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CE-11001-03-06-000-2014-00075-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00075-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia que emitió la Procuraduría Provincial de Armenia, en ejercicio de su poder preferente, en el proceso disciplinario adelantado a un empleado judicial. Para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el asunto es competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por ser superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia donde desempeña sus labores el empleado sancionado, en tanto que para dicho Tribunal la competencia corresponde a la Procuraduría en virtud de que el ejercicio del poder proferente que le confiere la Constitución debe ejercerse hasta la finalización de la respectiva investigación disciplinaria, lo que incluye la segunda instancia. (…)En el caso concreto analizado, la Sala observa que el argumento por el cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial niega su competencia para conocer de este asunto (tratarse de un asunto en que se haya ejercido el poder preferente), es precisamente el que designa en cabeza suya el conocimiento de la segunda instancia para resolver la apelación interpuesta por el empleado judicial Carlos Arturo Restrepo Henao, ya que fue precisamente por ejercicio del poder preferente que la Procuraduría Provincial de Armenia asumió desde el primer

momento la respectiva investigación. En ese escenario se aplican entonces las reglas establecidas por la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio del poder preferente: “Cuando se aprehenda el conocimiento de un proceso por virtud del procedimiento descrito en el artículo tercero de esta resolución, la Procuraduría General de la Nación llevará hasta su culminación el trámite procesal de primera y segunda instancia”. Por tal razón se ordenará que el expediente sea enviado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para lo de su competencia. EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Facultades disciplinarias sobre tales empleados / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Cuando ejerza su poder disciplinario preferente deberá continuar el trámite hasta su terminación El artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia divide los servidores de la rama judicial en funcionarios (magistrados, jueces y fiscales) y empleados (las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial). Las competencias para sancionar las faltas disciplinarias de unos y otros quedaron expresamente fijadas por el mismo legislador estatutario, al señalar que a los primeros los investiga el Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias (salvo que tengan fuero especial -artículo 111-); y a los segundos su superior jerárquico (artículo 115). Dado que el asunto versa sobre un empleado judicial, es necesario detenerse en lo que dispone el referido artículo 115 de la Ley 270 de 1996. (…) Como se observa, esta disposición establece expresamente que

la competencia disciplinaria se ejerce por la corporación, funcionario o empleado que tenga la calidad de superior jerárquico del investigado. La intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la rama judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia prevalente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico. La Sala observa que el presente caso corresponde, precisamente a uno de aquéllos en los cuales se ejerció se ejerció dicha competencia prevalente. (…) De lo anterior se concluye sin mayor dificultad que cuando la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de un asunto en virtud del ejercicio del poder preferente que le otorgan la Constitución y la Ley debe darle el trámite que corresponda hasta su terminación, inclusive hasta la resolución de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115 / RESOLUCION 346 DE 2002 / RESOLUCION 539 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00075-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío dentro del disciplinario seguido en contra del abogado Javier Hurtado Arias, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que “si lo estima conveniente ejerza el poder disciplinario preferente respecto de la conducta del señor Carlos Arturo Restrepo Henao” oficial mayor del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, acusado de pedir y recibir dineros de la parte demandante (donde el abogado investigado era apoderado) para agilizar el trámite en un proceso de divorcio y liquidación de una sociedad conyugal.

2. En el año 2010 la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío dio inicio a dicha investigación y formuló cargos disciplinarios en contra del señor Carlos Arturo Restrepo Henao de conformidad con los artículos 34, 35, 43 y 48 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único –. (Fls. 149 a 167 Cuaderno 1)

3. Agotadas las etapas del procedimiento y luego de dar trámite a una declaración de nulidad y a un impedimento, la Procuraduría Provincial de Armenia profirió el

fallo de primera instancia No. 020 sancionando al señor Restrepo Henao con Destitución e Inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 10 años. (Fls. 469 a 487 Cuaderno 3) Contra esta decisión el sancionado interpuso recurso de apelación que se remitió por competencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, teniendo en cuenta que a la Procuradora Regional del Quindío se le aceptó un impedimento por la causal señalada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 20021. (Fl. 511 Cuaderno 3)

4. Recibida la actuación por la Procuraduría Regional de Risaralda fue remitida a su vez a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial con base en la Resolución 077 de 5 de marzo de 2012 proferida por el Procurador General de la Nación que dispone “… a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, de conformidad con el inciso décimo del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, se le asignaron funciones y competencias disciplinarias cuando se trate de asuntos relacionados con la Rama Judicial, por lo que se hace necesario atendiendo criterios de especialidad, que esa Delegada sea la encargada de conocer la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los Despachos y Corporaciones Judiciales y las que fueren adelantadas por esta entidad por intermedio de las Procuradurías Regionales o Distritales contra empleados judiciales, unificando tal competencia

en esa Delegada”. (Fls. 515 y 516 Cuaderno 3)

5. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial remitió el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con el argumento de que si bien la resolución 077 de 5 de marzo expedida por el Procurador General de la Nación le asignaba la segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, un pronunciamiento de esta Sala de Consulta y Servicio Civil2 modificó dicha postura en el entendido de que “la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la rama judicial es excepcional y solo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia prevalente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico”.

Mencionó que en el mismo sentido se pronunció el Procurador General de la Nación mediante la resolución No. 539 del 30 de octubre de 2013 en la cual modificó la resolución No. 077 de 2012, en el sentido de restringir la segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales solo a aquellos asuntos cuyo conocimiento se derive del ejercicio preferente del poder disciplinario. (Fls. 521 a 524 Cuaderno 3)

6. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Sala para que se resuelva el conflicto negativo de competencias. 1 Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación,

para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá, Rad. No. 11001030600020130020700 00 M.P. William Zambrano Cetina (E) El tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la procuraduría asumió la investigación por poder preferente desde la primera instancia y por tanto considera que debe continuar conociendo de la segunda instancia de la actuación. Para el efecto citó el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y citó la resolución de la Procuraduría General de la Nación No. 346 de 3 de octubre de 2002 que en su artículo 5º establece que cuando dicho organismo ejerce el poder preferente debe llevar hasta su culminación el trámite procesal de primera y segunda instancia.

Señaló que la anterior circunstancia desplaza al superior jerárquico del servidor judicial y que una vez asumida la competencia por el Ministerio Público en virtud de su poder preferente “tal atribución se extiende para primera y segunda en cabeza de la misma entidad”. (Fls. 526 a 529 Cuaderno 3)

II. ACTUACION PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (Cuaderno 3, Fl. 535) Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Armenia, al doctor Alexander Bustamante Toro apoderado judicial del señor Carlos Arturo Restrepo Henao, a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Regional de Risaralda, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y a las doctoras Jenny Jafith Herrera y Gloria Inés Vargas Loaiza. (Cuaderno 3, Fls. 539 a 541) De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sala, dentro del término legal ninguna de las partes o terceros interesados hicieron uso del derecho. (Cuaderno 3, Fl. 542)

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la

jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Carlos Arturo Restrepo Henao, oficial mayor del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en contra de la providencia expedida por la Procuraduría Provincial de Armenia en la cual se le sancionó disciplinariamente. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe establecer

cuál es la autoridad competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia que emitió la Procuraduría Provincial de Armenia, en ejercicio de su poder preferente, en el proceso disciplinario adelantado a un empleado judicial. Para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el asunto es competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por ser superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia donde desempeña sus labores el empleado sancionado, en tanto que para dicho Tribunal la competencia corresponde a la Procuraduría en virtud de que el ejercicio del poder proferente que le confiere la Constitución debe ejercerse hasta la finalización de la respectiva investigación disciplinaria, lo que incluye la segunda instancia.

3. La facultad disciplinaria en relación con los empleados de la rama judicial y el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación3

El artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia divide los servidores de la rama judicial en funcionarios (magistrados, jueces y fiscales) y empleados (las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial). Las competencias para sancionar las faltas disciplinarias de unos y otros quedaron expresamente fijadas por el mismo legislador estatutario, al señalar que a los primeros los investiga el Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias (salvo que tengan fuero especial -artículo 111-); y a los segundos su superior jerárquico (artículo 115).

3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá, Rad. No. 11001030600020130020700 00 M.P. William Zambrano Cetina (E) Dado que el asunto versa sobre un empleado judicial, es necesario detenerse en lo que dispone el referido artículo 115 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” Como se observa, esta disposición establece expresamente que la competencia disciplinaria se ejerce por la corporación, funcionario o empleado que tenga la calidad de superior jerárquico del investigado. La intervención de la Procuraduría

General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios de los empleados de la rama judicial es excepcional y sólo está prevista para los casos en que el Procurador General de la Nación ejerce la competencia prevalente que le otorga la Constitución Política, hipótesis en la cual simplemente desplaza al superior jerárquico. (Resalta la Sala) La Sala observa que el presente caso corresponde, precisamente a uno de aquéllos en los cuales se ejerció se ejerció dicha competencia prevalente. Por tal razón pasa a analizar las reglas que se aplican cuando se hace uso de ese poder.

4. Segunda instancia en los casos en que la Procuraduría General de la Nación ejerce el poder preferente En relación con el ejercicio del poder preferente, la Procuraduría General de la Nación profirió las resoluciones No. 346 del 3 de octubre de 20024 y 539 del 30 de octubre de 20135, entre otras. La primera de tales resoluciones señala en lo que respecta esta consulta, lo siguiente: “Artículo Quinto. El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas de imperioso cumplimiento: a) La facultad para tramitar de oficio o por solicitud el ejercicio del poder preferente la tiene el funcionario competente de primera o segunda instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante el órgano de Control Interno. b) Deberá hacerse de forma integral, es decir, asumiéndolo contra todos los implicados y por todas las faltas conexas, respetando la competencia por tal factor. 4 Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos

disciplinarios. 5 Por medio de la cual se modifica la Resolución 077 de 2012 que modificó la Resolución 017 de 2000 (Por la cual se modifica el artículo 19, inciso 10º de la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, sobre la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial) c) Cuando se aprehenda el conocimiento de un proceso por virtud del procedimiento descrito en el artículo tercero de esta resolución, la Procuraduría General de la Nación llevará hasta su culminación el trámite procesal de primera y segunda instancia. d) No se podrá solicitar el expediente a los órganos de control interno sino hasta que se haya tomado la decisión de ejercer el poder preferente. e) Ni la solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo tercero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de Control interno. f) Si el proceso se encontrare para fallo, desde el momento de la solicitud o cuando se determine proceder de oficio, podrá solicitarse temporalmente el expediente para evitar el agotamiento de la actividad procesal antes de que se tenga una decisión definitiva sobre el ejercicio del poder preferente.” (Resalta la Sala) De lo anterior se concluye sin mayor dificultad que cuando la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de un asunto en virtud del ejercicio del poder preferente que le otorgan la Constitución y la Ley debe darle el trámite que corresponda hasta su terminación, inclusive hasta la resolución de la segunda instancia.

5. El caso en concreto La investigación disciplinaria que terminó con la sanción del empleado judicial

Carlos Arturo Restrepo Henao fue iniciada por la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío por remisión que le hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que, si lo estimaba pertinente, ejerciera el poder disciplinario preferente respecto de la conducta del señor Restrepo Henao, (folio 11 del Cuaderno 1). Una vez proferido el fallo de primera instancia, el empleado sancionado interpuso el recurso de apelación, el cual, luego de una declaratoria de impedimento fue remitido por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Sin embargo, esta procuraduría ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con base en un pronunciamiento de esta Sala, según el cual la Procuraduría General de la Nación no es segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial. Al respecto, la Sala debe aclarar que: Como ya se indicó, por regla general los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales deben ser adelantados por su superior jerárquico, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Frente a estos procesos, la Sala había revisado quién debería adelantar la segunda instancia, pues se discutía si dentro de la Rama Judicial existía un sistema jerárquico suficiente para hacer esa asignación de competencia. Inicialmente se consideró que la segunda instancia fuera ejercida por la Procuraduría General de la Nación, como autoridad disciplinaria general. No obstante, como bien señala la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y

la Policía Judicial, la Sala rectificó esa posición y actualmente considera que la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los superiores jerárquicos contra sus empleados judiciales debe ser desatada al interior de la propia jurisdicción: “b. El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las siguientes reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. “Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el

competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo. c. La norma citada no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior y dispuso sobre este punto: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

“(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala).

d. Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, es necesario indagar sobre la razón que explique dicho cambio. No

se ha encontrado ninguna explicación al respecto en las actas de la Comisión Redactora del CPACA. Sin embargo el doctor Enrique Arboleda Perdomo, quien fue miembro de la citada Comisión, expone lo siguiente en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”6: “Recurso de apelación. El recurso de apelación busca que el superior del funcionario que adoptó la decisión la revise, para que la reforme o revoque. La ley determina que el superior puede ser el administrativo, para englobar todo tipo de jerarquía, o el funcional, englobando con este término aquellos 6 ARBOLEDA Perdomo, Enrique. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2ª edición. Editorial Legis, Bogotá, 2013, p. 125. organismos que no pertenecen a la misma entidad que profirió el acto, pero que tienen como función la de definir el recurso de apelación contra ciertas decisiones de otras autoridades. A manera de ejemplo se puede citar la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para desatar los recursos contra los actos que resuelven los reclamos contra las empresas por ella vigiladas7”. A partir de este razonamiento, al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia.

e. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios…”8 Debe aclararse que lo anterior no aplica, lógicamente, cuando la Procuraduría General de la Nación ha hecho uso de su poder preferente, pues como ya se indicó en el apartado anterior, en tales casos dicho organismo asume competencia hasta la finalización de la investigación, inclusive en lo que hace referencia al trámite de la segunda instancia. Lo contrario significaría afirmar que la ley solo le confirió poder preferente a dicho organismo para la primera instancia de las investigaciones, lo cual carece de fundamento constitucional y legal. En este contexto se entiende bien la Resolución 539 de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, en la que dicho organismo aclara a sus funcionarios que solo serán segunda instancia de procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales cuando la respectiva investigación haya sido resultado del ejercicio de su poder preferente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Primero de la Resolución 077 de 2012, el cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR el artículo 19, inciso 10 de la Resolución No. 017 del 4 de

marzo de 2000, relacionado con la competencia asignada a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en el sentido de asignarle la segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales y los que fueren adelantados por la Procuraduría General de la Nación, en contra de empleados judiciales por intermedio de las Procuradurías Regionales y Distritales, restringiéndolo a aquellos asuntos cuy

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