CE-11001-03-06-000-2014-00070-00(C)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00070-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve (Buenos Aires) de Medellín / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia de los defensores de familia y los comisarios de familia / DEFENSOR DE FAMILIA Y COMISARIO DE FAMILIA – Distribución de competencias [T]anto los defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) [S]e puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que aunque ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolecentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de violencia intrafamiliar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 16 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 1
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y alcance
El concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se circunscribe de manera limitativa a la agresión como expresión de la violencia física. La Sala ya ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión un ejemplo de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar.
FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 16 / LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 18
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Consagración normativa El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció los derechos fundamentales de los niños e impuso a la familia, la sociedad y al Estado una obligación de protección y asistencia (…). Por su parte, el derecho internacional no es ajeno a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño regula e impone a los “Estados Partes” la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio entre los que se destacan los causados por negligencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus
funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de
petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00070-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL INTEGRAL SURORIENTAL Referencia: Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientaly la
Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientaly la Comisaría de Familia Comuna NueveBuenos Airesde Medellín, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño CDUM1.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2013, la Fundación Ximena Rico Llano remitió informe psicosocial de manera simultánea a la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientaly a la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín, para poner en conocimiento de estas entidades el caso del niño CDUM en el que al parecer por negligencia de la madre se ven amenazados los derechos del infante (folios 13 a 16).
2. El 25 de julio de 2013, arribó el informe de la fundación ya mencionada a la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín. Ese mismo día la comisaría inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ordenó enviar toda la documentación al área de psicología para verificar la
garantía de derechos del niño CDUM (folios 19 y 24).
3. El 1º de agosto de 2013, la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín emitió orden de comparecencia a la señora Mónica María Uribe Monsalve con el objetivo de realizar entrevista y verificación de garantía de derechos del niño CDUM (folio 25).
4. El 13 de agosto de 2013, el “Acta de Estado de Verificación de Cumplimiento de Derechos del Niño CDUM” suscrita por la psicóloga de la comisaria determinó que “Dentro del contexto de violencia intrafamiliar no se encuentran derechos Vulnerados, amenazados y/o inobservados para el niño CDUM” pero que quizás la madre es un poco descuidada con la atención de sus hijos (folios 26 y 27).
5. El 26 de agosto de 2013, la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalrecibió el informe de la Fundación Ximena Rico Llano referente al presunto maltrato por negligencia del niño CDUM por parte de su progenitora. Posteriormente a la recepción del reporte, el precitado centro zonal realizó visita a la vivienda del niño CDUM para constatar las condiciones de vida del infante y encontró desorden y descuido tanto en la habitación como en las pertenencias de los niños y la madre.
6. El 26 de septiembre de 2013, la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín hizo remisión de las diligencias ya iniciadas a la Defensoría de
Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalpor
considerar la comisaría que la presunta situación de maltrato en contra del niño CDUM no se produjo en el contexto de violencia intrafamiliar (folio 17).
7. El 11 de octubre de 2013, el Centro Zonal Integral Suroriental citó para el día 21 de octubre de 2013 a la señora Mónica María Uribe Monsalve madre del niño 1 Como medida de protección de la intimidad del niño se omitirá su nombre en esta providencia, y en toda futura publicación de la misma.
CDUM para iniciar proceso de restablecimiento de derechos a favor del ya mencionado infante (folio 7).
8. El 21 de octubre de 2013, la madre de CDUM se presentó en las instalaciones del centro zonal. La psicóloga de la entidad luego de analizar la situación del niño y su entorno familiar, recomendó la imposición de una amonestación a la madre teniendo en cuenta el trato negligente de esta respecto de las necesidades del infante.
9. El 22 de octubre de 2013, el área de nutrición del -Centro Zonal Integral Surorientalpresentó informe de nutrición referente al niño CDUM y recomendó entre otras proporcionar al niño en la medida de lo posible una dieta compuesta por todos los grupos alimenticios, tener especial atención con el cuidado personal, y por último, diligencia en los cuidados médicos cuando la situación lo amerite
(folios 11 y 12).
10. El 7 de febrero de 2014, la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalemitió auto de apertura de investigación y decidió por un lado “3. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos la AMONESTACIÓN, a la señora MONICA MARIA
URIBE MONSALVE, en calidad de progenitora, con asistencia obligatoria a curso pedagógico en la defensoría del pueblo sobre derechos de la niñez y pautas de crianza, y se le conmina para que cesen las conductas que por acción u omisión puedan vulnerar o amenazar los derechos del NNA CDUM…”, y por otro, ordenó remitir el proceso administrativo de restitución de derechos del niño CDUM a la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín para que esta adelante la investigación por violencia intrafamiliar en el caso objeto de análisis (folios 34 a 36).
11. El 25 de febrero de 2014, la comisaría de familia ordenó nuevamente luego de haberlo hecho en septiembre del año 2013 la remisión de las diligencias del expediente que por presunto maltrato por negligencia vulneran los derechos del niño CDUM. Nuevamente la comisaría argumentó su falta de competencia sobre la base de la inexistencia de maltrato dentro del contexto de violencia intrafamiliar
(folio 38).
12. El 18 de marzo de 2014, la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalpropuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil con el objetivo de determinar la entidad que debe continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño CDUM.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran
sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 46). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 49).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional AntioquiaCentro Zonal Integral Surorientaly la Comisaría de Familia Comuna NueveBuenos Airesde Medellín presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Argumentos de la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional AntioquiaCentro Zonal Integral SurorientalLa Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalrealizó visita de constatación y pudo observar que impera el desorden y es evidente el descuido que existe tanto en la habitación como en las pertenecías de los niños y la madre. Argumentó la defensoría que la omisión y el trato negligente son ejemplo claro de una hipótesis de maltrato infantil de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y que a su vez este tipo de maltrato constituye un caso de violencia intrafamiliar.
Así, expresa la defensoría que la entidad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del niño CDUM es la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín.
2. Argumentos de la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín La Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín luego de
realizar la entrevista a la señora Mónica María Uribe Monsalve y de efectuar la verificación de cumplimiento de garantía de derechos, concluyó que no existe vulneración, amenaza o inobservancia de derechos en el caso del niño CDUM dentro del contexto de violencia intrafamiliar, e indicó además, que el único factor de riesgo es la tranquilidad de la madre en el cuidado de sus hijos. En este sentido, señaló la comisaria que por escapar el caso del ámbito de la violencia intrafamiliar y de acuerdo con las normas que asignan la competencia de las entidades en conflicto, es a la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientala quien corresponde asumir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño CDUM.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad de carácter nacional y otra de carácter territorial: de un lado la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Suroriental-2, y del otro, la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño CDUM. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si los hechos descritos en el presente caso corresponden a una situación de violencia intrafamiliar, para de esta manera determinar si es la Defensoría de
Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalo la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño CDUM. RRééggiimmeenn jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee.. RReeggllaass ppaarraa llaa ddiissttrriibbuucciióónn ddee
ccoommppeetteenncciiaass eennttrree llaa DDeeffeennssoorrííaa ddee FFaammiilliiaa yy llaa CCoommiissaarrííaa ddee FFaammiilliiaa El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció los derechos fundamentales de los niños e impuso a la familia, la sociedad y al Estado una obligación de protección y asistencia: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda 2 Ley 1098 de 2006. [P]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. “Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Subrayado fuera del texto) El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, determinó que tanto los defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto la mencionada norma indicó: “Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Por su parte, los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (…).
“Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar (…)”.
Asimismo, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, reguló y estableció el criterio diferenciador para determinar la competencia del defensor de familia y la competencia del comisario de familia. “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia
intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar . Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (…)”. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
En este orden de ideas, con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que aunque ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolecentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de violencia intrafamiliar. El parágrafo 1º del Decreto 4840 de 2007 indicó que “se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000…”. Pero vale la pena precisar que el mencionado artículo 1º de la Ley 575 de 2000 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 que definió violencia intrafamiliar en los siguientes términos: “Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246". (Subrayado fuera del texto) El concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se circunscribe de manera limitativa a la agresión como expresión de la violencia física. La Sala ya ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar3. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión un ejemplo de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. Así, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 establece: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de
perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. (Subrayado fuera del texto) Por su parte, el derecho internacional no es ajeno a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño regula e impone a los “Estados Partes” la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio entre los que se destacan los causados por negligencia. Al respecto indica la Convención en su artículo 19-1 lo siguiente: Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 en consonancia con el artículo 2º del Decreto 4799 de 2011 “[p]or el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”, facultó a los comisarios de familia para adoptar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar:
“Artículo 17. El artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 5º. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 30 de octubre de 2013. Exp. N° 1100103-06-000-2013-00441-00. M.P Dr. Augusto Hernández Becerra. familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…)” “Decreto 4799 de 2011. Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma
inmediata a reparto (…)”. 33.. AAnnáálliissiiss ddeell ccoonnfflliiccttoo ppllaanntteeaaddoo Teniendo en cuenta la normatividad que establece las funciones y la competencia de las comisarías de familia y las defensorías de familia, la definición de violencia intrafamiliar y su alcance, el informe psicosocial emitido por la Fundación Ximena Rico Llano, el informe en el que se manifiesta la inasistencia del niño CDUM a la ya mencionada fundación y la visita a la vivienda del infante por parte de la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Surorientalpara constatar sus condiciones de vida, la Sala concluye que la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño CDUM es la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Airesde Medellín. Los argumentos que llevan a la Sala a concluir que la Comisa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.