🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2014-00077-00(C)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00077-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias Todas las disposiciones anteriores, interpretadas en su conjunto y de manera sistemática e histórica, permiten a la Sala concluir lo siguiente sobre la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES, en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión, es decir, que cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, antes del 1º de julio de 2009, estando afiliadas a CAJANAL; (b) Compete también a dicha Unidad el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida, sin haber alcanzado la edad exigida, antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL, la supresión de la misma se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación

del Decreto 2196 en el Diario Oficial, (c) En los demás casos el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen. (…) En el caso concreto, de todo lo expuesto concluye la Sala que por encontrarse la señora Hilda María Chía Amaya afiliada actualmente al Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, por intermedio de COLPENSIONES, y haber alcanzado el requisito de edad exigido en el régimen legal que considera aplicable mientras estaba vinculada a dicha administradora, le corresponde a esta efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, en el evento, claro está, de que la peticionaria cumpla con los requisitos de orden sustancial exigidos por la ley para adquirir ese derecho. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que le asiste a la UGPP, y eventualmente a otras entidades, de trasladar los aportes recibidos a COLPENSIONES y/o contribuir al financiamiento de dicha pensión, en la oportunidad y por los mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Multiafiliación Una cosa es la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y otra es la selección de alguno de los dos regímenes que lo conforman (el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad). Un tercer aspecto diferente es la escogencia de administradora,

que únicamente puede hacerse en el régimen de ahorro individual, ya que en el de prima media sólo existe una administradora legalmente habilitada para recibir afiliados: COLPENSIONES. En efecto: (i) la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria, tanto para los empleados (de los sectores público y privado) como para los contratistas y los trabajadores independientes, y se entiende hecha por virtud de la ley, en el caso de las personas que tengan cualquiera de las condiciones señaladas; (ii) la escogencia de régimen dentro del Sistema General de Pensiones es voluntaria, pero está sujeta a los términos de permanencia y de antelación respecto de la edad exigida para pensionarse, establecidos en la ley, y (iii) la selección de administradora dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad es también voluntaria, y está sometida igualmente a un plazo de permanencia señalado por la ley. Ahora bien, dado que en el expediente está acreditado que la señora Hilda María Chía estuvo afiliada a CAJANAL (administradora del régimen de prima media) entre 1980 y 2005, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a dicha caja, pero también estuvo vinculada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte (administradora del régimen de ahorro individual) en 1999, sin haber realizado cotizaciones, es evidente que en su caso se presenta una típica situación de multi-afiliación, que si bien está prohibida por la ley, ha ocurrido con muchas personas debido, principalmente, al desorden y la falta de centralización de la información del Sistema General de Seguridad Social. Para resolver estas situaciones irregulares el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos, entre ellos el 3800 de 2003 y el 3995 de 2008. (…) Es importante

anotar que en relación con estas situaciones y la aplicación del Decreto 3995 de 2008 se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2010, en la cual analizó el caso de una persona que, al momento de solicitar su pensión aparecía vinculada simultáneamente al ISS (que había recibido los aportes) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones City-Colfondos (que no había recibido cotizaciones). Caso similar como se observa, al de la señora Chía Amaya. En dicha oportunidad la Corte manifestó: “14. (….) De este modo, resulta claro que el problema a resolver no es el relativo a la procedencia del traslado del actor de CITYCOLFONDOS al ISS, sino el relativo a la situación administrativa generada por el hecho de que sus aportes son recaudados en uno de dichos regímenes (el RPMPD) y su afiliación está registrada en el otro (RAIS). Esto es, un problema administrativo de multiafiliación”. Más adelante concluyó la Corte en esta sentencia: “17.- Por todo lo explicado hasta el momento, la Corte ordenará al Instituto de Seguros Sociales, atender la solicitud de reconocimiento de pensión del ciudadano…, mediante el estudio de la misma en los términos legales y jurisprudenciales vigentes y haciendo caso omiso de la afiliación del actor a CITYCOLFONDOS, para que sea incluido en la nómina de pensionados, si se encuentran cumplidos los requisitos para ello”. De todo lo anterior surge con claridad que la señora Chía Amaya estuvo incursa en una situación de multiafiliación, al figurar simultáneamente vinculada al régimen de prima media,

administrado en su caso por CAJANAL, y al régimen de ahorro individual con solidaridad (por intermedio de la sociedad BBVA Horizonte), razón por la cual, de acuerdo con las reglas previstas en los decretos antes citados y desarrolladas por la jurisprudencia, es indudable que debe hacerse caso omiso de la vinculación realizada al fondo privado de pensiones y, por ende, del traslado de la peticionaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo cual el presunto cambio de régimen no produjo efecto legal alguno. Así las cosas, la señora Chía Amaya mal podría haber perdido los beneficios del régimen de transición, porque su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en realidad no fue eficaz, y porque el supuesto de hecho que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra para que se produzca esta consecuencia jurídica (la pérdida del régimen de transición), consiste justamente en el traslado de los afiliados al régimen de ahorro individual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 3995 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00077-00(C) Actor: HILDA MARIA CHIA AMAYA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función que le asigna el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias que se ha suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, promovido por la señora Hilda María Chía Amaya.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Hilda María Chía Amaya, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 24.148.421, nació el 12 de abril de 1958 (folios 7 y 8).

2. La señora Chía Amaya laboró para la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Fructuoso Reyes (actualmente liquidado), en la localidad de Santa Rosa de Viterbo, Departamento de Boyacá, entre los días 1º de diciembre de 1980 y 12 de enero de 2005, tiempo durante el cual cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, actualmente liquidada (folios 10 a 28).

3. La señora Chía Amaya se afilió aparentemente al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte en 1999, aunque no realizó cotizaciones, y el 28 de junio de 2012 se vinculó o trasladó al Instituto de Seguros Sociales, cuyas funciones en materia pensional fueron asumidas luego por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (folios 42 y 43).

4. El 15 de abril de 2013 Hilda María Chía Amaya presentó una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931

(régimen de transición) y en la Ley 33 de 19852 (folio 29).

5. La UGPP, mediante la Resolución RDP 027456 del 17 de junio de 2013, resolvió: “Negar el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora HILDA MARIA CHIA AMAYA, por las razones expuestas en la parte motiva…”. En dicha parte la UGPP se declara no competente para reconocer la pensión solicitada por las siguientes razones: i) en el Registro Único de Afiliados a la Protección SocialRUAF, del Ministerio de Salud y Protección Social, aparece que la solicitante estuvo afiliada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte en el año 1999; ii) en 2012 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS); iii) desde el año 2013 aparece afiliada a Colpensiones, razones por las cuales “no puede establecerse el estado actual de afiliación de la peticionaria…” , y iv) al haber estado inscrita en un fondo privado de pensiones, la señora Chía Amaya se trasladó al régimen de ahorro 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

individual con solidaridad, por lo cual habría perdido los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, conforme a lo dispuesto en la misma norma y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (folios 31 y 32).

6. Contra esta resolución la peticionaria interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión inicial por considerar que, según las reglas del Decreto 3995 de 20083, expedido para solucionar situaciones de multi-afiliación, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía hacerse caso omiso de la afiliación que la señora Chía tuvo, al parecer, con el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte (folios 33 a 40).

7. Mediante la Resolución RDP 037059 del 13 de agosto de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo inicial. Para llegar a tal conclusión la entidad pública se limitó a reiterar las normas y los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, pero sin referirse en concreto a los argumentos planteados por la apoderada de la solicitante en el citado recurso (folios 45 y 46).

8. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013 la señora Chía formuló una nueva solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, esta vez a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (folios 47 a 48).

9. Por medio de la Resolución GNR 106589 del 25 de marzo de 2014,

COLPENSIONES decidió “abstenerse de resolver la prestación solicitada” teniendo en cuenta que “la peticionaria al 2007 contaba con 24 años, 1 mes y 15 días, razón por la cual esta Entidad no puede entrar a estudiar la prestación de una persona que contaba con el tiempo requerido para el año 2007, teniendo como última caja o fondo es (sic) diferente al ISS”. Aunque en la parte resolutiva de este acto administrativo COLPENSIONES no se declara expresamente sin competencia y tampoco ordena remitir la solicitud a otra autoridad, tal manifestación de incompetencia sí aparece formulada en el encabezado de la resolución, lo mismo que en el acta de notificación personal, además de que en la parte motiva del citado acto se transcriben los artículos 21 y 39 del CPACA que se refieren, en su orden, al trámite que debe seguir el funcionario que no sea competente para decidir sobre una petición y al procedimiento para resolver los conflictos de competencia (folios 49 a 51).

10. En vista de lo anterior, mediante escrito radicado el pasado 7 de abril, Hilda María Chía Amaya solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias que a su juicio existe entre la UGPP y COLPENSIONES (folios 1 a 6).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 53).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 53 a 55). 3 “Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993”. Tanto la UGPP como COLPENSIONES presentaron sus respectivos alegatos (folios 56 a 60 y 67 a 76, respectivamente), como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 61 y 66). Mediante auto del 22 de mayo de 2014 el Consejero Ponente ordenó que, por Secretaría, se oficiara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Porvenir S.A., como sucesora de la sociedad AFP Horizonte S.A., para que interviniera si lo estimaba pertinente en el presente conflicto de competencias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Vencido el término señalado la sociedad Porvenir S.A. no había presentado escrito alguno para hacerse parte o intervenir en este trámite, como hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 98).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la UGPP En su escrito de alegatos la UGPP hace un resumen de los antecedentes del caso, de la historia laboral de la señora Chía Amaya y de su situación en materia pensional, resaltando que la solicitante “adquirió su status jurídico pensional por edad el pasado 12 de abril de 2013, fecha para la cual se encontraba en estado afiliado y cotizando al ISS”.

Luego hace un recuento sobre las normas que, a su juicio, determinan la distribución de competencias para el reconocimiento y pago de pensiones dentro

del régimen de prima media con prestación definida, y formula las conclusiones que infiere de tales disposiciones acerca de los casos en los cuales el reconocimiento y pago de pensiones corresponde a la UGGP, en relación con las personas que en el pasado estuvieron afiliadas a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, o a otras cajas, fondos o entidades de previsión social, y los eventos en los que el reconocimiento y pago de dicha prestación compete a COLPENSIONES, como sucesor en esta materia del ISS. En virtud de lo anterior, y especialmente de lo dispuesto en los Decretos 813 de 19944 y 2196 de 20095 solicita a la Sala declarar que COLPENSIONES es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Chía Amaya.

2. Argumentos de COLPENSIONES Luego de efectuar un recuento de la historia laboral de la señora Chía y de las gestiones adelantadas por ella ante la UGPP y COLPENSIONES para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión, el Gerente Nacional de Doctrina de esta última entidad hace referencia a las normas legales y reglamentarias que, a su juicio, delimitan la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones entre la UGPP, como sustituta en esta materia de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y COLPENSIONES como sucesora en este campo del Instituto de Seguros Sociales - ISS. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 5 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su

liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. Enseguida menciona lo que debe entenderse por “afiliación” dentro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, a la luz de lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Ley 100, modificados por la Ley 797 de 20036, en el Decreto 3995 de 2008 y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que la afiliación efectiva implica no solamente el diligenciamiento de un formulario de inscripción o vinculación ante una entidad administradora de pensiones, sino también la realización de una o varias cotizaciones. De allí deduce que cuando una persona se vincula a una administradora, pero no hace cotizaciones a la misma, su afiliación es simplemente “aparente”, tal como la ha calificado la Corte Suprema para los eventos en que se presentan traslados de régimen pensional, figura que en su opinión y con base en una interpretación analógica de las normas, permitida por “el artículo 1910 del C.S.T.” (sic), es aplicable también a los cambios de administradora dentro de un mismo régimen de pensiones. Concluye diciendo que, como la señora Hilda María Chía Amaya aparece inscrita en COLPENSIONES como afiliada “inactiva”, sin haber realizado cotizaciones, no puede entenderse vinculada realmente a esa entidad, por lo cual el reconocimiento y pago de su pensión correspondía en su momento a CAJANAL, y actualmente compete a la UGPP, conforme a lo dispuesto en los Decretos 2196 de 2009, 5021 del mismo año7 y 575 de 20138, pues la solicitante cotizó durante más de veinte (20) años a CAJANAL, entidad para la cual hizo el último hizo

aporte registrado, antes de decretarse su liquidación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 del CPACA relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código citado estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias”. 8 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus

dependencias”. Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Hilda María Chía Amaya. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir cuál es la entidad a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Chía

Amaya. Resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar el momento en el cual la solicitante cumplió los requisitos de edad y de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos para adquirir el derecho a esta prestación económica, de acuerdo con el régimen legal que le sea aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae la resolución de los conflictos de competencia. Por lo tanto, el análisis de la competencia para la decisión de fondo de esta solicitud de reconocimiento pensional se hará con base en el momento a partir del cual la peticionaria considera que completó los requisitos para adquirir su pensión, es decir, el 12 de abril de 2013, fecha en la cual llegó a los 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, que la señora Chía considera aplicable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma

que dispone en lo pertinente: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” (Subrayas fuera del texto). El Acto Legislativo Nº 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se refiere en su parágrafo transitorio 4º al régimen de transición establecido en la Ley 100 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los

cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. El régimen pensional para los empleados del sector público anterior a la Ley 100 estaba consagrado principalmente en dos normatividades distintas: la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, las cuales disponían en lo pertinente: - Ley 33 de 1985, artículo 1º : “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” - Ley 71 de 1988, artículo 7º : “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…)” El artículo 52 de La Ley 100 de 1993 estableció la competencia general del

Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media, y mantuvo excepcionalmente esta función a las cajas, fondos o entidades de seguridad social que preexistían, pero únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas instituciones subsistieran: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 se expidió el Decreto 813 de 1994, cuyo artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de los servidores públicos, estableció las siguientes reglas para determinar las competencias en esta materia: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años

continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. “Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional” (subraya la Sala). Luego el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 y adicionó las siguientes reglas para decidir las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales:

“Articulo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima

Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. “(…) “Artículo 5º. Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...