🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2014-00101-00(C)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00101-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) del Ministerio del Trabajo y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) del Ministerio de Salud y Protección Social / ACTO ADMINISTRATIVO QUE EJECUTA UNA SENTENCIA JUDICIAL – Naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE MERA EJECUCIÓN – Noción y clasificación doctrinal [L]a doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado consideran que los actos administrativos encaminados a ejecutar una sentencia judicial se enmarcan en la categoría de actos administrativos de ejecución y no en la de actos administrativos definitivos. (…) [D]entro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. Respecto de los primeros (…) la característica esencial (…) no es otra que la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos. Ahora bien, respecto de los actos de mera ejecución, estos tienen por objeto ejecutar o dar cumplimiento a un acto administrativo principal o a una

decisión judicial. Parte de la doctrina sub-clasifica estos actos en actos u operaciones materiales y actos (administrativos) formales (…). En efecto, el acto formal que ordena la ejecución se limita –como su nombre lo indica– a ordenar las medidas o actividades necesarias para lograr tal resultado, sin poder por sí propio para modificar o variar la situación operacional en el sentido procurado dicho acto o decisión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos que ejecutan una sentencia judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de enero de 2006, Rad. 11001-03-06-000-200500012-00(C), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de los actos administrativos definitivos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 233 del 25 de octubre de 1988, C.P. Javier Henao Hidrón COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIAS – Cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado – y lo ratifica en esta actuación – que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate de un acto

administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe (como en el caso de una sentencia judicial), la respectiva actuación (según algunos) u operación administrativa (según otros) que lleva a cabo la entidad responsable para cumplir con el respectivo acto o fallo judicial, únicamente termina con el cumplimiento efectivo o material del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE Y ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - Que materialmente constituyen un acto administrativo definitivo / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE MATERIALMENTE SON DEFINITIVOS Desde luego, como también lo ha reconocido la jurisprudencia, existe la posibilidad de que un acto administrativo de trámite o un acto administrativo de ejecución, aunque formalmente tengan ese carácter, constituyan materialmente actos administrativos definitivos, como sucede, en el primer caso, cuando el acto de trámite impide seguir adelante con la actuación administrativa, y en el segundo caso, cuando el presunto acto de ejecución introduce modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que pretende ejecutar, de tal manera que altere la voluntad real de la autoridad administrativa o del juez que haya proferido la decisión. En tales eventos, como lo ha señalado la jurisprudencia, la persona afectada se encuentra legitimada para atacar la validez de dichos actos

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, es la autoridad judicial competente – y no la Sala de Consulta - la que está llamada a evaluar, con las pruebas y los argumentos que se aporten al proceso, si el acto administrativo que formalmente parece de trámite o de ejecución, constituye materialmente un acto administrativo de fondo o definitivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA – Supone el ejercicio de una función administrativa / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencias en relación con el cumplimiento de una sentencia judicial A este respecto, vale la pena advertir inicialmente que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (…) En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o si se trata de una simple operación administrativa. A juicio de la Sala, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que

implica el ejercicio de la función administrativa en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercer dicha función (conflicto positivo), ora porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Ahora bien, aunque es verdad (…) que la obligación para cumplir una sentencia judicial la define el juez en la respectiva providencia, al imponer determinada condena a una entidad u organismo del Estado como resultado de un proceso judicial que se inicia con la presentación de la demanda, por lo cual la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta Corporación en varias ocasiones, no puede perderse de vista que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad que está llamada a cumplir la condena por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia, e incluso durante el proceso pero que no fueron reconocidos en el fallo y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como supresión de entidades públicas, eliminación de funciones, fusiones o escisiones, y reasignación de funciones entre entidades, órganos y organismos. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de

competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es el competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente la Sala entiende que al dirimir dichos conflictos no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar de cualquier forma lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

FIRMEZA Y EJECUTORIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL – No se afecta por la interposición de una acción de tutela, salvo que el juez adopte una medida cautelar de suspensión de los efectos de esa decisión judicial / OPOSICIÓN O NO APLICACIÓN DE SENTENCIA POR DESACUERDO DE LAS PARTES CON SU CONTENIDO MATERIAL – Inexistencia de esa posibilidad /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Alcance

[N]i la Constitución Política ni el Decreto 2067 de 1991 tienen previsto que la firmeza y ejecutoria de una decisión judicial se suspenda o se vea afectada por la sola circunstancia de que en su contra se haya interpuesto una acción de tutela o que esta haya sido escogida para revisión por la Corte Constitucional, entre otras razones porque este mecanismo de amparo no es una tercera instancia en los

procesos judiciales. Por lo tanto, salvo que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias o en sede de revisión adopte una medida cautelar que suspenda o afecte de manera concreta y expresa los efectos de una decisión judicial ejecutoriada y en firme, todas las autoridades del Estado están obligadas a su cumplimiento. Este es un principio rector y esencial del Estado Social de Derecho: el respeto y observancia de las decisiones judiciales. (…) Lo anterior va ligado al segundo argumento planteado por los intervinientes en relación con una especie de “facultad de oposición o no aplicación” de la sentencia a partir del desacuerdo de las entidades afectadas con su contenido material. Nuevamente la Sala debe señalar que tal posibilidad no existe dado el carácter vinculante de las decisiones judiciales y la responsabilidad institucional y personal (disciplinaria, fiscal y penal) que se deriva de su inobservancia. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política consagran expresamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual está orientado por un principio de efectividad, según el cual las normas deben ser interpretadas “en el sentido que resulten más favorable al logro y realización del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. Por ello, la misma Corte Constitucional ha insistido en que este derecho fundamental no se agota con la simple posibilidad de acceder a la jurisdicción y obtener de una decisión judicial, sino que comprende, además y, especialmente, el derecho a que “el fallo adoptado se cumpla efectivamente”. (…) En este

contexto resulta claro entonces que una argumentación dirigida a evitar el cumplimiento y eficacia de una sentencia judicial ejecutoriada y en firme resulta prima facie incompatible con la Constitución y los fundamentos mínimos del Estado Social de Derecho y por tal razón, no cabe ninguna posibilidad de inhibición por razón de la disconformidad de las entidades con el contenido material del fallo. Cualquier solución que se adopte en casos como el analizado debe partir del carácter vinculante de las sentencias, cuya eficacia no está condicionada a la revisión y aceptación de sus destinatarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ver: Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios La pensión gracia tiene más de cien años de creación (Ley 114/1913; Ley 116/1928; Ley 37/1933) y sus beneficiarios son personas que laboraron como personal docente en los niveles departamentales o municipales. El reconocimiento de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, fue dispuesto por el Decreto 081 de 1976 y reiterado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Debe observarse que desde 1966 la Ley 4ª había ordenado el descuento por concepto de aportes a salud para todos los afiliados y pensionados de Cajanal y

respecto de estos últimos, el parágrafo del artículo 2 había establecido que: “los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”. Esa disposición fue complementada con la Ley 4° de 1976 que en su artículo 7º estableció que los pensionados y sus familiares que dependieran económicamente de ellos, tendrían derecho a recibir servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, etc., “mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios” de tales servicios. De manera que a los beneficiarios de la pensión gracia se les aplicaron el transcrito parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, cuando se dispuso el reconocimiento y pago de esa pensión por la Caja Nacional de Previsión Social. Más adelante la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral (…). El artículo 279 ibídem relacionó las excepciones a dicho sistema y, en materia pensional, excluyó de su aplicación “a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”. El parágrafo 2º de la misma norma ordenó expresamente: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales”. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100

comenzó a discutirse si los beneficiarios de la pensión gracia están obligados a cotizar para salud o no y en qué porcentaje.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 081 DE 1976 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, funciones y naturaleza jurídica La Ley 6 de 1945, mediante los artículos 18 y 19, creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales y asignó a esta entidad las funciones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales. Del mismo modo, determinó su naturaleza como una persona jurídica autónoma, administrada por una junta directiva integrada por representantes del Gobierno Nacional y de los empleados y obreros. En el periodo comprendido entre 1945 y 1993, la Caja Nacional de Previsión Social reunía la doble función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los empleados públicos. Sin embargo, con la inserción en el ordenamiento jurídico de la Ley 100 de 1993 hubo una división de funciones y mientras CAJANAL mantuvo el ejercicio del reconocimiento pensional, el pago de las pensiones se le asignó al del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Creación, naturaleza jurídica y fin único / FOPEP – Sustituyó a Cajanal en lo referente al pago de las pensiones / CAJANAL – Mantuvo la función de reconocimiento del derecho a la pensión El artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo con el único fin de sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo referente al pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes. Quiere ello decir que la función relativa al reconocimiento del derecho a esta prestación social se mantuvo en CAJANAL. (…) En desarrollo de lo establecido en el citado artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, cuyo artículo 1 determinó la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario. En este sentido, se concluye que con la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se escindieron las funciones relativas al reconocimiento de las pensiones por un lado, y a su pago, por el otro, en tanto que: (i) CAJANAL mantuvo la relación jurídica con los afiliados, cotizantes y pensionados, lo que quiere decir que en cabeza de esta entidad se conservó la obligación de recibir los aportes y las solicitudes de

pensión, estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. (ii) El FOPEP asumió la función de pagar (ejecución) las prestaciones sociales que CAJANAL determinara procedentes de acuerdo con la normatividad vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 130 / DECRETO 1132 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones La Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, ordenó al Gobierno Nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, a través del cual suprimió a Cajanal y ordenó su liquidación inmediata. (…) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, fue creada por la misma Ley 1151 de 2007 como una entidad “adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, que tiene a su cargo, entre otras cosas, el reconocimiento de pensiones a cargo de “las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación” (artículo

156), es decir, Cajanal. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 reglamentó las funciones de la UGPP mediante la expedición del Decreto 169 de 2008. El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 dividió las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. En su artículo 1 estableció que la UGPP era la entidad competente para resolver todas las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas a partir del 8 de noviembre de 2011 y, especialmente, definió que la “UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP–”.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4269

DE 2011 UGPP Y FOPEP – Relación jurídica y distribución de competencias en materia de pensiones / UGPP - Cumple las funciones y responsabilidades que correspondían a Cajanal respecto de los beneficiarios de la pensión gracia / PAGO – Alcance de su acepción jurídica En cuanto hace referencia a la relación que existe en la actualidad entre la UGPP y FOPEP, se advierte que este último mantuvo su función como ente pagador de

pensiones reconocidas por la UGPP, del mismo modo en que estaba contemplado el pago de pensiones reconocidas por Cajanal. El artículo 2 del Decreto 169 de 2008 determina que el FOPEP es el encargado de pagar las pensiones reconocidas por la UGPP, al precisar que “…el pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP…” En tal sentido, el ordenamiento jurídico ha sido congruente en establecer que actualmente la UGPP cumple respecto de la nómina de pensionados de Cajanal, específicamente de los beneficiarios de la pensión gracia que interesan al caso concreto, las funciones y responsabilidades que correspondían a esta última de administración y reporte de novedades. Por esta razón FOPEP como entidad encargada del pago deberá cumplir con las instrucciones que le suministre la UGPP respecto de los beneficiarios de la pensión gracia, bajo el entendido de que tales instrucciones se apeguen estrictamente a la Constitución Política y a la normatividad vigente. Es indispensable enfatizar que pago en su acepción jurídica no solo significa el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino de todas aquellas que se encuentran en el título generador de la obligación, como sería en este caso, la orden judicial de abstenerse de continuar con los descuentos de la nómina de los beneficiarios de la pensión gracia con destino al sistema de seguridad social en salud, representado por el FOSYGA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Su

competencia de pago está limitada a los actos de reconocimiento o reliquidación pensional por parte de la UGPP / UGPP – Responsable de la relación jurídica con el pensionado / FOPEP – No representa al Estado en la relación sustancial con los eventuales beneficiarios de pensión Conforme al recuento normativo que se ha realizado, la Sala observa entonces que la ley ha escindido las funciones de reconocimiento y administración (antes CAJANAL -hoy UGPP-) y las de pago de la pensión (FOPEP) de los servidores públicos sometidos al régimen de prima media. Como se vio, tal división funcional establecida por el legislador también opera respecto de la pensión gracia, que es el asunto sometido a decisión de la Sala. En este esquema institucional establecido por el legislador resulta claro que la función de pago a cargo del FOPEP no es autónoma, pues ella depende necesariamente de la relación jurídica que se establece entre la UGPP y los beneficiarios de la referida prestación social, o lo que es lo mismo, son los actos de reconocimiento o reliquidación de la prestación por parte de la UGPP los que activan la respectiva función de pago a cargo del FOPEP. Es por ello que la UGPP, como encargada y responsable de la relación jurídica con el pensionado, tiene confiada la tarea de administrar la nómina pensional y de reportar las novedades pertinentes al FOPEP para que este pueda cumplir su respectiva función de pago. En este orden de ideas también es evidente que las contingencias jurídicas de la relación sustancial UGPPbeneficiario repercuten inevitablemente, por la forma en que la ley ha organizado

el sistema, en las tareas que cumple la entidad pagadora, más aún cuando se trata de una decisión judicial que, como en el caso concreto, afecta el monto final a pagar a favor del beneficiario. Por tanto, el hecho de que la legitimación por pasiva para responder judicialmente por las pensiones de jubilación que en su momento estuvieron a cargo de CAJANAL hoy corresponda a la UGPP, no altera ni modifica el deber legal del FOPEP de hacer los pagos de las pensiones en la forma indicada en los actos de reconocimiento expedidos por la autoridad competente (UGPP) o por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. No cabe así el argumento del FOPEP en el sentido de que debió haber sido vinculado al proceso judicial para verse obligado a suspender los descuentos a salud ordenados por la autoridad judicial en la condena a CAJANAL, pues, se repite, dicha entidad actúa solamente como “pagadora” de las pensiones reconocidas conforme a la ley (directamente por la Administración o mediante una sentencia judicial) y no representa al Estado en la relación sustancial con los eventuales beneficiarios de la prestación. Indicar lo contrario significaría afirmar que por el hecho de ser “la entidad pagadora”, la legitimación por pasiva en todos los procesos relacionados con el reconocimiento, modificación o reajuste de una pensión o su monto estaría en cabeza del FOPEP y no de la UGPP, lo cual no es admisible. (…) En consecuencia, el FOPEP está sujeto a las novedades que le reporte la UGPP en su condición de administrador de la nómina, respecto de los beneficiarios de la pensión gracia y, en tal sentido,

habrá de pagar las pensiones y demás prestaciones económicas que resulten de imperativo cumplimiento de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2

COMPETENCIA PARA CUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DE

LOS DESCUENTOS A SALUD DE LA PENSIÓN GRACIA DEL BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el primer conflicto de competencias versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para ejecutar la orden de suspensión de descuentos en salud de la pensión gracia del beneficiario de la sentencia. (…) Así, el conflicto de competencias se resuelve a favor de los argumentos de la UGPP en el sentido de que es la autoridad con la función de administrar la nómina de los beneficiarios de la pensión gracia y de reportar las novedades (administrativas o judiciales) al FOPEP, el cual debe proceder a efectuar los cambios respectivos en las mesadas pensionales. En el caso concreto, el FOPEP deberá aplicar la novedad reportada por la UGPP en relación con la orden de suspender los descuentos al sistema de seguridad social en salud en la forma y porcentajes dispuestos en la respectiva decisión judicial. (…) De modo que el FOPEP, en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la ley, deberá imprimir la celeridad necesaria a la respectiva actuación administrativa para garantizar la aplicación inmediata de las órdenes judiciales que le han sido comunicadas por la UGPP.

CONTRATO – Solo produce efectos jurídicos interpartes, por regla general / DECISIONES JUDICIALES – Efecto vinculante / DESTINATARIOS DE UNA SENTENCIA - No pueden sujetar su cumplimiento a su percepción subjetiva sobre la corrección jurídica o la conveniencia financiera de esa decisión judicial [E]s pertinente afirmar que los contratos por regla general, solo producen efectos jurídicos inter – partes, es decir, para aquellas personas que han manifestado su voluntad de obligarse, de acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta). (…) Recuerda la Sala que las órdenes que se han proferido por parte de las autoridades judiciales, como expresión independiente de la administración de justicia, en cumplimiento de su función pública (artículo 228 de la Constitución Política), con garantía del acceso de los beneficiarios de la pensión gracia a la administración de justicia (artículo 229), sometidas al imperio de la ley (artículo 230), deben ser acatadas. El cumplimiento de las providencias judiciales es el cumplimiento de las leyes en el caso concreto y cuando quiera que sentencias condenen al Estado, de conformidad con los principios que rigen la función administrativa, habrán de cumplirse de manera eficaz, para lo cual las autoridades administrativas habrán de coordinar sus actuaciones y dar cumplimiento adecuado a los fines del Estado (artículo 209). Todo lo anterior se traduce en un deber ético, jurídico y funcional (en el caso de los servidores públicos) de “respeto y ejecución de las sentencias”, frente al cual la posición de la Sala de Consulta ha sido clara y reiterada: los destinatarios de una sentencia no

pueden sujetar su cumplimiento a su percepción subjetiva sobre la corrección jurídica o la conveniencia financiera de aquella; frente a una decisión judicial en firme (bien sea porque se agotaron los medios ordinarios o extraordinarios de defensa o bien porque la parte interesada no los ejerció oportunamente), la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva imponen como única solución admisible la estricta observancia de lo resuelto por la autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

COMPETENCIA PARA DEVOLVER SUMAS DESCONTADAS DE LA PENSIÓN GRACIA A LOS BENEFICIARIOS DE LA SENTENCIA / DECISIÓN PARCIALMENTE INHIBITORIA – Por no existir dos entidades que rechacen la competencia Como puede apreciarse un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa, y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen la competencia para resolver un mismo asunto, tal y como lo ha exigido la Sala en otros casos con base en la ley. Por tanto, cuando tal discusión de competencia no existe porque una de las autoridades en conflicto acepta la

competencia de la otra, o porque, como ocurre en este caso, el supuesto que generaba el conflicto no se da y así se pone de manifiesto dentro de la actuación, no hay lugar a que la Sala se pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...