CE-11001-03-06-000-2014-00073-00(2206)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00073-00(2206)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Naturaleza jurídica y régimen legal. Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. NOTA DE
RELATORÍA: En relación con la composición accionaria de las sociedades de economía mixta. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-953 de 1999
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO TRANSITORIO 20 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 85 / LEY 489
DE 1998 - ARTICULO 97 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 19 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 183
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Características Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, la jurisprudencia y la doctrina han identificado las características más importantes de las sociedades de economía mixta, que se sintetizan así: (i) Su creación debe ser ordenada o autorizada por la ley, cuando se trate de sociedades del orden nacional, o por las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales o distritales, en los casos de sociedades de estos niveles de la administración. (ii) Su objeto consiste en la realización de actividades industriales o comerciales. Por tal razón se trata de sociedades comerciales que deben constituirse mediante la celebración de un contrato de sociedad y el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en el Código de Comercio, según el tipo de sociedad de que se trate. (iii) Su capital está conformado por aportes de particulares y de la Nación o de otras entidades públicas de cualquier clase, siempre que no se trate de meras inversiones financieras de carácter transitorio (o de tesorería). (iv) Son entidades descentralizadas por servicios, vinculadas a la Rama Ejecutiva del
poder público en los órdenes nacional, departamental, distrital o municipal, motivo por el cual forman parte de la administración pública. (v) Están dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por lo cual sus activos y rentas no forman parte del presupuesto general de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, sus excedentes o utilidades constituyen “recursos de capital” para la Nación, en la proporción que corresponda a esta dentro del capital de dichas compañías. (vi) Deben estar vinculadas a un ministerio o departamento administrativo (en el orden nacional). (vii) En su organización, funcionamiento y actividad están sometidas al derecho privado, con excepción de aquellos aspectos a los cuales se apliquen principios y reglas de derecho público, por disponerlo así expresamente la Constitución o la ley. Adicionalmente, aquellas sociedades que tengan una participación estatal igual o superior al 90% están sometidas al mismo régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 68 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 85 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 97 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 19 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 183
ENAJENACIÓN DE PARTICIPACION DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA EN OTRAS SOCIEDADES – Uso que debe dársele a los recursos provenientes de dicha enajenación La Ley 549 de 1999 impuso exclusivamente a la Nación y a las entidades
territoriales el deber de contribuir al financiamiento del pasivo pensional de estas últimas mediante la destinación del 10% del producto neto de las privatizaciones, y por tanto mal podría asumirse que dicha obligación se extienda a entidades u organismos públicos distintos, como las sociedades de economía mixta. Nótese, igualmente, que la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley 226 recae expresamente en el Gobierno, y que mal podría este disponer de recursos que no son propios ni están incorporados en el presupuesto general de la Nación, como son los provenientes de la enajenación que hagan las sociedades de economía mixta de su participación en el capital de otras empresas. Para ello se requeriría que tales sumas de dinero entraran primero, como un ingreso, al presupuesto nacional, lo cual implicaría, a su vez, que las referidas entidades descentralizadas tuvieran que transferir esos recursos a la Nación, sacándolos por lo tanto de su patrimonio, obligación que no está prevista en las Leyes 226 de 1995 y 549 de
1999. Adicionalmente debe recordarse que las sociedades de economía mixta son creadas para realizar actividades industriales o comerciales, generalmente en competencia con el sector privado, lo cual permite deducir: (i) que el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales es completamente ajeno al objeto social de tales compañías, las cuales no pueden destinar parte de su patrimonio a dicho fin, a menos, claro está, que se constituya una sociedad de economía mixta con ese objeto específico, y (ii) que si se impusiera a tales entidades descentralizadas la obligación a la cual se refiere este concepto, serían víctimas de una carga discriminatoria en su contra que afectaría
su capacidad de competir en el mercado, ya que es evidente que para las sociedades comerciales de capital enteramente privado no surge una obligación semejante cuando enajenen su participación en cualquier empresa. Las razones expuestas permiten concluir con certeza que las sociedades de economía mixta no están obligadas a efectuar el aporte o inversión previsto en los artículos 23 de la Ley 226 y 2° numeral 4 de la Ley 549 cuando enajenen a particulares su participación en el capital de cualquier empresa. Esta conclusión exime a la Sala de analizar si tal obligación, en el evento de que fuera exigible a dichas sociedades, constituiría una expropiación o un tributo, como se sugiere en la consulta. Ahora bien, el hecho de que las sociedades de economía mixta no tengan esta obligación, no significa que puedan utilizar los recursos provenientes de las privatizaciones de cualquier forma, o destinarlos a cualquier fin, pues en su condición de entidades públicas, que forman parte del Estado colombiano, están obligadas a velar por la conservación y el uso adecuado y eficiente de tales activos, y deben en particular dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 226 de 1995, que las obliga a invertir dichos recursos en consonancia con lo dispuesto en los planes de desarrollo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia e interpretación de los artículos 23 de la Ley 226 de 1995 y 2 de la Ley 549 de 1999. Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1812 de 23 de abril de 2007 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, Concepto 2002 de 7 de octubre de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 60 / LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 17 / LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 23 / LEY 549 DE 1999ARTICULO 2
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Enajenación / PRIVATIZACIONES NACIONALES – Interpretación de dicha expresión incluida en el artículo 2 de la Ley 549 de 1999 Surge una inquietud que es necesario despejar para responder la consulta: si las ventas y otras formas de enajenación de su participación en el capital de cualquier empresa, que las sociedades de economía mixta realicen en favor de particulares, constituyen una “privatización” que se encuentre sujeta, por lo tanto, a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política y en la Ley 226 de 1995. Las sociedades de economía mixta forman parte del Estado. Habiéndose establecido que las sociedades de economía mixta son entidades públicas descentralizadas y que por tanto forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público, es claro que a esas sociedades, como parte que son del Estado, se les aplican los mandatos contenidos en el artículo 60 de la Constitución Política y en la Ley 226, cuando pretendan enajenar la participación que tengan en el capital de cualquier empresa. En efecto, cuando el artículo 60 de la Carta ordena al Estado promover el acceso de las personas a la propiedad, así como tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales para acceder a
la propiedad accionaria, es evidente que se refiere no solamente a la Nación sino a todas las entidades y organismos que conforman el Estado en todos sus niveles territoriales. Así lo ha entendido el propio legislador, como puede apreciarse en el artículo 1º de la Ley 226 (“campo de aplicación”), cuyo inciso segundo estatuye: “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual (sic) éstos hagan parte , o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público”. (Se subraya). Esta conclusión se confirma plenamente al analizar otras disposiciones de la misma ley y de otras normatividades que regulan parcial o sectorialmente el fenómeno de las privatizaciones, o que simplemente se refieren a este para determinados efectos, como las Leyes 142 y 143 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Ley 549 de 1999 y la Ley 1450 de 2011 entre otras. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la enajenación de la participación de las sociedades de economía mixta en otras empresas. Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1921 de 23 de septiembre de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 60 / LEY 226 de 1995 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00073-00(2206) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: Democratización de la propiedad accionaria del Estado. Enajenación de la participación de sociedades de economía mixta en el capital de otras empresas. Inversión del producto obtenido con la venta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita concepto a la Sala sobre el uso o destino que debe darse a los recursos obtenidos con la enajenación de la participación que en otras empresas tengan las sociedades de economía mixta, particularmente en relación con el porcentaje previsto en los artículos 23 de la Ley 226 de 19951 y 2º, numeral 4º de la Ley 549 de 19992.
I. ANTECEDENTES La consulta hace referencia inicialmente al artículo 60 de la Constitución Política, que ordena al Estado promover, de acuerdo con la ley, el acceso de las personas a la propiedad y dispone que “cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria”.
Anota que dicho canon constitucional fue desarrollado especialmente por la Ley 226 de 1995, cuyo artículo 1º (“campo de aplicación”) preceptúa que esa ley se aplica a “la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquiera empresa”. Menciona también que el artículo 23 de la Ley 226 ordena al Gobierno Nacional
invertir el 10% del producto neto de la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de aquellos correspondientes a entidades financieras, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial (departamento o municipio) en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones o bonos se enajenan. Esta norma fue modificada más tarde por el artículo 2º de la Ley 549 de 1999, el cual señaló un conjunto de recursos públicos que se deben destinar a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, e incluyó entre ellos “el diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones nacionales en los términos del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, los cuales se distribuirán por partes iguales entre el municipio, departamento y distrito, si fuere el caso, en el cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen …” (numeral 4). 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”. Sobre la vigencia e interrelación de ambas disposiciones el Ministro de Hacienda cita el concepto Nº 1812 del 23 de abril de 2007, en el cual la Sala de Consulta y
Servicio Civil expresó que el artículo 2º, numeral 4 de la Ley 549 de 1999 no derogó el artículo 23 de la Ley 226 sino lo modificó en el sentido de cambiar la destinación de los recursos correspondientes al 10% del producto neto de las privatizaciones. Inicialmente dichos recursos debían invertirse en proyectos de desarrollo regional pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley 549 deben utilizarse exclusivamente para cubrir el pasivo pensional de las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en las que se realice la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenan. Por esta razón la Sala consideró que el artículo 23 de la Ley 226 de 1995 continuaba vigente con la modificación indicada. A la luz de estos elementos jurídicos el ministro considera que, aun cuando el artículo 60 de la Carta y la Ley 226 son aplicables a la enajenación de acciones y otras formas de participación que las entidades y los organismos del Estado (incluyendo las sociedades de economía mixta) tengan en el capital de empresas de cualquier tipo, no puede entenderse que los artículos 23 de la citada ley y 2º, numeral 4 de la Ley 549 se apliquen a las sociedades de economía mixta, en cuanto a la obligación de destinar el 10% del producto neto de la enajenación de su participación en el capital de otras empresas, para ayudar a cubrir el pasivo pensional de las entidades territoriales, pues de las normas y los argumentos citados se deduce que el único obligado a realizar tales aportes es la Nación. Luego de analizar el régimen legal al que están sometidas dichas sociedades, así como algunas normas presupuestales, concluye la consulta que los recursos
monetarios que aquellas reciban como pago por la enajenación de las acciones o la participación que tengan en el capital de otra empresa, les pertenecen exclusivamente a tales compañías e indirectamente a sus socios, entre los cuales no solamente hay entidades públicas sino también personas naturales y jurídicas privadas, nacionales y extranjeras. Por tal razón, afirma la consulta, si las sociedades de economía mixta estuvieran obligadas a destinar el 10% del producto neto de las mencionadas operaciones a la financiación de los pasivos pensionales de las entidades territoriales, se estaría decretando en su contra una expropiación sin indemnización previa sin que exista una ley que señale los motivos de utilidad pública o interés social que la justifiquen, todo lo cual resultaría violatorio no solo de la Constitución Política sino también (en el caso de los inversionistas foráneos) de varios tratados internacionales suscritos por Colombia para proteger la inversión extranjera (incluyendo tratados de libre comercio). Agrega la consulta que, si pudiera entenderse que dicha obligación legal grava también a las mencionadas sociedades, se presentaría una inexplicable e inadmisible suplantación de los órganos de administración de tales compañías, que a la vez representan a sus accionistas, ya que la ley estaría señalando directamente y por encima de la voluntad de esas personas en qué debe invertirse una parte de los recursos obtenidos como resultado de la enajenación de su participación en el capital de otras empresas. Tampoco podría pensarse, sostiene la consulta, que la obligación de efectuar dichas inversiones o gastos forzosos constituya un tributo a cargo de las sociedades de economía mixta, pues resultaría violatorio de varias normas
constitucionales que se refieren a las condiciones mínimas que deben cumplir las imposiciones fiscales y parafiscales que establezca la ley. Dicha medida sería discriminatoria frente a las sociedades de capital enteramente privado, que a pesar de competir con las sociedades de economía mixta, no están obligadas a asumir tales cargas cuando disponen de su participación en otras empresas. Por estas razones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como organismo encargado de “coordinar los procesos de privatización adelantados por las entidades estatales (artículo 7 de la Ley 226) y… administrador del FONPET (artículo 3 Ley 549)…”, formula la siguiente Pregunta: “Dados los argumentos arriba expuestos, ¿de qué manera deben interpretarse los artículos 23 de la Ley 226 de 1995 y 2.4 de la Ley 549 de 1999, respecto del giro al FONPET del 10% del resultado neto de la enajenación que haga una sociedad de economía mixta, directa o indirecta, de acciones de su propiedad?”
II. CONSIDERACIONES Para responder a este interrogante la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) La naturaleza jurídica y el régimen legal de las sociedades de economía mixta, y (ii) la interpretación de los artículos 23 de la Ley 226 de 1995 y 2º numeral 4 de la Ley 549 de 1999, en relación con las sociedades de economía mixta.
A. Naturaleza jurídica y régimen legal de las sociedades de economía mixta La Constitución Política se refiere expresamente a las sociedades de economía mixta en los artículos 150 numeral 73, 3004, 3135 y transitorio 20, 6 aunque no
define su naturaleza jurídica ni el régimen aplicable a dichas entidades, asuntos que corresponden a la ley como pasa a explicarse. a. Definición. La Ley 489 de 19987 consagra, entre otros aspectos, la estructura general de la administración pública nacional y dentro de esta la de la rama ejecutiva del poder público, que incluye en el sector descentralizado a las sociedades de economía mixta (artículos 38 y 68).El artículo 97 las define en los siguientes términos: “Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. “Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. “Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. 3 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos… y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica;… así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta…
4 “Artículo 300 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996). Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: “(…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias… , crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. “(…)” 5 “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias… crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.(…)” 6 “Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión… suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional…” 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades y organismos del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El inciso segundo de esta norma condicionaba la categorización de una entidad
como “sociedad de economía mixta” al hecho de que la participación estatal en la misma fuera igual o superior al 50% de su capital suscrito y pagado, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-953 de 1999.8
Sostuvo la corte en dicho fallo: “4.5. Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces que la existencia de una sociedad de economía mixta tan solo requiere, conforme a la Carta Magna, que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación
económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares”. Resulta claro entonces que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. b. Creación. En cuanto a su creación varias normas de la Ley 489 reiteran que se requiere autorización de la ley, de las ordenanzas o de los acuerdos municipales o distritales, según el caso (artículos 49, 50, 69, 97 y 98), y el parágrafo del artículo 49 precisa que las entidades descentralizadas indirectas9 y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, “se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden…”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-953 del 1 de diciembre de 1999. Expedientes Nos. D-2521, D2525, D-2540, D-2553 y D-2558. 9 Es decir, aquellas constituidas por otras entidades descentralizadas. c. Forman parte de la administración. Respecto de su ubicación en la administración pública, además de lo dispuesto en las normas constitucionales
antes citadas, los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 disponen que las sociedades de economía mixta forman parte de la rama ejecutiva del poder público, en el sector descentralizado por servicios. Por su parte el artículo 98 estatuye que el acto de constitución de esta clase de entidades debe indicar, entre otros puntos, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad, así como su vinculación a un determinado organismo, para efectos del control administrativo por parte del sector central. En el mismo sentido el artículo 50 de la citada ley especifica que dichas sociedades estarán vinculadas a ministerios o a departamentos administrativos. d. Régimen legal. En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 199410. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo
97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. e. Régimen contractual. En lo que concierne a la contratación es necesario recordar que el artículo 2º de la Ley 80 de 199311 incluyó en la definición de “entidades estatales”, que están sometidas a las normas de dicho estatuto, a las sociedades de economía mixta “en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)”, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-629 de 200312. Sin embargo el artículo 14 de la Ley 1150 de 200713, modificado por el 93 de la Ley 1474 de 201114, dispuso que “…las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y 10 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Las normas citadas contienen algunas reglas especiales para las empresas de servicios públicos, frente al régimen general y común de las sociedades. 11 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-629 del 29 de julio de 2003, expediente D-4448. 13 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993… y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. 14 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley”. El citado artículo 13 preceptúa que las entidades del Estado que cuenten con un régimen contractual distinto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán aplicar, en todo caso, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, según el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. f. Régimen patrimonial y financiero. En relación con los aspectos patrimonial y financiero el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 dispone que las sociedades de economía mixta, al igua
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