CE-11001-03-06-000-2014-00095-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00095-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / REGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición / CAJANAL - Competencia de la UGPP cuando el afiliado consolidó su estatus pensional antes de la supresión de esta entidad REINGRESO DEL AFILIADO – No es una afiliación irregular / ACTO DE VINCULACIÓN – Produce efectos jurídicos a menos que se declare nulo La ley ha establecido que es voluntaria la selección de régimen, entre aquellos que componen el Sistema General de Pensiones, es decir, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, la afiliación de una persona a uno de tales regímenes, por intermedio de alguna de las entidades habilitadas para administrarlos, es un acto jurídico que, al menos en el régimen de prima media con prestación definida, reúne las características y produce los efectos de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Por lo tanto, si la UGPP considera que la vinculación efectuada por la señora Aurora Ramírez a CAJANAL en 1997 es inválida y pretende, en consecuencia, desconocer o quitarle los efectos jurídicos que dicho acto ha generado, tendría la carga de acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, siempre que de acuerdo con la ley fuere procedente en el caso concreto: (i) revocar en forma directa el acto administrativo dictado en su momento por CAJANAL para afiliar de
nuevo a la peticionaria, para lo cual tendría que contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la misma, como lo dispone el artículo 97 del CPACA, o (ii) acudir ante la autoridad judicial competente en procura de que esta decrete la nulidad del citado acto administrativo y establezca los efectos que genere dicha declaratoria, incluido, especialmente, el destino que debe darse a los aportes que la afiliada hizo a CAJANAL entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio de 2009. En cualquiera de los dos casos, además de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias aplicables, la autoridad administrativa o judicial competente deberá evaluar la conducta de los funcionarios de CAJANAL y de la UGPP a la luz de la ley, los principios de la buena fe y de la confianza legítima y del respeto por los actos propios (“venire contra factum proprium non valet”), pues resulta a todas luces contrario a Derecho que una entidad pública acepte afiliar de nuevo a una persona que regresa al régimen de prima media, después de haber estado en el de ahorro individual con solidaridad, y le reciba cotizaciones o aportes durante más de doce (12) años, pero después la entidad que asume sus funciones en esta materia (es decir, la UGPP), pretenda desconocer dicha re-admisión y la relación económica sostenida con la peticionaria durante todo ese tiempo, para concluir simplemente que dicha vinculación carece de validez y hacer abstracción de las cotizaciones recaudadas durante ese lapso FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2196 DE
2009 / DECRETO 2011 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00095-00(C) Actor: AURORA RAMIREZ PEREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir el conflicto negativo de competencias promovido por la señora Aurora Ramírez Pérez y en el que presuntamente se enfrentan la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Aurora Ramírez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.233.432, nació el día 2 de noviembre de 1951 (folios 62 y 84).
2. Laboró para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) entre el 29 de abril de 1972 y el 1 de mayo de 2014, tiempo durante el cual cotizó a varias administradoras y bajo diferentes regímenes así: (i) Del 29 de abril de 1972 al 30 de abril de 1994, a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL; (ii) del 1º de
mayo de 1994 al 31 de diciembre de 1996, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías COLFONDOS; (iii) del 1º de enero de 1997 al 30 de junio de 2009 cotizó de nuevo a CAJANAL, y (iv) desde el 1º de julio de 2009 al Instituto de Seguros Sociales (ISS), cuyas funciones en materia pensional fueron asumidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (folio 63 y 82).
3. En ejercicio del derecho de petición la señora Ramírez solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el día 12 de noviembre de 2010, entidad que tan solo el 28 de octubre de 2011 le dio respuesta con la Resolución Nº 039268, en la cual se declaró incompetente y ordenó remitir la petición a CAJANAL en Liquidación, por considerar que la solicitante había adquirido el derecho a la pensión el 2 de noviembre de 2006, estando afiliada a esa Caja, cuando aún no se había decretado la supresión y liquidación de dicha entidad
(folios 22 a 23).
4. Mediante Auto Nº 000291 del 30 de marzo de 2012 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió devolver al ISS la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Ramírez, por considerar que dicha Unidad no es la competente dado que: (i) la señora Ramírez perdió, en principio, los beneficios del régimen de transición, al
haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por afiliación a un fondo privado de pensiones, y (ii) la segunda vinculación efectuada por la peticionaria a CAJANAL (en 1997) es irregular, porque en esa época la Caja no estaba facultada legalmente para recibir afiliados, por lo cual dicha inscripción no puede tenerse en cuenta para determinar la competencia (folios 65 a 68).
5. La señora Ramírez, mediante petición del 20 de septiembre de 2012, solicitó a la UGPP definir cuál es la entidad que le va a reconocer y pagar su pensión, teniendo en cuenta que tanto la UGPP como el ISS se han declarado incompetentes, a pesar de que ya tenía cumplidos de sobra los requisitos para pensionarse y llevaba varios años tramitando el reconocimiento de su pensión ante dichas entidades. Igualmente afirmó que no ha perdido los beneficios del régimen de transición porque CAJANAL nunca trasladó a COLFONDOS el respectivo bono pensional (folios 69 y 70).
6. Por auto Nº ADP 002537 del 18 de febrero de 2013 contestó la UGPP y sostuvo que Aurora Ramírez Pérez perdió los beneficios del régimen de transición al trasladarse voluntariamente a un fondo privado de pensiones, sin que le sea posible determinar si cumplió o no con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para recuperar el citado régimen, dado que dicha información solamente la conocen el ISS y COLFONDOS. Así mismo insistió la UGPP en que la segunda afiliación que la señora Ramírez hizo a CAJANAL en 1997 es inválida, pues en
dicha ocasión la Caja no estaba facultada legalmente para recibir afiliados, por lo cual esa vinculación no puede tenerse en cuenta para determinar la competencia (folio 20).
7. Llevado el asunto a la instancia judicial de tutela, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante fallo del 17 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado por la señora Ramírez a sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital. En dicha providencia el Juzgado ordenó al ISS y a CAJANAL en Liquidación trasladar a COLPENSIONES el expediente pensional de la señora Ramírez, y a esta última entidad le exigió que “mediante el respectivo acto administrativo, resuelva de fondo la petición presentada por la accionante el 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual, solicita la pensión de vejez, que se debe otorgar teniendo en cuenta el principio de favorabilidad laboral… “. (Folios 98 a 109).
8. Ante el presunto incumplimiento de dicha sentencia, que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta inició un incidente de desacato contra COLPENSIONES y el ISS en Liquidación (folios 110 a 112).
9. El 7 de febrero de 2014 COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 34057, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Ramírez con fundamento en
los mismos argumentos expuestos en ocasiones anteriores y resolvió remitir dicho acto administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 115 y 116).
10. A pesar de haberlo ordenado COLPENSIONES en el artículo 2º de la citada resolución, y de habérselo solicitado luego la señora Ramírez mediante derecho de petición presentado el 21 de febrero de 2014 (folio 10), COLPENSIONES se abstuvo de remitir a esta Sala copia del referido acto administrativo para iniciar el trámite del conflicto de competencias, motivo por el cual la presente actuación se inició por solicitud directa de la interesada (folios 1 a 8).
11. Finalmente, mediante providencia del 5 de junio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió archivar el incidente de desacato iniciado por el mismo despacho, al entender que con la expedición de la Resolución GNR 34057 de 2014 COLPENSIONES había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela (folios 141 a 144).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 48).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios
49 a 52). Tanto la UGPP como COLPENSIONES presentaron alegatos (folios 53 a 61 y 91 a 96 respectivamente), como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 74 y 90). Mediante auto del 4 de junio de 2014 el Consejero Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que remitiera copia de la providencia mediante la cual resolvió el incidente de desacato iniciado por ese Juzgado ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado por éste el 17 de abril de 2013 (folios 135 a 137). En respuesta a dicha solicitud el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta envió a la Sala copia de la respectiva providencia, fechada el 5 de junio del mismo año, mediante la cual resolvió archivar el incidente de desacato (folios 138 a 144).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos de la UGPP En su escrito de alegatos la UGPP manifiesta que aun cuando la señora Aurora Ramírez Pérez cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para adquirir la pensión mientras se encontraba afiliada a CAJANAL, la segunda vinculación que hizo a dicha entidad, luego de trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad, no resulta válida porque en ese momento CAJANAL no estaba facultada para recibir nuevos afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.1 Por esta razón, sostiene la
UGPP, la mencionada afiliación y las cotizaciones respectivas no pueden tenerse en cuenta. Por lo tanto, como la peticionaria se afilió luego al Instituto de Seguros Sociales, cuyas funciones en materia pensional fueron asumidas por COLPENSIONES, corresponde a esta autoridad efectuar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, ya que es la última administradora de pensiones a la que estuvo vinculada la señora Ramírez.
2. Argumentos de COLPENSIONES Con base en las normas legales y reglamentarias que considera aplicables, COLPENSIONES señala que en el presente caso la competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Ramírez corresponde a la UGPP ya que, por una parte, la peticionaria cumplió veinte (20) años de servicios al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 en el nivel nacional (1° de abril de 1994), mientras se encontraba afiliada a CAJANAL, y por otra parte cumplió la edad exigida por el régimen legal que considera aplicable (55 años) el 2 de noviembre de 2006, estando afiliada igualmente a CAJANAL, y antes de que se decretara la supresión y liquidación de dicha entidad.
En relación con el argumento principal expuesto por la UGPP para negarse a resolver de fondo el reconocimiento de la pensión solicitada, consistente en que la segunda vinculación efectuada por la señora Ramírez a CAJANAL no fue válida, considera que dicha entidad no puede sacar provecho de su propia culpa o error para negar la competencia que le corresponde en este asunto.
Finalmente, en cuanto a la pérdida de los beneficios del régimen de transición que cobijaba a la peticionaria, COLPENSIONES manifiesta que la señora Ramírez puede recuperar tales beneficios, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 20032, los Decretos 3800 de 20033 y 3995 de 20084, la Circular 06 de 2011 de la 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003”. 4 “Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993”. Superintendencia Financiera5 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, de acuerdo con la ley, CAJANAL (y ahora la UGPP) debe hacer los cálculos que se requieran sobre la equivalencia entre las sumas ahorradas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y el valor de los aportes que durante el mismo lapso han debido efectuarse al régimen de prima media.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 del CPACA relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo el inciso primero del artículo 39 del código citado estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP. De otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la 5 “REFERENCIA: Traslado de régimen pensional en los términos de la Sentencia SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional”. autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Aurora Ramírez Pérez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir cuál es la entidad que tiene el deber legal de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por la señora Ramírez Pérez.
Por consiguiente el análisis sobre quién es competente para decidir en el fondo la solicitud de reconocimiento pensional tomará como base, según los documentos aportados, el momento a partir del cual la peticionaria cumplió con los requisitos para adquirir la pensión, es decir, el 2 de noviembre de 2006, fecha en la cual llegó a los 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 6
3. Marco jurídico del análisis. Las transiciones normativas e institucionales En el presente caso se analiza un fenómeno complejo de transición en materia de pensiones de jubilación, que atañe no solo al cambio de las normas que han regulado esta prestación social sino también a la desaparición de las entidades originalmente encargadas de reconocer y pagar las pensiones, quienes fueron sustituidas por otras bajo condiciones de transición prolijamente reguladas por leyes y decretos. Debe agregarse a estos cambios la coexistencia de distintos sistemas o regímenes de jubilación que compiten entre sí y están protegidos por distintos tipos de barreras legales. En medio de este laberinto de normas e instituciones, los derechos de muchos ciudadanos resultan desconocidos o vulnerados, pues a pesar de ser evidente que cumplen los requisitos sustanciales consagrados en la ley para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o de vejez, ninguna de las entidades que legalmente han sido facultadas para el reconocimiento y pago de estas prestaciones reconoce tener la competencia. 6 “Por la cual se adoptan medidas sobre descentralización industrial”.
En esa medida, la función de resolver los conflictos de competencia, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, trasciende en estos
casos la tarea puramente formal o procedimental de declarar la competencia, y se convierte en un instrumento de protección a los derechos fundamentales de las personas. a. La transición de los regímenes El punto de partida para este análisis es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dice así: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” (Subraya la Sala). El Acto Legislativo Nº 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se refiere en su parágrafo transitorio 4º al régimen de transición establecido en la Ley 100 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. El régimen pensional para los empleados del sector público anterior a la Ley 100 estaba consagrado en dos normatividades principales, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, las cuales disponían: - Ley 33 de 1985, artículo 1º : “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” - Ley 71 de 1988, artículo 7º : “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…)” El artículo 6º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, estableció las siguientes reglas de competencia en lo relacionado con la transición de las pensiones de los servidores públicos: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se
encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional” (Subraya la Sala). Luego, mediante el Decreto 2527 de 2000 se reglamentaron los artículos 36 y 52 de la Ley 100 y se adicionaron las siguientes reglas para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: “Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de
Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del
orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. “(…) “Artículo 5º. Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley”. (Subrayas fuera del texto).
b. La transición de las instituciones El artículo 52 de La Ley 100 de 1993 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media y mantuvo excepcionalmente esta función a las cajas, fondos o entidades de seguridad social que preexistían, pero únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas instituciones subsistieran. La norma dice así: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con
prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Catorce años después el artículo 155 de la Ley 1151 de 20077 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para administrar el régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. proceder “a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”. El artículo 156 de la Ley 1151 creó también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y le asignó, entre otras funciones, la de efectuar “el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”. (Se subraya). Dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para señalar las funciones y el régimen de carrera de esta entidad y dispuso que, al
reglamentar el ejercicio de las funciones asignadas a la UGPP, el Gobierno debe tener en cuenta “el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior”, es decir,
COLPENSIONES.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante el Decreto 2196 de 2009, cuyos artículos 3º y 4º hicieron la siguiente distribución de competencias entre CAJANAL y el ISS: “Artículo 3º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social… “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
“(…) “Artículo 4º. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de P
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