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CE-11001-03-06-000-2014-00111-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00111-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Procuraduría General de la

Nación / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE

ENTIDADES QUE DEBAN CONOCER DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA / Regulación Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal - y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que

el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

RAMA JUDICIAL – Ejercicio de funciones administrativas La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254). (…) La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran

la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

PROCESOS DISCIPLIARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia / PROCESOS DISCIPLIARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Es una función puramente administrativa Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a una autoridad ajena a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. (…). Aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es norma especial para la Rama Judicial, y tiene además una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entre las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se deduce que la

competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son los “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales “de sus dependencias”, como lo establece el artículo 2º de la Ley 734 de 2002. El artículo 76 de la Ley 734 aporta un elemento adicional que resulta de singular importancia, ya que tiene fundamento constitucional, consistente en que en los procedimientos disciplinarios debe garantizarse el principio de la doble instancia. Por este motivo, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la Procuraduría General de la Nación. (…) Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en

forma provisional o definitiva. Por lo tanto, se colige que cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador. (…) Finalmente se observa que no cabe atribuir a la Procuraduría General de la Nación la titularidad de una competencia genérica para conocer en segunda instancia de las decisiones disciplinarias que adopten los jueces y magistrados, esgrimiendo el argumento de que la Rama Judicial no tiene una estructura jerárquica que permita “preservar la garantía de la doble instancia”, según reza el primer inciso del artículo 76 citado. Tampoco es cierto que en la misma Rama “no sea posible organizar la segunda instancia”, condición a partir de la cual asumiría competencia para conocer de dicha instancia “el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. (Inciso 3º de la misma norma). Ni lo uno ni lo otro, pues en la Rama Judicial la segunda instancia está garantizada, en casi la totalidad de los casos, precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta

la injerencia del Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama, salvo en los casos excepcionales antes señalados, o cuando dicho órgano actúe en ejercicio de su poder preferente, todo lo cual es acorde con los principios de autonomía judicial y de administración independiente de la Rama.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00111-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal - y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con el fin de determinar cuál de los dos organismos debe resolver el impedimento planteado por la Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito Especializada de Medellín, para conocer de la actuación disciplinaria radicada con el número 050013107004201400619, contra la empleada judicial Edilce Mary

Zapata Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 14 de febrero de 2014, la Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito Especializada de Medellín solicitó a la Juez Coordinadora de esos despachos judiciales que se iniciara investigación disciplinaria a la señora Edilce Mary Zapata Sánchez, quien se desempeñaba como Escribiente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta expedición indebida y no autorizada de copias de un proceso penal

(folios 2 y 3).

2. Una vez sometido a reparto el informe anterior por parte de la Juez Coordinadora, el asunto fue asignado al mismo Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito Especializado de Medellín (folios 1 y 9).

3. En auto del 25 de febrero de 2014, la titular de ese despacho judicial se declaró impedida para iniciar y tramitar la investigación disciplinaria, con base en lo dispuesto por el artículo 84, numeral 4º de la Ley 734 de 20021. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código Disciplinario Único2 y en la Resolución 077 del 5 de marzo de 2012 expedida por el Procurador General de la Nación3, ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la NaciónDelegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial -, para que resolviera el impedimento planteado (folios 10 a 11).

4. Con providencia del 13 de marzo de 2014, la Procuraduría Delegada para la

Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se declaró sin competencia para resolver el impedimento planteado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 539 del 30 de octubre de 20134, que fue expedida por el Procurador General de la Nación a raíz del cambio de posición adoptado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 1 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. El artículo 84 consagra las causales de impedimento o recusación de los funcionarios que tengan a su cargo la potestad disciplinaria, dentro de los cuales se incluye, en el numeral 4º: “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. 2 “Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. “(…) “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. 3 “Por la cual se modifica el artículo 19, inciso 10º de la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, sobre la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial”. 4 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 077 de 2012 que modificó la Resolución 017 de

2000”. Consejo de Estado mediante decisión del 13 de agosto de 20135, en relación con la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales. Por tal razón, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (folios 13 a 16) y manifestó que, en el evento de no aceptar dicha Corporación su competencia para conocer de este asunto, según los argumentos expuestos por la Procuraduría, quedaba propuesto un conflicto negativo de competencias.

3. Mediante auto del 24 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para resolver el impedimento planteado y aceptó el conflicto de competencias propuesto por la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Como fundamento de su decisión, la Sala Penal expresó que si bien conocía lo decidido por la Sala de Consulta en la mencionada providencia del 13 de agosto de 2013, no compartía las razones expuestas allí para cambiar la posición tradicional de la misma Sala en esta materia, argumentos que, a su juicio, requieren ser sometidos aún a examen y confirmación, ya que parten de una premisa equivocada, como es la de no distinguir entre el superior funcional y el superior jerárquico o administrativo dentro de la estructura de la Rama Judicial. (Folios 19 a 13).

II. TRÁMITE En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 30).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 31 a 33). La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, presentó alegatos (folios 34 a 42), como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 43). Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el Consejero Ponente dispuso que, por Secretaría, se oficiara al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que la Sala Plena de dicha Corporación interviniera en el presente conflicto, si lo estimaba pertinente, en consideración a que dicha Sala podría ser declarada competente para resolver el impedimento mencionado (folios 44 y 45). En respuesta, el Presidente del citado Tribunal envió un oficio sin firma, fechado el 2 de octubre de 2014, en el cual expone los argumentos que, según afirma, fueron discutidos y aprobados por la Sala Plena de esa Corporación en sesión del 1º de octubre, y de los cuales se concluye que el Tribunal Superior de Medellín no es competente para resolver el citado impedimento ni, en general, para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios tramitados por los jueces de ese distrito judicial (folios 48 a 68). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00207-00. Conflicto de competencias entre la Sala Civil Laboral del

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Plena y Sala Penal) El Tribunal Superior de Medellín, inicialmente por conducto de su Sala Penal (auto del 24 de abril de 2014) y luego de su Sala Plena (sesión del 1º de octubre de 2014), como lo informa el Presidente de esa Corporación en oficio del 2 de octubre pasado, expone los siguientes argumentos en orden a concluir que la competencia para resolver el impedimento planteado por la Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito Especializada de Medellín no está radicada en ese Tribunal sino en la

Procuraduría General de la Nación: (i) Los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), así como las corporaciones de las cuales forman parte, no tienen superior jerárquico en el campo administrativo, que incluye el control disciplinario de sus empleados. Para defender esta premisa, el Tribunal cita in extenso lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de diciembre de 20046, e igualmente lo expresado por el Consejo de Estado en auto del 19 de diciembre de 19997 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-1142 de 20038, de todo lo cual concluye que “la competencia funcional, reglada en los distintos códigos procesales para el cumplimiento de la función jurisdiccional del Estado, atendiendo la jerarquía de los órganos de la administración de justicia, no puede ser

equiparada y utilizada, como factor de competencia funcional en asuntos administrativos”. (ii) Luego cita la decisión del 13 de agosto de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante la cual se rectificó la posición que sobre este asunto había tenido tradicionalmente la misma Sala. En relación con dicha providencia, el Tribunal Superior manifiesta que no comparte los argumentos en que la misma se fundamenta, porque en ella no se distingue, a su juicio, entre la función judicial o jurisdiccional que constituye el objeto principal de la Rama Judicial, de la función administrativa que en forma accesoria debe cumplir. En esa medida, considera que no puede pretenderse aplicar la estructura jerárquica de la Rama, que está pensada y diseñada constitucional y legalmente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, a la ejecución de las tareas que la ley le asigna en el terreno administrativo. (iii) Así mismo afirma que la referida decisión de la Sala de Consulta está en contravía de las recomendaciones formuladas por la doctrina y de las políticas judiciales que se han venido adoptando en los últimos años, en el sentido de liberar cada vez más a los jueces de funciones y tareas que pueden cumplir otras ramas y órganos del Estado, inclusive en asuntos que antes se consideraban exclusivamente judiciales. (iv) Más adelante, el Tribunal Superior de Medellín vuelve sobre la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los empleados judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto principalmente en el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia9 y en el

artículo 76 del Código Disciplinario Único. Sobre este punto, advierte que dichas normas presentan una contradicción aparente, aunque no real, porque de ellas es 6 Expediente Nº 11-001-02-30-008-2004-00001. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 Expediente 1999NDIS 002. M.P.: Augusto Trejos Jaramillo. 8 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009. viable concluir que la potestad disciplinaria sobre los empleados judiciales compete en primera instancia a sus inmediatos superiores, y en segunda instancia a los nominadores de los investigados, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, cuando la primera instancia es conducida por un funcionario o empleado que es el superior inmediato del investigado pero que no es su nominador, como ocurre con los secretarios de los juzgados en relación con los empleados de las secretarías (aunque sobre esta posibilidad formula también algunos reparos), es claro que la segunda instancia corresponde al respectivo juez; pero cuando la investigación disciplinaria compete al juez en primera instancia, como sucede cuando el investigado es el secretario, la segunda instancia corresponde necesariamente a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, para garantizar de esa forma el principio de la doble instancia en materia disciplinaria, dado que el juez, en tal ejemplo, es al mismo tiempo el superior inmediato y el nominador del investigado. (v) Agrega que la decisión del 13 de agosto de 2013 proferida por la Sala de

Consulta y Servicio Civil ha generado confusión, pues en el conflicto que fue resuelto en esa oportunidad, esta Sala declaró competente a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a pesar de que el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), que era quien conocía el proceso disciplinario en primera instancia, es el respectivo juez del circuito (civil, penal o laboral) y no la Sala Civil Laboral de ese Tribunal. También menciona que esta situación de incertidumbre ha llegado hasta el extremo de que en el Tribunal Superior de Medellín, los asuntos disciplinarios han sido abordados por las salas especializadas, por las salas mixtas y por la Corporación en pleno. (vi) Finalmente, recuerda que según lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo 108 de 1997 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10, las salas especializadas de los tribunales superiores tienen, entre sus funciones, la de “conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados nombrados por la Sala” Por estas razones el Tribunal Superior de Medellín insiste en que no es competente para pronunciarse sobre el impedimento planteado por la Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito Especializada de Medellín para tramitar el proceso disciplinario contra la señora Edilce Mary Zapata Sánchez.

2. Posición de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, manifiesta que con base en la

posición que sobre este asunto había fijado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución Nº 77 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual modificó el artículo 19, inciso 10º de la Resolución Nº 17 de 2000, dictada por el mismo funcionario, con el propósito de asignar expresamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales que hubiesen sido tramitados en primera instancia por los respectivos despachos judiciales. Señala, sin embargo, que a raíz de la decisión adoptada por esta Sala el 13 de agosto de 2013, en la cual rectificó su doctrina sobre este tema, el Procurador General expidió la Resolución Nº 539 del 30 de octubre de 2013, por medio de la 10 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial” cual modificó el artículo 1º de la Resolución Nº 77 de 2012, para establecer que la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en relación con los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, se limitará a aquellos eventos en los que la Procuraduría decida intervenir en ejercicio de su poder preferente. Por tal razón la Procuraduría General considera que no es competente para resolver el impedimento planteado por la Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito Especializada de Medellín, ya que la competencia para tal efecto corresponde a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal - y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002,

le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal - que forma parte de la Rama Judicial, la cual ejerce sus funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido la

jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto, y versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver el impedimento expuesto por la Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito Especializada de Medellín para conocer de la actuación disciplinaria radicada con el Nº 050013107004201400619, originada en el informe presentado por dicha funcionaria contra la señora Edilce Mary Zapata Sánchez. En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que es competente para conocer de este asunto.

2. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza i

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