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CE-11001-03-06-000-2014-00110-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00110-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / ACEPTACION DE COMPETENCIA POR UNA DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO – Procede la decisión inhibitoria por sustracción de materia En el caso concreto analizado, se evidencia que inicialmente existió un conflicto negativo de competencias en la medida que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como la Administradora Colombiana de Pensiones manifestaron su falta de competencia para resolver la solicitud, cada una con base en argumentos relacionados con las reglas de competencia establecidas para las dos entidades. Sin embargo, como se señaló en el acápite de actuación procesal, durante el trámite de esta actuación Colpensiones informó que asumió la competencia del asunto y mediante resolución GNR 234675 reconoció la pensión de vejez a la señora Heblin Licet Martínez Cuellar. Así entonces, el conflicto de competencias inicialmente planteado desapareció. Dado lo anterior, la Sala considera que cuando la discusión de competencia no existe o desaparece porque una de las autoridades en conflicto acepta su competencia para decidir, como sucedió en el presente asunto, no hay lugar a que se emita un pronunciamiento de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00110-00(C) Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Heblin Licet Martínez Cuellar.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Heblin Licet Martínez Cuellar solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por considerar que cumplía los requisitos para ello. Dicha solicitud fue respondida negativamente mediante Resolución 2447 del 1 de enero de 2012, que confirmó la Resolución 105505 del 30 de julio de 2010 por la cual el Seguro Social ya le había negado el derecho.

2. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2013, la señora Martínez Cuellar interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el

16 de septiembre de 2013 mediante Resolución VP 5351, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada y se le informó que “el reconocimiento de la prestación está en cabeza de la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP”.

3. Notificada de la mencionada resolución, la señora Martínez Cuellar presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la UGPP, entidad que, mediante auto ADP 013855 de 18 de octubre de 2013, respondió negativamente la solicitud argumentando que “teniendo presente que la última caja a la cual se aportó para pensión por parte de la interesada fue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es dicha Entidad la encargada del reconocimiento de la prestación solicitada”.

4. La peticionaria acudió nuevamente a Colpensiones para solicitar el reconocimiento de su prestación, que nuevamente fue negado mediante Resolución GNR 81573 de 12 de marzo de 2014 en consideración a que para la fecha en que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – 30 de junio de 2009 – la señora Martínez ya había cumplido los requisitos pensionales, “razón por la cual la competencia de la decisión prestacional está en cabeza de CAJANAL EICE en liquidación hoy la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y no de

COLPENSIONES…”

5. Teniendo en cuenta la situación mencionada, la señora Martínez solicitó ante la Defensoría del Pueblo que se le hiciera un acompañamiento y vigilancia especial a

su caso para que se produjera el acto administrativo de reconocimiento y pago de su pensión de vejez por la entidad competente. Igualmente solicitó que se abriera investigación disciplinaria y se tomaran las acciones y medidas correspondientes con el fin de proteger sus derechos constitucionales y legales.

6. En virtud de la solicitud anterior el Defensor del Pueblo Regional Bogotá remitió a esta Sala la petición y documentación de la señora Heblin Licet Martínez Cuellar con el fin de que se diera trámite al conflicto de competencias suscitado entre las dos entidades que le negaron el reconocimiento.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.20).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Heblin Licet Martínez Cuellar (fl. 22). Por escrito dirigido a esta Sala, el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones informó que mediante Resolución GNR 234675 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Martínez (fl. 30).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación la UGPP intervino para afirmar que con base en el ordenamiento jurídico vigente y teniendo en cuenta que la señora Heblin Licet Martínez adquirió su estatus jurídico pensional por edad el 18 de febrero de 2010, fecha en la cual se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a Colpensiones reconocerle el derecho. Lo anterior de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los decretos 813 de 1994 (Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993), 2527 de 2000 (Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones) y 2796 de 2009 (Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones).

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, en relación con el procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De conformidad con este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reiterado desde el 4 de octubre de 20061 los requisitos para el 1 En este sentido ver, conflictos de competencias administrativas 11001-03-06-000-2006-00102-00 del 4 de octubre de 2006; 11001030600020060000300 del 16 de marzo de 2006 y 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012, entre otros. trámite de un conflicto de competencias administrativas ante la Sala.

Particularmente ha señalado: “Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.” En el caso concreto analizado, se evidencia que inicialmente existió un conflicto negativo de competencias en la medida que tanto la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como la Administradora Colombiana de Pensiones manifestaron su falta de competencia para resolver la solicitud, cada una con base en argumentos relacionados con las reglas de competencia establecidas para las dos entidades. Sin embargo, como se señaló en el acápite de actuación procesal, durante el trámite de esta actuación Colpensiones informó que asumió la competencia del asunto y mediante resolución GNR 234675 reconoció la pensión de vejez a la señora Heblin Licet Martínez Cuellar. Así entonces, el conflicto de competencias inicialmente planteado desapareció. Dado lo anterior, la Sala considera que cuando la discusión de competencia no existe o desaparece porque una de las autoridades en conflicto acepta su competencia para decidir, como sucedió en el presente asunto, no hay lugar a que se emita un pronunciamiento de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención.

B. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin

competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. Declararse Inhibida por sustracción de materia, para hacer un

pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. SEGUNDO. Devolver el expediente a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. TERCERO. Comunicar la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y a la señora Heblin Licet Martínez Cuellar.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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