolidación y estabilización económica de la población desplazada en nuestro país. Es así como se crea el Plan Nacional de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia. (…) La ley tenía dentro de los objetivos de la atención a la población en situación de desplazamiento, la garantía de acceso a proyectos de desarrollo urbano y programas de vivienda, pero dando una preponderancia al retorno de la población a su lugar de origen. Luego, el Gobierno Nacional expide el Decreto 951 de 2001, por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 y la Ley 387 de 2001; con este decreto se buscó garantizar la participación de la población en situación de desplazamiento en los programas de subsidio de vivienda de interés social. Siguiendo la directriz trazada por la Ley 387 de 1997, en este decreto el Gobierno Nacional propende principalmente por el retorno de la población desplazada a su lugar de origen, y de no ser posible esta, se considera la reubicación. (…) Asimismo el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, en su redacción original, establecía dentro de los criterios para la calificación de las postulaciones y asignación de subsidios de vivienda, una mayor valoración para aquellos hogares que aplicaran el subsidio para el retorno a su lugar de origen. (…) El cambio de perspectiva: Derecho a retornar al lugar de origen o a escoger libremente el lugar de residencia-. El día 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional profirió una

sentencia hito sobre la situación del desplazamiento forzado a raíz del conflicto interno que vive el país, esta es la sentencia T-025 de 2004. En esta providencia, la Corte Constitucional además de decretar el “estado de cosas inconstitucional” sobre la situación de los desplazados, hace una serie de órdenes de imperativo cumplimiento para el Gobierno Nacional. (…) La misma sentencia advierte que las autoridades no pueden obligar a la población en situación de desplazamiento a retornar a su lugar de origen y, por ende, deben garantizar su derecho fundamental a escoger libremente su lugar de residencia. (…) Al momento de referirse a la vulneración de los derechos a vivienda digna, a la libertad de escogencia del lugar para vivir y al derecho de permanecer en el lugar escogido para vivir, la Corte Constitucional se refiere a la vulneración de los Principios 14, 15, 18 y 21 de la “Compilación de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno” elaborado por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno. (…) De este modo se produce un viraje a la política pública hasta ese momento adoptada, en lo que se refiere al derecho fundamental de vivienda digna de la población desplazada. Hasta antes de la expedición de la sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, el Estado promovía dentro de su política de asignación de subsidios de vivienda a aquella población desplazada que prefería regresar al lugar del que fue despojado forzosamente, lo cual, como advirtió la Corte Constitucional, vulnera su derecho a

la libertad de escoger libremente su lugar de residencia. Así, es posible concluir que, todas las entidades del Estado en sus políticas de vivienda deben respetar la libertad de las personas, y en especial de la población desplazada de escoger el lugar donde quiere establecer su residencia. En esa medida, cualquier interpretación que tienda a excluir o discriminar a la población desplazada por el hecho de no estar ubicada en su lugar de origen o que condicione a los agentes estatales a su retorno, sería constitucionalmente problemática. Es así que en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 4911 de 2009 que modifica algunos artículos del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones. (…) De esta manera el Gobierno Nacional hace la transición de una política que privilegia el retorno del desplazado al territorio que se le forzó a dejar, hacia una política más garantista de los derechos de este grupo de población y que es más acorde con las realidades sociales del estado colombiano. Se resalta entonces el derecho de utilizar el subsidio nacional de vivienda en cualquier parte del territorio nacional, sin importar la entidad territorial en que fue asignado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 51 / LEY 3 DE 1991 / LEY 387 DE 1997 / DECRETO 951 DE 2001 / DECRETO 4911 DE 2009

PROGRAMAS DE VIVIENDA PARA POBLACION DESPLAZADA – Principio de corresponsabilidad de los Departamentos y Municipios Debe destacarse la necesaria articulación de esfuerzos del Gobierno Nacional con las entidades territoriales para cumplir las metas de superación de la violación de derechos fundamentales de la población desplazada, especialmente en lo que

tiene que ver con el acceso al derecho a una vivienda digna. Es así como, desde el artículo 2º de la Ley 3ª de 1991, se incluye dentro del Sistema Nacional de Vivienda Digna a los departamentos, municipios, distritos especiales y áreas metropolitanas. Posteriormente, la Ley 388 de 1997 estableció como objetivo el “promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”. En este orden de ideas, el Decreto 951 de 2001, estructuró un esquema de operación del Plan de Atención Integral a la Población Desplazada que incluyera a las entidades territoriales. (…) Por su parte, el Decreto 2190 de 2009 que tiene por objeto reglamentar el subsidio familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, dentro de su parte considerativa explica que “para una eficaz ejecución de las políticas de vivienda es indispensable que los esfuerzos del Gobierno Nacional se complementen con la gestión, apoyo y compromiso institucional directo de las autoridades departamentales y municipales para garantizar la adecuada focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda y el correcto y oportuno desarrollo y culminación de los planes de vivienda que se promuevan en el territorio nacional.” (…) Finalmente, la Ley 1537 de 2012 por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda digna, dictamina

en su artículo 4º que los departamentos tienen unas responsabilidades en materia de desarrollo de proyectos y programas de acuerdo a sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción. (…) En su respuesta a la peticionaria la Gobernación invoca para fundamentar su negativa el numeral 20 de la parte considerativa de la Resolución 020805 de 2012, el cual especifica que solo podrán acceder al subsidio complementario departamental para adquisición de vivienda, los hogares postulados por el Departamento de Santander, así: “20. Que es requisito fundamental que el subsidio complementario otorgado por el Departamento de Santander será (sic) para familias que se hayan postulado en el Departamento de Santander, sin que ello amerite que las familias compren dentro del Departamento”. Si bien esta norma desarrolla la obligación de las entidades territoriales de otorgar subsidios complementarios de vivienda para la población desplazada y así garantizar el derecho de acceso a una vivienda digna, establece una condición para su otorgamiento, esto es que el hogar beneficiario del subsidio nacional se haya postulado por el Departamento de Santander. Esta condición, aplicada a personas que han obtenido el subsidio nacional en otra entidad territorial y que se vieron obligados a dejar su residencia por razones de desplazamiento forzado, conllevaría una violación al derecho fundamental de la población desplazada de escoger su lugar de domicilio. En efecto, la interpretación propuesta por la Gobernación de Santander de que el otorgamiento del subsidio complementario departamental solo puede ser entregado a aquellos hogares que se han postulado por el respectivo departamento, impediría el acceso a este

subsidio a aquella población que ha sido despojada de su lugar de residencia y que ha decidido libremente continuar con su proyecto de vida en un lugar diferente. Asimismo, vulneraría de manera directa el artículo 9º del Decreto 4911 de 2009, que permite que la población desplazada aplique el subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional en cualquier municipio del país, sin importar la modalidad a la cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio. En síntesis, la Sala considera que la exigencia de haberse postulado por el Departamento de Santander para poder acceder al subsidio de vivienda complementario, no es aplicable a los casos de personas desplazadas por la violencia, a quienes constitucionalmente debe garantizárseles el derecho a decidir libremente sobre el retorno a su lugar de origen o su establecimiento en un lugar distinto para continuar su proyecto de vida.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / DECRETO 951 DE 2001 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 4911 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00069-00(C) Actor: GOBERNACION DE SANTANDER La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley

1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el municipio de Bucaramanga, Santander; el municipio de Santo Tomás, Atlántico; el departamento de Santander; y el departamento del Atlántico, con el fin de determinar las entidades territoriales competentes para otorgar a la señora Nancy Estella León Micahan subsidio departamental y subsidio municipal complementario para adquisición de vivienda.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Nancy Estella León Micahan afirma ser desplazada del municipio de Santo Tomás, Atlántico, desde junio de 2005, debido a amenazas en contra de su integridad y la de su familia (para ese entonces afirma que era madre cabeza de familia de cuatro hijos).

2. En el mismo año 2005, la señora León Micahan asegura que se radicó en el municipio de Bucaramanga, Santander.

3. En marzo de 2007 el Fondo Nacional de Vivienda otorgó a la mencionada señora un subsidio de vivienda (carta cheque) por valor de diez millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos m/cte ($10’842.500.oo) (folio 24), y una actualización del mismo por valor de cuatro millones sesenta y cuatro mil quinientos pesos m/cte ($4’064.500.oo) (folio 29), el cual puede ser aplicado en cualquier parte del territorio nacional.

4. En cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el subsidio dado por el Fondo Nacional de Vivienda, la señora Nancy León se postuló para obtener vivienda en el municipio de Bucaramanga, Santander, y salió favorecida para

adquirir el apartamento 504 torre 9 del proyecto llamado “Altos de Betania” (folio 27). El valor de la vivienda en dicho proyecto es de treinta y cuatro millones ochocientos catorce mil pesos m/cte ($34’814.000.oo).

5. Posteriormente, el municipio de Bucaramanga (Santander) decidió entregar un subsidio municipal complementario al subsidio nacional para adquisición de vivienda por valor de cuatro millones de pesos m/cte ($4’000.000.oo), para las personas que fueran beneficiarias del subsidio nacional y que se hubiesen postulado por el municipio de Bucaramanga.

6. De igual forma, el departamento de Santander procedió a otorgar subsidio departamental complementario al subsidio nacional, teniendo como beneficiarios a las personas que se hubiesen postulado por este departamento y fuesen beneficiarios del subsidio nacional.

7. La señora Nancy Estella a través del Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander, solicitó al municipio de Bucaramanga y al Departamento de Santander la entrega del subsidio municipal y departamental complementario respectivamente, en aras de completar el valor de la vivienda asignada en el proyecto “Altos de Betania”.

8. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga (en adelante INVISBU), mediante oficio código 1120.32.2 de 3 de julio de 2013 (folio 26), determinó que la señora mencionada no tenía derecho al subsidio complementario municipal, por cuanto ella se había postulado para el subsidio nacional por el municipio de Santo

Tomás, Atlántico.

9. Por su parte, la Gobernación de Santander mediante oficio #20130101550 de 19 de junio de 2013 (folio 31), contestó que era el departamento del Atlántico, a través de su gobernación, la entidad competente para asignarle el subsidio departamental complementario en razón a que el subsidio nacional había sido otorgado a través del municipio de Santo Tomás, Atlántico.

10. Como consecuencia de lo anterior, la señora León Micahan solicitó subsidio complementario departamental y municipal ante la Gobernación del Atlántico y la

Alcaldía de Santo Tomás, respectivamente.

11. El Alcalde Municipal de Santo Tomás, con oficio de 25 de noviembre de 2013

(folio 33), respondió que la solicitud presentada no podía ser atendida, toda vez que el municipio “no cuenta con esta modalidad de subsidio de acuerdo a los limitados recursos que posee el municipio en el sector vivienda y a las metas establecidas en su plan de desarrollo”.

12. En cuanto al subsidio departamental complementario, la Gobernación del Atlántico mediante oficio #201310000011371 de 2 de septiembre de 2013 (folio 28), respondió que si bien el subsidio de carácter nacional fue otorgado a través del municipio de Santo Tomás, también lo es que el mismo puede ser utilizado en cualquier parte del país. Con base en esto, si la señora León había escogido su vivienda por fuera del departamento del Atlántico, este no podía reconocer el subsidio departamental complementario, el cual debía ser reconocido por el departamento de Santander, lugar donde la peticionaria había fijado su residencia.

12. Al no obtener una respuesta favorable por parte de las entidades territoriales,

la afectada interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual mediante fallo de siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) (folio 37), en su parte resolutiva ordenó a las entidades involucradas presentar dos conflictos de competencias administrativas, así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora NANCY ESTELLA LEÓN MICAHAN vulnerado por el INVISBU, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA en el término de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a entrabar ante la autoridad competente el conflicto de competencia administrativa consagrado en el artículo 39 del CPACA en contra del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS (ATLÁNTICO), del cual deberá informar a la señora NANCY ESTELA LEÓN MICAHAN su resultado.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER en el término de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a entrabar ante la autoridad competente el conflicto de competencia administrativa consagrado en el artículo 39 del CPACA en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, del cual deberá informar a la señora NANCY ESTELA LEÓN MICAHAN su resultado. CUARTO: ORDENAR a la(s) entidad(es)

territorial(es) que resulte(n) competente(s) para decidir sobre el subsidio complementario de vivienda, que en un plazo no mayor a diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el conflicto de competencia administrativa, resuelva de fondo si la señora NANCY ESTELLA LEÓN MICAHAN es beneficiaria del subsidio complementario de vivienda y notifique a la accionante dentro de este mismo término la resolución que se profiera. (…)” (Negrillas por fuera del texto original).

14. El 21 de marzo de 2014, en cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela, la Gobernación de Santander presentó escrito ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva conflicto negativo de competencias administrativas con el Departamento del Atlántico, y así se determine la entidad territorial competente para reconocer el subsidio departamental complementario a la señora Nancy Estella León Micahan. Se cumplió así el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela.

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

En desarrollo de este conflicto, por Secretaría fueron citados a la actuación los Departamentos del Atlántico y Santander y los municipios de Bucaramanga y Santo Tomás, aunque estos últimos solamente en condición de terceros. Sin embargo, el magistrado ponente encontró que el municipio de Bucaramanga

no había cumplido la orden de promover ante esta Corporación el conflicto de competencias administrativas con el municipio de Santo Tomás, Atlántico (numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela), para definir la entidad territorial competente para reconocer el subsidio municipal complementario a la señora León Micahan. Para subsanar lo anterior y en aras de emitir una decisión de fondo integral que resuelva de manera completa la situación de la peticionaria frente a los subsidios complementarios de vivienda departamentales y municipales, con fundamento en los artículos 23 (protección del derecho de petición), 209 de la Constitución Política (principios de la función administrativa) y 3º del CPACA (en especial los principios de eficiencia, economía y eficacia), el despacho ordenó oficiar a la Alcaldía de Bucaramanga, Santander y a la Alcaldía de Santo Tomás, Atlántico para que se pronunciaran de manera expresa y directa sobre la competencia para otorgar el respectivo subsidio municipal complementario de vivienda a la mencionada señora.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes, la Gobernación del Atlántico, la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Santo Tomás y el INVISBU

intervinieron en los siguientes términos:

1. Gobernación del Atlántico: Para esta entidad, la competencia para entregar subsidio departamental complementario de vivienda a la peticionaria radica en el departamento de

Santander. Fundamenta su posición en lo dispuesto en la Ley 1537 de 20121 en su artículo 4º2, el cual establece que existe un deber de corresponsabilidad departamental

para adelantar programas y proyectos de vivienda prioritaria, así como para promover el desarrollo local, “en el ámbito de sus competencias y según su respectiva jurisdicción”. Por lo tanto, explica que los recursos con los que cuenta el Departamento del Atlántico para fomento y desarrollo de programas para el desarrollo urbano, por expresa disposición de la ley, deben ser utilizados para ayudar a los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al subsidio, siempre y cuando estos se ubiquen en su jurisdicción.

2. Gobernación de Santander: Luego de hacer un resumen de la acción de tutela presentada por la peticionaria, el Gobernador del departamento de Santander explica que la señora Nancy León no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 020805 del 7 de diciembre del 2012 “Por la cual se reglamentan los requisitos para adquisición del subsidio complementario departamental para la adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, a las familias desplazadas y víctimas del conflicto armado en el Departamento de Santander”.

Asevera que, como en el numeral 20 de la parte considerativa de la mencionada resolución, se establece “que es requisito fundamental que el subsidio complementario otorgado por el Departamento de Santander será (sic) para familias que se hayan postulado en el Departamento de Santander, sin que ello amerite que las familias compren dentro del Departamento”. Siendo así las cosas, comoquiera que la señora León recibió el subsidio de vivienda nacional a través del Departamento del Atlántico, deberá ser esta última entidad quien le asigne el subsidio departamental complementario.

Finaliza la Gobernación de Santander explicando que si se llegara a concluir que son ellos la entidad competente para reconocer el subsidio complementario departamental a la solicitante, se podría afectar los derechos de la comunidad desplazada que sí se postuló por su departamento y, además, se propiciaría que los ciudadanos en situación de desplazamiento presenten y reciban subsidios complementarios en varios departamentos. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 2 “Artículo 4o. Corresponsabilidad Departamental. Los departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su respectiva jurisdicción:

1. Adelantar las funciones de intermediación del departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.

2. Ejercer la dirección y coordinación por parte del Gobernador, de los servicios y programas de Vivienda de Interés Prioritario en el territorio.

3. Promover la integración, coordinación y concertación de los planes y programas de desarrollo nacional y territorial en los programas y proyectos de vivienda prioritaria.

4. Promover la integración de los distritos y municipios, o entre estos últimos, para la organización y gestión de programas de vivienda prioritaria.

5. Efectuar el acompañamiento técnico de los municipios para la formulación de los planes, programas y proyectos de vivienda prioritaria.” (Negrillas incluidas en el alegato de la Gobernación)

3. Alcaldía Municipal de Santo Tomás:

En primera medida, el Alcalde del municipio de Santo Tomás hace un resumen de todas las normas proferidas por el Estado colombiano en materia de vivienda desde la Ley 387 de 1997 hasta la Ley 1537 de 2012. Posteriormente, hace un recuento de las medidas que ha tomado el Gobierno para el acceso a una vivienda digna para la población desplazada, y el desarrollo del seguimiento que se ha hecho al cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004. Concluye su intervención el Alcalde manifestando que, el municipio de Santo Tomás, Atlántico no cuenta con un rubro en su presupuesto para atender subsidios de vivienda para desplazados, así como tampoco cuenta en su Plan de Desarrollo y en su Plan de Acción con esta modalidad de otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, debido a los limitados recursos que posee el municipio.

4. Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU): El INVISBU en relación con el subsidio municipal complementario de vivienda, intervino en los siguientes términos: “Existe el decreto 0120 del 29 de abril de 2010 aprobado por el alcalde de la época Dr. Fernando Vargas Mendoza, donde se manifiesta claramente en el Artículo PRIMERO: PARÁGRAFO: Para todos los efectos del presente decreto se considera la condición desplazado(a) a toda persona afectada por los hechos descritos en el artículo 1 de la ley 387 de 1997, que se encuentre inscrita en el registro único de

población desplazada y que RESIDA permanentemente en el municipio de Bucaramanga. La oficina del SISBEN adscrita a la oficina asesora de planeación deberá verificar que el núcleo familiar efectivamente resida en el municipio de Bucaramanga y en caso de alguna inconsistencia, debe informar con los debidos soportes probatorios a la Agencia Presidencial para la ACCIÓN SOCIAL para que se tomen las medidas pertinentes frente a su registro como población desplazada. Avisara igualmente al comité municipal de atención a la población desplazada para su conocimiento y actuación. Del mismo modo dentro de la resol

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