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CE-11001-03-06-000-2014-00071-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00071-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición pensional / CAJANAL EICE – Reconocimiento de pensiones de sus afiliados antes del traslado masivo al ISS / COLPENSIONES – Competencia general del régimen de prima media A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general. Para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, el Decreto 813 de 1994 previó que la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligado al reconocimiento. El Decreto 2527 de 2000, también reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, reiteró que las cajas, fondos o

entidades públicas, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Precisó que para el efecto los servidores públicos nacionales deberían tener causada la pensión de acuerdo con el régimen que les fuera aplicable, al 1° de abril de 1994, aunque para la fecha de la solicitud estuvieren afiliados a otra administradora de pensiones, o deberían tener 20 años de servicios o contar con las cotizaciones requeridas por la misma entidad, caja o fondo público, sin considerar que a la fecha de la solicitud estuvieran o no afiliados al Sistema General de Pensiones. Al ordenar la liquidación de CAJANAL EICE, el Decreto 2196 de 2009 dejó a su cargo únicamente el reconocimiento de las pensiones de sus afiliados causadas a la fecha de su traslado efectivo al ISS. Respecto de esos afiliados, la distribución de competencias entre la UGPP y CAJANAL EICE en liquidación, hecha por el Decreto 4269 de 2011, dejó en la Unidad las solicitudes de reconocimientos pensionales radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Colpensiones es la administradora pública del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y tiene la competencia general del reconocimiento de las pensiones que corresponden a ese Régimen, además de aquellas provenientes de situaciones específicas como la liquidación del ISS o de CAPRECOM (en cuanto a seguridad social) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE

2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00071-00(C) Actor: UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora OLGA

MARÍA CASTELLANOS PINILLA.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Auto ADEP 000778 de enero 27 de 2014, indicó a la peticionaria, señora OLGA MARÍA CASTELLANOS PINILLA, que por haberse presentado un conflicto de competencia entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y la UGPP, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidir cuál es la entidad competente para resolver su solicitud (Fls. 17 y 18), y por Auto ADP 001184 del 06

de febrero de 2014 se dirigió a esta Sala para el efecto (Fls. 1 a 4). Con base en los documentos allegados por la UGPP se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. OLGA MARÍA CASTELLANOS PINILLA nació el 13 de enero de 1955 (Fl.

49).

2. La señora Castellanos Pinilla estuvo vinculada laboralmente al Departamento de Boyacá durante 39 años, tiempo durante el cual cotizó de la siguiente manera: desde el 1° de julio de 1972 hasta el 30 de junio de 2009, a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy liquidada, y desde el 1° de julio de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011 al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del traslado ordenado por el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009 que suprimió a CAJANAL y dispuso su liquidación (Fl. 8).

3. El 16 de julio de 2010 la señora Castellanos Pinilla solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social en Auto No. 1887 de noviembre 17 de 2011 resolvió enviar la solicitud a CAJANAL por competencia (Fls. 37 y 42).

5. Por Auto ADP 000444 del 20 de abril de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decidió remitir al ISS la petición por considerar que ese Instituto era el competente para

resolverla con fundamento en el Decreto 2196 de 2009 y en el artículo 6° del Decreto 5021 de 2009 (Fls. 8 a 9).

6. La señora CASTELLANOS PINILLA interpuso acción de tutela y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en fallo del 29 de enero de 2014 tuteló sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso, ordenó a la UGPP y a COLPENSIONES decidir de fondo previa coordinación institucional y agregó: “De no ser posible lo anterior dentro del término estipulado, se les recuerda que en aplicación a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, lo procedente es proponer la respectiva “colisión negativa de competencia” ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que esa corporación judicial la dirima de manera definitiva.” (Fls. 67 a 73).

7. Como se mencionó al inicio de los antecedentes, la UGPP profirió el Auto ADP 001184 de febrero 6 de 2014, en el que se abstuvo de resolver y dispuso dar aplicación al artículo 39 del CPACA.

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Fl.102).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 101 a 104). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a COLPENSIONES, a la señora OLGA MARÍA CASTELLANOS PINILLA y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Fls. 103 y 104). A folio 105 obra informe de la Secretaría de la Sala según el cual la UGPP allegó sus alegatos. Advierte la Sala que no obstante haberle sido comunicada la existencia y el trámite del conflicto de competencias, COLPENSIONES no intervino en el mismo.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la UGPP Se refirió a la solicitud hecha por la señora Castellanos Pinilla de quien precisó la edad y la fecha en que esta adquirió estatus pensional, y relacionó las actuaciones del ISS y de la UGPP.

Citó el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, sobre la competencia del ISS, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3° y 4° del Decreto 2196 de 2009 y concluyó que las disposiciones citadas contienen las siguientes reglas sobre las competencias de la UGPP y de COLPENSIONES: a. La UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional cuando: (i) El afiliado a CAJANAL adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha del traslado al ISS de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, sin haberse afiliado al ISS ni al Régimen de Ahorro Individual;

(ii) El afiliado cumplió 20 años de servicio cotizando a CAJANAL antes del 1º de julio de 2009 y se retiró sin cumplir la edad y sin afiliarse al ISS ni al Régimen de Ahorro Individual; (iii) El afiliado cotizó 20 años a CAJANAL antes del 1° de abril de 1994 y cumplió la edad entre esa fecha y el 1º de julio de 2009, sin que interese si se afilió al ISS en algún momento; y (iv) El afiliado adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, aunque se haya trasladado con posterioridad al ISS. b. COLPENSIONES es competente para resolver una solicitud de reconocimiento pensional de servidores públicos cuando: (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con CAJANAL pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 y cotizó al ISS por razón del traslado masivo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009. (ii) El afiliado cumplió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero sin tener la edad se trasladó al ISS antes del traslado masivo al ISS ordenado por razón de la liquidación de CAJANAL. (iii) El afiliado cotizó 20 años a CAJANAL antes del 1° de abril de 1994 y cumplió la edad después del 30 de junio de 2009. (iv) El afiliado cotizó 20 años a CAJANAL antes del 1° de abril de 1994, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 1° de julio de 2009 y cumplió la edad

como afiliado del ISS. (v) El servidor público se trasladó en cualquier momento y voluntariamente al ISS. Agregó que el artículo 6° del Decreto 575 de 2013 asignó a la UGPP la función de reconocer los derechos pensionales y las prestaciones económicas causados antes de la cesación de las actividades de las entidades nacionales que administraron exclusivamente el régimen de Prima Media con Prestación Definida para los servidores públicos, y los de los servidores públicos que se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, con el tiempo de servicio cumplido pero sin tener la edad para la pensión. Con fundamento en las disposiciones y reglas invocadas y en el hecho de que la señora Castellanos Pinilla fue trasladada al ISS en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009, antes de adquirir el estatus de pensionada, pidió a la Sala que declare competente a COLPENSIONES para resolver la solicitud pensional de la interesada.

2. De COLPENSIONES Como se indicó atrás, a pesar de que se le comunicó la existencia del conflicto de competencia remitido por la UGPP respecto de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Castellanos Pinilla, COLPENSIONES no intervino.

Hace notar la Sala que el ISS, - suprimido y en liquidación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2013, que así lo dispuso-, en el Auto 1887 del 17 de noviembre de 2011 había sustentado su falta de competencia y la competencia de la UGPP en el artículo 1° numeral 3 del

Decreto 2527 de 2000, porque el 1° de abril de 1994 la señora Castellanos Pinilla contaba con más de 20 años de cotizaciones a CAJANAL. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el conflicto de competencias administrativas está planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Dicho conflicto se suscitó en una actuación concreta de naturaleza administrativa que corresponde al trámite, reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la

señora OLGA MARÍA CASTELLANOS PINILLA.

Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto en cuestión. 22.. PPrroobblleemmaa ppllaanntteeaaddoo Se trata de establecer la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Castellanos Pinilla, a partir de los siguientes hechos que conciernen a la peticionaria: (i) cotizó 20 años a CAJANAL con anterioridad al 1° de abril de 1994; (ii) al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaba afiliada a CAJANAL; (iii) al entrar en vigencia el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 seguía afiliada a CAJANAL EICE y por consiguiente operó su traslado al ISS por mandato del artículo 4° del Decreto 2196 en cita; (iv) su primera cotización al ISS corresponde al mes de julio de 2009, época para la cual no había adquirido el estatus de pensionada; (v) la última cotización al ISS fue en agosto de 2011 y no figuran afiliaciones posteriores al Sistema General de Pensiones; (vi) en enero de 2010 reunió los requisitos para la pensión de vejez porque cumplió la edad de 55 años. Las afiliaciones y cotizaciones hechas por la señora Castellanos Pinilla a

CAJANAL y al Sistema General de Pensiones, así como su edad -datos que obran en los documentos que ha tenido a su disposición la Salaconfiguran los elementos básicos para establecer el régimen pensional aplicable y por consiguiente para la definición de las competencias administrativas en materia de reconocimientos pensionales. Advierte la Sala, sin embargo, que no es de su competencia definir si en efecto la peticionaria tiene el derecho a la pensión de vejez que reclama, si fue destinataria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo conservó o no, pues todos estos asuntos son los que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que con base en la normatividad aplicable sea declarada competente.

3. La administración del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida a partir de la Ley 100 de 1993

Sabido es que el Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 19931 se compone de dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten (artículo 12): el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Con relación a la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento de las pensiones y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan", sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.2 En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la Ley 100 prohibió, a

partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. También a partir de las disposiciones en comento se adelantan los procesos de reestructuración, supresión y creación de las entidades públicas encargadas de la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se examinan a continuación. a. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fue creada por la Ley 6ª de 19453 como una persona jurídica autónoma encargada del reconocimiento y pago 1 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 L. 100 /93, artículo 52. “Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” 3 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de

trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.". El artículo 17 estableció las prestaciones que serían reconocidas a "los empleados y obreros de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Por disposición del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional que sustituyó a CAJANAL en el pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Luego el artículo 4° de la Ley 490 de 19984 transformó a CAJANAL en una empresa industrial y comercial del Estado que continuaba “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…”. Más adelante el Decreto 2196 de 12 de junio de 20095 suprimió y dispuso la liquidación de CAJANAL EICE, por lo que la entidad cesó en sus funciones a partir de la misma fecha (12 de junio de 2009); su liquidación concluyó en junio de 2013. La liquidación de CAJANAL había sido ordenada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20076; y esta misma Ley, en su artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de nacionales de carácter permanente"; en el artículo 18 ordenó: "El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el

reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945."; y en el artículo 19 previó: “La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.” 4 Ley 490 de 1998 (diciembre 30), "Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones." Artículo 1°."Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. / Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 5 Decreto 2196 de 2009 (junio 12),"Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones", artículo 1°: “SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y

comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". / En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” 6 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social…” b. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la “entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio” encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Como se reseñó antes, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS sería el administrador del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida. Luego de sucesivas modificaciones, el Decreto 2013 de 2012 suprimió al ISS y

ordenó su liquidación.7 Tal decisión también fue consecuencia del mandato contenido en el ya citado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, cuyo texto es: “ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas 7 Decreto 2013 de 2012 (28 de septiembre), “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los

desarrolle. “Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)8 Así pues, el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia.9 8 El último inciso del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció el domicilio de COLPENSIONES en Bogotá y la integración de su patrimonio y su Junta Directiva. 9 Decreto 2011 de 2012, “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 9°. “Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2012 de 2012, “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del

Instituto de Seguros Sociales –ISS.” Artículo 4°. “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2013 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 48°. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año.

4. Las competencias de la UGPP, de CAJANAL EICE en liquidación y de

COLPENSIONES

a. Las competencias de la UGPP De las funciones asignadas en su norma de creación, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, interesa la relativa al “…reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden

nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fue expedido el Decreto Ley 169 de 200810 que en los numerales 1 y 2 del literal A de su artículo 1° estatuyó: “Articulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: “A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 10 Decreto ley 169 de 2008 (enero 23) “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. “1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual

manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. “2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido

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