CE-11001-03-06-000-2014-00108-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00108-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales) / DECISION INHIBITORIA – Procede por haber aceptado su competencia una de las entidades en conflicto Cuando la señora Clara Inés Londoño Zamora promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias, las situaciones de hecho y de derecho se adecuaban a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que ni la UGPP ni COLPENSIONES reconocían competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que tramitaba la actora. El 18 de septiembre de 2014 la señora Clara Inés Londoño Zamora allegó al expediente copia de la Resolución Nº GNR254294 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES el 14 de julio de 2014, con la cual esa entidad resolvió revocar la Resolución Nº GNR 236418 emitida el 19 de septiembre de 2013, y en su lugar reconocer y pagar una pensión vitalicia a la peticionaria por cuantía de $1.903.187. (…) Así las cosas, el conflicto negativo de competencias desapareció por sustracción de materia ya que la decisión de COLPENSIONES es un acto administrativo definitivo, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto resolvió de fondo y de manera directa la petición de la señora Clara Inés Londoño Zamora.
La consecuencia de la expedición de esta resolución frente a la actuación de la Sala de Consulta y Servicio Civil es su pérdida de competencia para pronunciarse de fondo sobre la autoridad responsable, en este caso, del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Londoño Zamora, por lo cual se declarará inhibida y ordenará el archivo de las diligencias, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00108-00(C) Actor: CLARA INES LONDOÑO ZAMORA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), solicitada por la señora Clara Inés Londoño Zamora.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Clara Inés Londoño Zamora, identificada con la cédula de ciudadanía
Nº 41.480.430, nació el día 6 de agosto de 1950 (folio 23).
2. La señora Londoño Zamora en calidad de servidora pública, laboró en la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales - DIAN, durante el tiempo que estuvo vínculada cotizó para pensiones, así: (i) a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1994, (ii) al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2009 y, (iii) a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014 fecha en la que se expidió el certificado (folios 33 al 35).
3. El 27 de septiembre de 2010, por considerar que contaba con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, la señora Clara Inés Londoño Zamora solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante el
ISS.
4. El 27 de marzo de 2012, el ISS mediante la Resolución Nº 10743, resolvió conceder a la señora Clara Inés Londoño Zamora la pensión de jubilación con bono pensional, a partir del 1º de abril de 2012, por el valor de $1.256.669, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se aportara al expediente fotocopia autentica del acto administrativo mediante el cual se acreditara el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema
General de Pensiones (folios 4 al 7).
5. En mayo de 2013 COLPENSIONES no obstante que había asumido las funciones del ISS, le informó a la señora Londoño Zamora que el ISS había extraviado sus documentos y que en sus archivos no tenían ni el expediente ni la resolución de reconocimiento de pensión. Así las cosas, los asesores de COLPENSIONES le sugirieron a la peticionaria que iniciara nuevamente el trámite para solicitar el reconocimiento de la pensión de Jubilación (no se encontró constancia en el expediente).
6. El 31 de mayo de 2013, la señora Clara Inés Londoño mediante escrito radicado con el Nº 2013-3670663 solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
7. COLPENSIONES por medio de la Resolución Nº GNR236418 de 19 de septiembre de 2013 rechazó el reconocimiento pensional al considerar que de acuerdo al artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 era la UGPP la entidad que debía reconocer y pagar la pensión de la señora Clara Inés Londoño (folios 9-11).
8. Conforme lo anterior, la señora Clara Inés Londoño Zamora presentó escrito ante la UGPP con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez.
9. El 31 de enero de 2014 dicha entidad expidió el “auto Nº ADP 000857” a través del cual informó a la solicitante no ser la competente para conocer y decidir de fondo su petición. Argumentó que la interesada se trasladó voluntariamente al ISS
(hoy COLPENSIONES), y que la afiliación se hizo desde el 1º de enero de 1995
hasta el 13 de enero de 2014 encontrándose activa, razones por las que le correspondería a esta última entidad el estudio y reconocimiento de la prestación solicitada (folios 12-13).
9. El 12 de marzo de 2014 la señora Clara Inés Londoño Zamora radicó ante COLPENSIONES y la UGPP en ejercicio de su derecho de petición un escrito en el que les solicitó a cada una de ellas “expedir una nueva resolución de pensión…” y el reconocimiento de la pensión, respectivamente (folios 14-15 y 17-19).
10. El 04 de abril de 2014 la UGPP mediante auto Nº ADP003411 indicó a la señora Clara Inés Londoño Zamora que al ser devueltos los documentos por una y otra entidad se generó un conflicto de competencias el cual debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, razón por la cual no podía resolver la solicitud de 12 de marzo de 2014 (derecho de petición) (folios 20-21).
10. El 10 de abril de 2014 la señora Clara Inés Londoño Zamora solicitó a la UGPP copia del oficio remisorio que contuviera el número de radicación del trámite de esta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ocasión de su solicitud de reconocimiento y pensión de vejez (folio 16), respuesta que no obra dentro del expediente.
12. El 28 de abril de 2014, la señora Clara Inés Londoño Zamora presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y COLPENSIONES (antes
ISS), con el fin de se defina la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 26-28). Consultadas por el Despacho del Magistrado Ponente las bases de datos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se verificó que no existe procedimiento administrativo presentado por la UGPP tendiente al resolver la situación de la señora Clara Inés Londoño Zamora.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP. Además el asunto discutido es naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Clara Inés Londoño Zamora.
2. La decisión inhibitoria Cuando la señora Clara Inés Londoño Zamora promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias, las situaciones de hecho y de derecho se adecuaban a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que ni la UGPP ni COLPENSIONES reconocían competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que tramitaba la actora.
El 18 de septiembre de 2014 la señora Clara Inés Londoño Zamora allegó al expediente copia de la Resolución Nº GNR254294 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES el 14 de julio de 2014, con la cual esa entidad resolvió revocar la Resolución Nº GNR 236418 emitida el 19 de
septiembre de 2013, y en su lugar reconocer y pagar una pensión vitalicia a la peticionaria por cuantía de $1.903.187. Con el fin de determinar la situación pensional de la señora Londoño Zamora y confirmar la veracidad de información recibida, el Consejero Ponente solicitó en reiteradas oportunidades a COLPENSIONES que allegara copia auténtica de dicha resolución y un informe a través del cual especificara la situación actual de la señora Clara Inés Londoño Zamora. El 19 de noviembre del año en curso COLPENSIONES allegó al expediente la Resolución GNR 254294 de 14 de julio de 2014 junto con el informe solicitado en el que da cuenta que en efecto dicha resolución revocó la Resolución Nº 236418 de 19 de septiembre de 2013 y en su lugar concedió la pensión a la peticionaria, dejando nuevamente en suspenso la inclusión en la nómina de pensionados hasta tanto la señora Clara Inés Londoño allegue el retiro del servicio público o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina del pensionado de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política con ello garantizar la no solución de continuidad. Frente a la resolución anterior la señora Londoño Zamora interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución Nº GNR 343431 de 01 de octubre de 2014 en la que se confirmó en todas sus partes el acto objeto del recurso. Así las cosas, el conflicto negativo de competencias desapareció por sustracción de materia ya que la decisión de COLPENSIONES es un acto administrativo definitivo, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por cuanto resolvió de fondo y de manera directa la petición de la señora Clara Inés Londoño Zamora. La consecuencia de la expedición de esta resolución frente a la actuación de la Sala de Consulta y Servicio Civil es su pérdida de competencia para pronunciarse de fondo sobre la autoridad responsable, en este caso, del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Londoño Zamora, por lo cual se declarará inhibida y ordenará el archivo de las diligencias, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a COLPENSIONES por haber dilatado el reconocimiento del derecho pensional de la señora Clara Inés Londoño Zamora, ya que, mediante resolución Nº 10743 de 27 de marzo de 2012 se le reconoció la pensión en “suspenso”, historia laboral de la cual no se halló información alguna, sugiriéndole entonces presentar nuevamente los documentos necesarios, para luego argumentar “un error involuntario” y tomar la decisión de acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Insta esta Sala para que Colpensiones mantenga actualizados los archivos e historias laborales de sus afiliados conforme lo establece la ley, con el fin de evitar que a futuro se presenten situaciones similares, dentro de las que podría verse expuesta a acciones judiciales, y proceda una vez recibida la información respecto de cese de actividades definitivo de la señora Londoño Zamora a incluirla inmediatamente en la nómina de pensionados.
V. Definición de competencia y términos legales
Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al 1 Ley 1437 de 2011, artículo 43: “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.
También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estad RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse por sustracción de materia de resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas promovido por la señora Clara Inés
Londoño Zamora.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES y a la señora Clara Inés Londoño Zamora.
TERCERO: Archívese el expediente.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala