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CE-11001-03-06-000-2014-00106-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00106-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Nación Ministerio de Trabajo Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y La Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / REVISIÓN DE SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL – No suspende firmeza o ejecutoria de decisión cuestionada / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – No puede evadirse por disconformidad con el contenido del fallo [N]i la Constitución Política ni el Decreto 2067 de 1991 tienen previsto que la firmeza y ejecutoria de una decisión judicial se suspenda o se vea afectada por la sola circunstancia de que en su contra se haya interpuesto una acción de tutela o que esta haya sido escogida para revisión por la Corte Constitucional, entre otras razones porque este mecanismo de amparo no es una tercera instancia en los procesos judiciales. Por lo tanto, salvo que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias o en sede de revisión adopte una medida cautelar que suspenda o afecte de manera concreta y expresa los efectos de una decisión judicial ejecutoriada y en firme, todas las autoridades del Estado están obligadas a su cumplimiento. Este es un principio rector y esencial del Estado Social de Derecho: el respeto y observancia de las decisiones judiciales. En consecuencia, salvo si

dentro del trámite de revisión se hubiera adoptado por la Corte Constitucional una medida cautelar que suspendiera la ejecutoriedad del fallo, lo que no aparece acreditado en el caso concreto, la solicitud de inhibición no está llamada a prosperar. Así, la Sala debe partir de la existencia de una decisión judicial en firme cuyo cumplimiento se encuentra en discusión solamente por razones de competencia funcional. (…) [R]esulta claro entonces que una argumentación dirigida a evitar el cumplimiento y eficacia de una sentencia judicial ejecutoriada y en firme resulta prima facie incompatible con la Constitución y los fundamentos mínimos del Estado Social de Derecho y por tal razón, no cabe ninguna posibilidad de inhibición por razón de la disconformidad de las entidades con el contenido material del fallo. Cualquier solución que se adopte en casos como el analizado debe partir del carácter vinculante de las sentencias, cuya eficacia no está condicionada a la revisión y aceptación de sus destinatarios FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Creación / UGPP – Competencias pensionales / FOPEP – Pagador de pensiones reconocidas por la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, fue creada por la misma Ley 1151

de 2007 (…) El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 dividió las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. En su artículo 1 estableció que la UGPP era la entidad competente para resolver todas las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas a partir del 8 de noviembre de 2011 (…) En cuanto hace referencia a la relación que existe en la actualidad entre la UGPP y FOPEP, se advierte que este último mantuvo su función como ente pagador de pensiones reconocidas por la UGPP, del mismo modo en que estaba contemplado el pago de pensiones reconocidas por Cajanal (…) FOPEP como entidad encargada del pago deberá cumplir con las instrucciones que le suministre la UGPP respecto de los beneficiarios de la pensión gracia, bajo el entendido de que tales instrucciones se apeguen estrictamente a la Constitución Política y a la normatividad vigente. Es indispensable enfatizar que pago en su acepción jurídica no solo significa el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino de todas aquellas que se encuentran en el título generador de la obligación, como sería en este caso, la orden judicial de abstenerse de continuar con los descuentos de la nómina de los beneficiarios de la pensión en este caso una de índole convencional, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011

FUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PENSIÓN –

Escindidas / FUNCIÓN DE PAGO – A cargo de FOPEP [L]a ley ha escindido las funciones de reconocimiento y administración (antes CAJANAL -hoy UGPP-) y las de pago de la pensión (FOPEP) de los servidores públicos sometidos al régimen de prima media. En este esquema institucional establecido por el legislador resulta claro que la función de pago a cargo del FOPEP no es autónoma, pues ella depende necesariamente de la relación jurídica que se establece entre la UGPP y los beneficiarios de la referida prestación social, o lo que es lo mismo, son los actos de reconocimiento o reliquidación de la prestación por parte de la UGPP los que activan la respectiva función de pago a cargo del FOPEP. Es por ello que la UGPP, como encargada y responsable de la relación jurídica con el pensionado, tiene confiada la tarea de administrar la nómina pensional y de reportar las novedades pertinentes al FOPEP para que este pueda cumplir su respectiva función de pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto erga omnes / CONDENA A DEVOLVER SUMAS DE DINEROS – Es vinculante para las entidades parte en el proceso No cabe así el argumento del FOPEP en el sentido de que debió haber sido vinculado al proceso judicial para verse obligado a suspender los descuentos a salud ordenados por la autoridad judicial en la condena a CAJANAL, pues, se repite, dicha entidad actúa solamente como “pagadora” de las pensiones

reconocidas conforme a la ley (directamente por la Administración o mediante una sentencia judicial) y no representa al Estado en la relación sustancial con los eventuales beneficiarios de la prestación. Indicar lo contrario significaría afirmar que por el hecho de ser “la entidad pagadora”, la legitimación por pasiva en todos los procesos relacionados con el reconocimiento, modificación o reajuste de una pensión o su monto estaría en cabeza del FOPEP y no de la UGPP, lo cual no es admisible. Recuérdese, además, que conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del C.P.A.C.A. “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”, razón por la cual ni la Nación – Ministerio de Trabajo – FOPEP, ni cualquier otra persona, pueden desconocer los efectos de cosa juzgada que produjo la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido en su momento por CAJANAL, contenida en la sentencia que ha dado lugar al presente conflicto, so pretexto de no haber sido vinculadas al correspondiente proceso judicial ni haber participado en él. En consecuencia, el FOPEP está sujeto a las novedades que le reporte la UGPP en su condición de administrador de la nómina, respecto de los beneficiarios de las pensiones convencionales que administra y, en tal sentido, habrá de pagar las pensiones y demás prestaciones económicas que resulten de imperativo cumplimiento de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA – Creación / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – Funciones El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una Entidad Adaptada De Salud (EAS) que presta servicios de salud, entre otros, a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia y a los beneficiarios de estos. Fue creado mediante el Decreto 1591 de 1989 como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el objeto de (i) atender el pago de las pensiones de jubilación de la extinta empresa Ferrocarriles de Colombia y (ii) organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho os empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. Según el artículo 3° de dicho decreto, dentro de las funciones del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra la de “pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia” y la de atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que resulten de esta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1591 DE 1989

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – Entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud / REEMBOLSO DE APORTES – No fue ordenado en la sentencia Con la expedición del Decreto 489 del 13 de marzo de 1996, el Ministerio de Salud y Protección Social autorizó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

de Colombia, entidad que se había adaptado a los requerimientos legales establecidos en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, a que prestara los servicios de salud de sus afiliados, pero como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) Con la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, efectuada mediante el Decreto 1689 de 1997, las obligaciones pensionales de los jubilados de la empresa Puertos de Colombia fueron trasladadas al FOPEP, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la prestación de los servicios de salud de los jubilados de Puertos de Colombia fue asignada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (EAS) (…) En síntesis, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una entidad adaptada de salud, en los términos del artículo 236 de la Ley 100, que a partir de la supresión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y por mandato expreso del Decreto 1689 de 1997 presta los servicios de salud a quienes se jubilaron de la extinta empresa Puertos de Colombia. Ahora bien, aun cuando resultan claras las funciones asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de la prestación de servicios de salud de los jubilados de diversas empresas estatales hoy liquidadas o en las que el Estado tenía una participación accionaria importante y aparezca probado en el expediente que dicha entidad ha recibido las sumas que por salud se han descontado a las mesadas pensionales de Ena Fabiola Mendivil Gamero, observa la Sala que en la

actuación que suscitó este conflicto, no está de por medio el reembolso de tales aportes, puesto que en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta no se dispone en ese sentido FUENTE FORMAL: DECRETO 1591 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 1689 DE 1997 / DECRETO 489 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00106-00

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Referencia: Presunto conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Nación – Ministerio de Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), la Nación – Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA y el Fondo de Pasivo Social de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas que existe entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Nación – Ministerio de Trabajo –FOPEP-, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGAy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos aportados por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al

presente asunto:

1. La señora Ena Fabiola Mendivil Gamero, en su condición de beneficiaria de una “pensión convencional” reconocida como trabajadora de la extinta Empresa Puertos de Colombia, demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el objeto de que se declarara que no está obligada a cotizar para el Sistema de Seguridad Social en Salud, que no está obligada a reintegrar suma de dinero para cubrir los costos de sus servicios médicos; que se le reajustara la pensión en un 12% y que se le pagaran las sumas descontadas de su pensión por cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, debidamente indexadas.

2. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta1, confirmada por sentencia del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta se ordenó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “no seguir descontando de la mesada pensional de la

actora ENA FABIOLA MENDIVIL GAMERO ningún concepto por cotización en salud”2.

3. La señora Ena Fabiola Mendivil Gamero solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPel cumplimiento de la referida sentencia judicial.

4. Con el fin de atender dicha petición, el 5 de noviembre de 2013 la UGPP expidió la Resolución RDP 0511073, mediante la cual resolvió “Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por [el] JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA confirmado por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA que ordena la CESACIÓN de los descuentos por concepto de salud en la mesada pensional de la pensionada señora Ena Mendivil Gameri, ya identificada, dar traslado por competencia consorcio Fopep, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

5. En la parte considerativa de la resolución citada, la UGPP explica que le corresponde “el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean de responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación”; pero que no es quien realiza el pago de las respectivas mesadas, pues esto lo hace el Fondo de Pensiones Públicas

del Nivel Nacional, FOPEP, para lo cual la UGPP le comunica los actos de reconocimiento, las reliquidaciones y las demás modificaciones o novedades que se presenten en esta materia, con el fin de que dicho Fondo proceda a realizar los pagos y descuentos respectivos.

6. Así mismo, la UGPP expone que los aportes que corresponden a estos pensionados para el sistema general de seguridad social en salud, son descontados por el FOPEP y trasladados directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, por lo cual tales recursos nunca ingresan al patrimonio de 1 Folios 10 – 16 (doble cara). 2 Folios 57 – 98. 3 Folios 17 – 22 (doble cara). la UGPP ni pasan por sus cuentas, sino que son administrados integralmente dentro del referido sistema.

7. El 5 de febrero de 2014, la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo manifestó a la UGPP que el cumplimento de los fallos judiciales corresponde exclusivamente a las entidades que hayan sido vencidas en juicio y que, como el Ministerio de Trabajo o el Consorcio FOPEP no fueron vinculados al respectivo proceso judicial mediante el cual se ordenó la suspensión y devolución de los aportes por salud, dichas entidades “deben continuar aplicando el descuento legalmente establecido con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud; adicionalmente y en relación con las órdenes de reintegro de los descuentos realizados, las gestiones para su devolución se deberán adelantar ante el FOSYGA, como quiera que tales recursos ya fueron trasladados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”4.

8. El 30 de enero de 2014, el Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud solicitó la revocatoria directa de las decisiones adoptadas en estos casos por la UGPP, para lo cual invocó la causal primera (1ª) del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la revocatoria de los actos administrativos “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”. Así mismo, consideró que la UGPP vulneró los derechos de defensa y al debido proceso de dicha entidad, al pretender imputarle el pago de un sentencia judicial dictada en un proceso en el que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA no ha sido oída y vencida en juicio5.

9. Por todo lo anterior, la UGPP, mediante escrito6 dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitó que se resolviera el conflicto de competencias administrativas que a su juicio existe entre dicha entidad y la Nación – Ministerio de Trabajo – FOPEP, de un lado, y entre la UGPP y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - FOSYGA, del otro, en el sentido de declarar:

(i) “… que la Nación - Ministerio de Trabajo – Consorcio FOPEP, como pagador de nómina y en especial liquidador y pagador de los descuentos que por aportes a salud se les viene efectuando a las pensiones gracia, debe ejecutar la orden de suspensión de descuentos a salud que la UGPP mediante acto administrativo expedido en cumplimiento a un fallo le ha dado”; y (ii) “… que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, está

obligada a devolver de forma directa los aportes que por concepto de cotizaciones a salud le han sido descontados a la causante ENA FABIOLA MENDIVIL GAMERO, sin que deba medir (sic) previo pago por parte de la UGPP”. 4 Folios 23 – 25 (doble cara). 5 Folios 26 – 34 (doble cara). 6 Folios 1 – 9 (doble cara).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Educación Nacional, al FOSYGA, al Consorcio FOPEP, a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la UGPP, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a la señora Ena Fabiola Mendivil Gamero8. Las siguientes entidades presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala9: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. El 5 de junio de 2014 se celebró una audiencia pública, a la cual asistieron funcionarios de la UGPP, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Trabajo y de la Fiduciaria La Previsora S.A., para aclarar diferentes aspectos del conflicto y de la posición de cada una de las partes10. El 9 de junio de 2014, la Subdirectora de Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones Encargada de las Funciones de Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo allegó a la Sala copia de una carta enviada por el titular de esa cartera a la Contralora General de la República, en la que pone en su conocimiento múltiples sentencias condenatorias dictadas en esta materia contra CAJANAL y/o la UGPP, hace una estimación sobre el efecto económico de las mismas y solicita la intervención de dicha funcionaria para lograr que los fallos de tutela desfavorables sean revisados por la Corte Constitucional11.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 7 Folio 37. 8 Folio 41. 9 Folio 83. 10 Folio 100. 11 Folios 85 – 94.

Dentro de la actuación, las partes involucradas presentaron los siguientes argumentos y consideraciones:

1. Posición de la UGPP12

Inicialmente la UGPP manifestó que profirió el acto administrativo que se cuestiona en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 200713, el Decreto-Ley 169 de 200814 y el Decreto 575 de 201315, normas que establecen como función de la UGPP la administración de las pensiones que

fueron reconocidas por CAJANAL, pero no el pago de las mismas ni el manejo de los aportes al sistema general de salud. Señaló que la UGPP no puede jurídica ni materialmente efectuar descuentos por aportes a salud en las pensiones gracia que administra, así como tampoco suspenderlos, porque esa función le corresponde al FOPEP, como pagador de las citadas obligaciones, razón por la cual la UGPP se ha limitado a dar las órdenes o instrucciones que sean del caso a dicho Fondo, para que este las ejecute. Indicó que los aportes a salud son girados por el FOPEP al FOSYGA y no hacen parte del presupuesto de la UGPP, lo cual le impide hacer la devolución de los mismos, y que sería inviable y problemático, desde el punto de vista presupuestal, que dicha unidad se viera obligada a efectuar tales devoluciones con sus propios recursos, que forman parte del Presupuesto General de la Nación, para luego tener que solicitar su reintegro al FOSYGA. Afirmó que mediante la resolución expedida se limitó a dar cumplimiento a una decisión judicial y a solicitar, como administrador de la nómina de beneficiarios de la “pensión gracia”, que el FOPEP cese los descuentos por salud que viene realizando de las respectivas mesadas, y que el FOSYGA, por su parte, reintegre los recursos que ha recibido del FOPEP por este concepto. Y por último aseveró que la UGPP no fue parte en el respectivo proceso judicial ni tampoco fue condenada en la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, pues en realidad lo fue CAJANAL en Liquidación, y manifiesta que a pesar de esto, expidió

la citada resolución para cumplir lo ordenado en ese fallo judicial, el cual se encuentra en firme. Sin embargo, considera que el cumplimiento de dicha sentencia no involucra a una sola entidad pública, sino que requiere el concurso de varias, tales como el Ministerio de Trabajo (en relación con el FOPEP) y el Ministerio de Salud (con respecto al FOSYGA), en virtud de los principios de 12 Folio 82. 13 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 14 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 15 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. coordinación y de colaboración armónica entre las autoridades públicas para el cumplimiento de los fines del Estado (artículos 113 y 209 de la Constitución Política). No obstante, estando el conflicto para ser resuelto, la UGPP solicitó dar por terminado el conflicto, toda vez que al revisar las bases de datos de la entidad, se verificó que los dineros descontados de la pensión convencional de la señora Ena Fabiola Mendivil Gamero reconocida por Foncolpuertos han sido girados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y no al Fosyga, como erradamente

se indicó en el acto administrativo que expidió en cumplimiento de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, con el objeto de analizar nuevamente el caso concreto y dar un cabal cumplimiento a la decisión judicial.

2. Posición del Fondo de Ferrocarriles de Colombia Por lo que manifestó la UGPP, el magistrado Ponente vinculó al Fondo de Pasivo

Social de Ferrocarriles de Colombia. En escrito de 9 de octubre de 2014 señaló que la señora Ena Fabiola Mendivil Gamero se encuentra afiliada a dicha entidad en calidad de cotizante desde el 1 de noviembre de 1998, como pensionada por jubilación de la extinta empresa Puertos de Colombia y agregó que “la nómina de pensionados de Puertos de Colombia se encuentra a cargo de la UGPP y que los aportes a salud se reciben a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que mensualmente paga el Fopep”. Posteriormente, en escrito 14 de octubre de 2014 manifestó que se atiene a la decisión que en derecho corresponda y que acatará lo que concierne a dicho establecimiento público. Las demás entidades manifestaron sus planteamientos como si en el caso concreto se tratara de una pensión gracia, cuestión que hace indispensable analizar con detenimiento sus posiciones, en aquello que resulte aplicable a este asunto, en el que la pensión es de índole convencional, tal y como se ha dispuesto en el fallo judicial cuyo cumplimiento originó el conflicto.

3. Posición de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio)16 16 Folio 42 – 47. Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiestó que con los activos de ese fondo solo se pagan las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes al servicio oficial, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 91 de 198917, pero no las “pensiones gracia”. Igualmente afirma que conforme a lo previsto en el artículo 15, numeral 2º de la citada ley, el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de CAJANAL, función que hoy en día compete a la UGPP. Por tales razones, solicitó que se desvincule del presente conflicto de competencias a dicha entidad y al fondo que ella representa.

4. Posición del Ministerio de Trabajo – FOPEP18

Señaló que no es procedente el conflicto de competencias planteado, pues en este no se discute cuál es la entidad que debe ejercer una función administrativa, sino quién debe dar cumplimiento a un fallo judicial, lo cual solo puede ser determinado por el juez en el respectivo proceso, desde la demanda hasta la sentencia. Por lo tanto, es claro que el fallo judicial solamente puede ser cumplido por la entidad que haya resultado condenada, luego de ser oída y vencida en juicio, lo cual permite garantizar, además, los derechos a la defensa y al debido proceso que consagra la Constitución.

5. Posición del Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA19

Esta dependencia manifiestó que la UGPP, al ordenar que el FOSYGA efectúe el reintegro de los aportes realizados al sistema general de seguridad social en salud

con cargo a la “pensión gracia” de la demandante, pretende, mediante un acto administrativo, trasladar a la Nación - Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA, los efectos de una sentencia judicial en la que dicha entidad no fue parte, lo cual resulta violatorio de sus derechos de defensa y al debido proceso. Recuerda que por esta razón solicitó a la UGPP la revocatoria directa del citado acto administrativo, sin que dicha entidad haya resuelto nada hasta el momento. Concluyó que al no existir condena en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - FOSYGA, “hay carencia total de título y de gasto para proceder al reintegro de los recursos correspondientes a los aportes en salud”.

6. Posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público20 17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 18 Folios 23 – 25 (doble cara). 19 Folios 48 – 56. 20 Folios 96 – 98 (doble cara).

Este ministerio advirtió que aun cuando no es parte en el presente conflicto de competencias, considera importante explicar las razones por las cuales la Nación estima que resulta completamente legal y equitativo que los beneficiarios de la llamada “pensión gracia” hagan aportes al sistema general de salud. En este sentido, citó las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como la jurisprudencia de algunos tribunales y de la Corte Constitucional que a su juicio fundamentan dicha posición, y enfatizó en lo decidido por esta última Corporación en la sentencia T-359 de 2009 y en auto del 20 de enero de 2012

(exp. T-3.190.423), mediante los cuales revocó (en el primer caso) y suspendió provisionalmente (en el segundo) órdenes de devolución o reintegro de aportes a salud que habían sido expedidas por diversos jueces en fallos de tutela, a favor de un número considerable de beneficiarios de esta clase de pensión. De otra parte, informó sobre el grave efecto financiero que tendrían para el fisco, y especialmente para el sistema general de seguridad social en salud, las sentencias que ordenan la suspensión de los descue

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